EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000916
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARCSC 2012-1045 de fecha 25 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luis Viloria, titulares de las cédulas de identidad números 6.292.434 y 6.925.318, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A., inscrita “en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el catorce (14) de agosto de 1.998, bajo el Nº 14, Tomo 349-A-Sgdo”, debidamente asistidos por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.471, contra la Resolución Nº CJ/DSF/071-2011 de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, por el abogado Gonzalo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 16 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte actora debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 25 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 3 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de julio de 2012 […]”.
En la precedente fecha, se recibió de la abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de agosto de 2011, los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luis Viloria actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Grupo Arnak, C.A, debidamente asistidos por el abogado Gonzalo Pérez, interpusieron demanda de nulidad contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y el día 1º de marzo de 2012, su apoderado judicial consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- De la demanda de nulidad:
En su escrito del 11 de agosto de 2011, indicaron que en fecha 18 de noviembre de 2010 “[…] solicita[ron] ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta la Licencia de Actividades Economices de Industrias y Comercio, siendo alga [sic] muy significativo que se negaron los funcionarios municipales a recibir la solicitud, por supuestas órdenes superiores.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l 9 de febrero de 2011, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta dictó la Resolución Nº 001-II/2011, imponiendo la sanción de cierre temporal del local y multa por Diez unidades tributarias (10 UT), por no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que en la misma fecha la parte recurrida “[…] dictó la Resolución Nº SEMAT/DSF-UII-AE-001-02/2011, [y] decidió abrir procedimiento administrativo sancionador contra [su] representada por no cumplir con lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Actividades Economices de Industrias, Comercio, Servicios o de Índoles Similar del Municipio Baruta, por no presentar licencia de actividades económicas […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]l 16 de junio de 2011, fu[eron] notificadas de la Resolución Nº CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante el cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se impuso a [su] representada la multa de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) y la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga[n] la licencia de actividades económicas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] los hechos que iniciaron el presente procedimiento administrativo sancionatorio, se originaron el 27 de enero de 2011, oportunidad en la que el Municipio Baruta fiscalizó a [su] representada y entregó boleta de citación, por lo que le era aplicable [la] Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índoles Similar del Municipio Baruta, publicada en la Gaceta Municipal Número extraordinario 246-11/2009, en fecha 25 de noviembre de 2009, y no como pretende el acto administrativo aplicarle a [su] representada una sanción prevista en una ordenanza posterior (28 de enero de 2011) a la que debió aplicarse ratione tamporis, motivo por el cual denuncia[ron] la violación del principio de irretroactividad de la ley, pues en nada beneficia a [su] representada que le apliquen una ley que contiene una sanción cuando la que correspondía aplicar no la contiene […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresaron que “[…] aplicaron como base de cálculo de la sanción aplicada una unidad tributaria determinada mediante una providencia administrativa que entró en vigencia (24 de febrero de 2011) luego de que se iniciaran los hechos que originaron el procedimiento administrativo (27 de enero de 2011), por lo que solicita[ron] se declar[ara] la nulidad del acto administrativo por violación del derecho a la no aplicación retroactiva de la ley.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunciaron el vicio del falso supuesto del acto administrativo impugnado ya que “[…] el SUMAT incurrió en el mismo cuando los hechos sobre los cuales se fundament[ó] […] se basa[ron] en hechos falsos, al momento en que imp[uso] a [su] representada la sanción de clausura de[l] establecimiento hasta que obt[uviese] la patente de industria y comercio, pero no le recib[ió] la solicitud de patente de industria y comercio […] pero le inst[ó] a pagar tal impuesto y le imp[uso] una multa por omitir la declaración estimada de ingresos para el año 2011 (Resolución Nº 001-II/2011 del 9 de febrero de 2011), es decir, por un lado la condicion[ó] la clausura del local hasta que obt[uviese] [la] patente, pero por otro lado no le recib[ió] la solicitud de patente y le inst[ó] al pago de la misma.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[s]e le violó el derecho a la defensa a [su] representada cuando se le intimó a suscribir un acta en fecha 2 de febrero de 2011, ante el SEMAT sin asistencia de abogado, conde [sic] supuestamente confesó que no poseía patente de industria y comercio […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] se le viol[ó] el derecho al debido proceso administrativo cuando se le inst[ó] a seguir el procedimiento administrativo por las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima alegada apuntaron que la “[…] conducta de la Alcaldía del Municipio Baruta puso de manifiesto una invariable línea de criterio y de actuación de la Alcaldía del Municipio Sucre que creó en [su] representada la ‘la confianza o expectativa legítima’ de que el inicio de una construcción y mejoras en jurisdicción del referido Municipio, que estaba ajustada a derechos y no sería sancionada por el ente municipal.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvieron sobre la violación de la libertad económica que “[…] [su] representada, perdió toda la posibilidad de desarrollar actividad económica alguna en el establecimiento objeto de la sanción de multa y de la imposición de la medida de cierre, situación ésta que hace nugatoria la posibilidad de obtener algún tipo de ganancias financiera[s] y en consecuencia, pone inclusive en riesgo su estabilidad económica, considerando que le cercenó la posibilidad de continuar ejerciendo algún tipo de actividad en dicho establecimiento, perdiendo la inversión de capital humano y económica realizada a los efectos de desarrollar el proyecto para la prestación del servicio de peluquería.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que por lo anterior “[…] mal podría ser impuesta [su] representada de sanción alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, por haber iniciado sus actividades sin haber culminado el trámite para la obtención de la Licencia, cuando en criterio de la Alcaldía del Municipio Baruta, resulta procedente y absolutamente válido la existencia de ‘Contribuyentes Sin Licencia’ en esa jurisdicción municipal, como es el caso de otros contribuyentes, incluyendo uno que operaba con normalidad en el mismo local en el que se encuentra [su] representada […] siendo además que las que fueron aplicadas, y en especial la medida de cierre resulta desproporcionada, infundada, traduciéndose consecuencialmente, en la violación grosera del derecho constitucional el derecho a la igualdad […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitaron se declarara con lugar el recurso interpuesto, y la nulidad de la Resolución CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta.
- De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada:
En fecha 1º de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó “[…] medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se impuso multa de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) y la clausura del establecimiento hasta tanto no obtenga[n] la licencia de actividades económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que el “fumus bonis iuris”, se evidencia con el simple contraste entre los contenidos de la providencia impugnada y lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que “[…] resulta evidente que los hechos que iniciaron el presente procedimiento administrativo sancionatorio, se originaron el 27 de enero de 2011, oportunidad en la que el Municipio Baruta fiscalizó a [su] representada y entregó boleta de citación, por lo que según lo que le era aplicable [la] Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta, publicada en la Gaceta Municipal Número extraordinario 246-11/2009, en fecha 25 de noviembre de 2009, y no como pretende el acto administrativo aplicarle a [su] representada una sanción prevista en una ordenanza posterior (28 de enero de 2011) a la que debió aplicarse ratione tamporis, motivo por el cual se produce la violación del principio de irretroactividad de la ley […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Alegó que “[…] se configuró la presunción grave de buen derecho, por cuanto, se produ[jo] desigualdad en el tratamiento de ley, cuando [su] representada está en una zona de alta densidad comercial, de consultorios clínicos y escuelas, incluso encontrándose al lado de una venta de repuestos de baños y ferretería, pero el único cerrado fue el de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] prueba de mala fe con la cual ha actuado la Alcaldía es que ésta reconoce en el propio texto del acto administrativo que [su] representada presentó una solicitud de patente de industria y comercio ante el SEMAT, pero que no tenia sello de recepción; ello en razón de que simplemente los funcionarios de la Alcaldía [les] informaron que tenían instrucciones de no firmar el recibido. De lo anterior, se evidencia un hecho de suma gravedad, a saber: a pesar de querer comenzar a desarrollar una actividad lícita en el Municipio Baruta, [¿]c[ó]mo [su] representada lo va a formalizar si no se le permite siquiera recibir la solicitud de patente?”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Que “[…] como es que la propia Alcaldía de Baruta [les] imp[uso] una sanción de 10 ut, por no presentar la declaración estimada de ingresos brutos (Resolución N° 001-II/2011 del 9 de febrero de 2011) si supuestamente es una zona no apta para ese tipo de comercio, es decir, no [tienen] derecho siquiera a que [les] reciban la solicitud de patente de industria y comercio, pero [los] obligan a pagar tributos por tal concepto.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que con el motivo de la emisión de la Resolución impugnada, su representada perdió toda posibilidad de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento objeto de la sanción de multa y de la imposición de la medida de cierre.
Respecto a la determinación del “periculum in mora”, señaló que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, su representada irremediablemente cerrará las puertas y tendría que entregar el local arrendado y pueden afectarse el trabajo de nueve (09) personas que dependen de su representada.
Manifestó que “[l]a urgencia que tiene [su] representada en obtener la tutela cautelar es inmediata pues, al tratarse del cierre de un local donde se efectuó una inversión cuantiosa en mobiliario y se paga alquileres, empleados e impuestos, por lo que de no concretarse la medida de suspensión de los efectos serían irreparables en la definitiva, ocurriendo lo que el adagio establece de que el tiempo no puede quitarle la razón a quien la tiene.” [Corchetes de esta Corte].
Que el acordar la medida solicitada “[…] no afecta el interés público, ni afecta derechos de terceros, por el contrario no otorgarla podría afectar los derechos de trabajadores que podrían perder sus puestos de trabajo y único sustento y afectar a los clientes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

“En tal sentido, [ese] Tribunal observa que la parte accionante solicitó medida cautelar, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se impuso multa de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800) y la clausura del establecimiento comercial, hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
Así, procedió a fundamentar el fumus boni iuris, haciendo referencia que el mismo se desprende del contenido del acto impugnado y lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
En tal sentido, pasa [esa] Juzgadora a analizar las disposiciones señaladas y a tales efectos observa:
[…Omissis…]
Señala el artículo 24 Constitucional que refiere al principio de la irretroactividad de la Ley, mencionando que a su representada se le aplicó una ordenanza que no estaba vigente para el inicio del procedimiento administrativo, es decir, que desde el momento en que fueron citados por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta en fecha 27 de enero de 2011, al momento de proceder a sancionar y clausurar el establecimiento de su representada, se les aplicó una Ordenanza que entró en vigencia el 28 de enero de 2011, es decir, que presuntamente la Administración al momento de dictar el acto administrativo de multa y clausura del local comercial que se encuentra en posesión del recurrente aplicó una Ley que no estaba vigente para el inicio del procedimiento sancionatorio; no obstante a ello, del estudio preliminar de las actas que conforma el presente expediente, no consta en los autos medio de prueba alguno para confirmar dicha presunción y así se declara.
Así mismo, refiere el solicitante al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] en este sentido, siendo que dicho artículo hace referencia a una serie de manifestaciones tales como al libre acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho de asistencia jurídica, a obtener sentencia en tiempo oportuno, entre otros, no se verifica ni de lo alegado ni de lo consignado a los autos como puede al menos suponerse dicha infracción de tal forma que preliminarmente pueda precisarse la necesidad de protección cautelar, por lo cual [ese] tribunal considera improcedente dicho alegato y así se declara.
Por otra parte, se hace referencia al artículo 112 constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a dedicarse a cualquier actividad económica de su preferencia, siempre y cuando este [sic] apegado a la Constitución y a las Leyes; no obstante, en forma preliminar, tomando en cuenta los propios dichos de la parte solicitante considera quien aquí decide que resultan exiguas dichas afirmaciones como para lograr al menos que se desprenda la posibilidad de protección cautelar con base a dicho fundamento, en razón a lo anterior, [ese] tribunal considera improcedente dicho fundamento y así se declara.
En cuanto al artículo 49 Constitucional, sin precisar a cual [sic] de sus ordinales se refiere, es menester indicar que el mismo se expresa a través del derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer, tener acceso al expediente, entre otros, no desprendiéndose en esta fase preliminar ni de la lectura de la Resolución N° 001-II /2011 de fecha 09 de febrero de 2011 ni del contenido de los documentos consignados que al menos haya indicios que lleven al convencimiento de quien decide de la protección en forma cautelar de dicho derecho. Así se declara.
Finalmente, alegó que se vulneró el principio de igualdad ante la Ley, en virtud que su representada se encuentra ubicada en una zona de alta densidad comercial, de consultorios clínicos y escuelas, incluso encontrándose al lado de una venta de repuestos de baños y ferretería, pero el único cerrado fue el de su representada, en este sentido, debe señalar [ese] Tribunal que siendo que dicha garantía constitucional procede cuando, ante igualdad de circunstancias, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica, esto es, trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes (vid. sentencias n° 898/2002, del 13 de mayo y Nro. 609 del 10 de junio de 2010, Sala Constitucional), en el presente caso si bien el demandante, a su decir, refiere que a zona comercial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, funcionan otros comercios que no fueron sancionados y se encuentran en funcionamiento, no obstante ello no son suficientes las simples afirmaciones como para determinar al menos la presunción grave que ante la vulneración de dicha garantía Constitucional, alegando que se haga necesario su protección vía cautelar.
En virtud de los argumentos analizados, [esa] juzgadora debe señalar que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de violación constitucional, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En conclusión y en razón de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional considerar que no se ha cumplido con el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para [ese] Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora, por cuanto la concurrencia de ambos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 071-2011, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 12 de junio de 2012 por el abogado Gonzalo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo del mismo año por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luis Viloria actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Grupo Arnak, C.A, debidamente asistidos por el prenombrado abogado contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, resulta necesario constatar de manera preliminar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, en el presente caso, la presentación del referido escrito debía efectuarse dentro del lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2012.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
A tal efecto, es de señalarse que en fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte recurrente debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
Ahora bien, esta Corte observa que consta al folio doscientos veinte y cuatro (224) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2012, donde se certificó que “[…] desde el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de julio de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante durante dicho lapso no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo sentido, es importante citar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

[...Omissis...]

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]” [Resaltado de esta Corte].

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, luego de efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se tiene como FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 12 de junio de 2012, por el abogado Gonzalo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luis Viloria, titulares de las cédulas de identidad números 6.292.434 y 6.925.318, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000916
ASV/1

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.