EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000107
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1625-2012 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.898, debidamente asistido por el abogado Iván Darío Maldonado Venero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.659, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de ley.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano Miguel José Arcia, debidamente asistido por el Abogado Iván Darío Maldonado, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que “[e]n fecha 01 de Noviembre [sic] de 1976 inici[ó] la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de Profesor por horas en la ETI ‘Mariano Fernández Fortique’, ubicado en Cagua-, Asi [sic] mismo, [señaló] […] que una vez una vez [sic] cumplido con veintinueve (29) años, once (11) meses y quince (15) días años [sic] de servicios se [le] otorgó, [su] jubilación, [que] el pago de [sus] prestaciones sociales se [le] tramitó según el expediente 4.073 nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para la Educación.”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha veintinueve (29) de Enero [sic] de 2009 se [le] hizo el pago de de [sic] [sus] prestaciones sociales que [le] corresponden mediante dos cheques uno retirado por [él] y el otro en depósito ante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, la sumatoria de esto [sic] títulos valores alcanzan un monto de CIENTO UN MIL [sic] TRESCIENTOS TRES MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.303.011,72) actualmente (Bs. Fuerte 101.303,012), para lo cual elaboró planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Sostuvo que, en la planilla de liquidación “[…] se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 01 de Octubre de 2003 de allí que, fue transcurrido cinco (5) año [sic] y 03 meses, DE MORA que, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN [le] hizo entrega de los cheques correspondiente[s] […] [y que dicho] monto no se corresponde con las cantidades que Constitucionalmente y legalmente [le] corresponde[n] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que, ante tal situación “[…] solicit[ó] los servicio [sic] del Licenciado Augusto Guerrero, Contador Público Colegiado N° 19960 a fin de [realizar] el cálculo correcto con base a los sueldos que deveng[ó] durante la relación que mantuv[o] con [el] Ministerio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la liquidación realizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, presenta diferencia en su calculo, [y] EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] [e]xiste diferencia […] con ocasión al cálculo [de] la indemnización de antigüedad, ya que los mismos fueron calculados con base al salario básico negando la aplicación del articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga a calcular la prestación de antigüedad en base al SALARIO INTEGRAL, de allí que, por este concepto se [le] canceló la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y NUEVE CON 44 CTS [sic] (Bs F. 22.099,44), por lo tanto se [le] adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 17 CTS [sic] (Bs F. 3.660,17), de diferencia de pago”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente, señaló que “[…] existe diferencia en el pago recibido en virtud a que, la prestación de antigüedad fue calculada desde el 28 de julio de 1980 y no desde 01 de Noviembre [sic] de 1976, lo cual representa, la fecha correcta, es decir, [le] nace el derecho a prestaciones sociales por ser empleado y funcionario público, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la LEY DEL ORGANICA TRABAJO [sic], en concordancia con el artículo 26 del reglamento [sic] la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 01/11/1976 [sic] hasta el 28/07/1980 [sic] no estén integrados en el finiquito efectuado, y en consecuencia, se [le] adeuda una diferencia por [ese] concepto”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[e]xiste diferencia en cuanto a los ‘Intereses de Fidecomiso Acumulado’, dicho error fue encontrado al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración, refiriendo además, que la tasa que se emplea para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales es el establecido por el Banco Central de Venezuela, y que la fórmula aplicable es la establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública Nacional, la cual es la siguiente: S= (1 +t) N/D-1, es decir la misma que es utilizada para el cálculo de los intereses del sector privado”. [Corchetes de esta Corte].
Así que “[…] al aplicar los conceptos y formula [sic] aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado correcto es de CIENTO NOVENTA SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 25 CTS [sic] (Bs F. 196.511,25), En este cálculo se incluye la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 [sic] hasta la fecha del pago el 29 de Enero [sic] de 2009, es decir, al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó que, el Órgano querellado erróneamente “[le] canceló SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO [sic] DIECISEIS [sic] CON 54 CTS [sic] (BsF. 77.616,54) lo que significa, que se [le] adeuda una diferencia de de [sic] CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 71 [sic] (Bs F. 118.89471)”. [Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, resaltado y subrayado del original]
Observó que hay “un doble descuento por concepto de Anticipos, Lo [sic] que significa que cuándo la Administración señal[ó] en el renglón denominado total neto a pagar y señal[ó] que la cantidad a pagar es de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES [sic] FUERTES CON 01 CTS [sic] Bs. F.101.303, 01), ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] en el renglón denominado Total de deducciones, régimen nuevo, la administración refleja una Deducción del [sic] Bs. 150.000,00 de la totalidad de prestaciones sociales, asi [sic] mismo, del Régimen anterior, vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio del [sic] del Poder Popular para la Educación, [le] efectuó un doble descuento”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] se observa de la hoja de cálculo del Ministerio un descuento de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 80 CTS [sic] (BS F. 1.146,80) por concepto de ‘Anticipo de Fidecomiso’ y es el caso que en ningún momento solicit[ó] anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso, por tanto, en la presente acción [se] descontó dicho valor y proced[ió] a incluirlo en [sus] cálculos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró que “[…] de acuerdo a los cálculos que legalmente [le] corresponden, existe una diferencia de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] FUERTES CON 22 CTS [sic] (Bs F.201.468, 22) que debe cancelar[le] El Ministerio del Poder Popular Para la Educación que me corresponde por los años de servicios laborados en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó se realice un recálculo en el monto de sus prestaciones sociales a fin de que se le cancele la diferencia de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 201.468,22), así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel José Arcia, en los siguientes términos:
“Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el entonces ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la Resolución N° 03-04-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Cláusula Novena de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.
Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo púbico corresponde al día 1° de noviembre de 1976, tal como lo aludió expresamente él querellante en su escrito libelar, entre tanto la fecha de finalización de la misma, es el 1° de octubre de 2003, por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de veintiséis (26) años y once (11) meses, y no como lo señala el ciudadano Miguel José Arcia al referir ‘..que una vez cumplido veintinueve (29) años, once (11) meses y quince (15) días de servicios se [le] otorgó [su] jubilación...’.
Por otra parte, se observa de los antecedentes de servicios que cursan a los folios 90 y 91 de expediente judicial, que el último cargo desempeñado fue el de Docente IV (Sub-Director C.B. ‘Don Rómulo Betancourt - Aula I.C.N. ‘Andrés Bello, Estado Aragua), y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, fue el 29 de enero de2009, por la suma Bs. 101.303.011,72 (expresados en la unidad monetaria anterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007); centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según adujo el querellante, éste se efectuó de manera incompleta, señalando que existen diferencias en su favor.
i) De la Diferencia en el cálculo de Indemnización de Antigüedad
En primer lugar, advierte [esa] Sentenciadora que el querellante expresó que las diferencias reclamadas surgen principalmente, del cálculo efectuado en el concepto de indemnización de-antigüedad, el cual se hizo en base al salario básico y no en atención al salario integral, contraviniendo -a su decir- lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tal concepto se le canceló la cantidad de Veintidós Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos, adeudándole el Ministerio querellado la suma de Tres Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.660,17).
[…Omissis…]
De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el [sic] contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
[…Omissis…]
Ahora bien, de los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio querellado que fueron traídos a los autos por la parte actora y que constan a los folios 30 al 33, se desprende que en los meses de julio y noviembre hay incrementos en el salario base tomado en cuenta para el cálculo, lo cual evidencia que en esos meses fueron incluidos los pagos de vacacional y bono de fin de año respectivamente; de lo que se concluye ciertamente que el Ministerio querellado incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes, esto es sumándole al sueldo básico los citados bonos, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece ‘el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes’; y siendo que el bono vacacional le es pagado a la actora en el mes de julio y el bono de fin de año en el mes de noviembre, los mismos pasan a formar parte del salario integral de ese mes. No logrando demostrar el querellante, más allá de sus dichos, la existencia de la pretendida diferencia de la indemnización de prestación de antigüedad.
En consecuencia resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales por las asignaciones antes mencionadas, en base a dicho pedimento. Así se decide.
ii).- De la solicitud de diferencia de antiaüedad (años de servicio):
Arguye el querellante que [...] existe diferencia en el pago recibido en virtud a que, la prestación de antigüedad fue calculada desde el 28 de julio de 1980 y no desde 01 de Noviembre de 1976, lo cual representa, la fecha correcta, es decir, me nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado u funcionario público, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de 1iquidáción o finiquito entregado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Denunciando la presunta trasgresión de las normas contenidas en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa [...]
Ante tales alegatos, debe resaltar [ese] árgano jurisdiccional que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad y en su artículo 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente, a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cambió el anterior criterio en Sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: María Providencia Santander Aldana), señalando lo siguiente:
[…Omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los educadores al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de las prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas a partir del año 1961 en adelante, tal y como quedó establecido anteriormente.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste al querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad [esa] sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia al folio N 21, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se desprende que la fecha de ingreso del querellante es el 1º de noviembre de 1976 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, lo que demuestra que el querellante prestó sus servicios laborales durante aproximadamente 26 años, así mismo, observa [ese] órgano jurisdiccional, que consta al folio N° 23 del expediente, planilla del Cálculo de las Prestaciones sociales y sus intereses (Régimen anterior), donde se evidencia que al querellante se le comienza a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1° de noviembre de 1976, fecha en la cual el querellante ingresó al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA DEPORTES, de conformidad con el criterio sentado en la decisión señalada en párrafos anteriores.
Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad del querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en el que ingresó al referido Ministerio (1° de Noviembre de 1976), hasta el inicio del cálculo, lapso que comprende entre el 1° de noviembre de 1976, hasta el 28 de Julio de 1980, obviándose de esta manera tres (03) años y ocho (08) meses de servicios, lo que crea una circunstancia perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales que genera una diferencia en ellas, razón por la que debe [ese] Órgano Jurisdiccional ordenar el reconocimiento de la antigüedad del lapso omitido y la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 1° de noviembre de 1976, hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de Julio de 1980. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, y siendo que la prestación de antigüedad, es la base de cálculo para los intereses sobre dicha antigüedad, comúnmente conocido como fideicomiso, resulta forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional ordenar el recalculo de dichos intereses Así se decide
Asimismo, debe [esa] Alzada ordenar el recalculo de los intereses adicionales, pues la base del cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada desde el 1° de noviembre de 1976 fecha de ingreso a la Administración- hasta junio de 1997 -fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que [esa] sentenciadora ordenó, se insiste, el recálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1976 hasta el año 1980, indudablemente incide dicha diferencia de la prestación de antigüedad en el cálculo de los intereses aquí acordados, pues, se reitera, su base de partida es la antigüedad, tal como señaló la CSCA en Sentencia N° 2009-1285, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Carmelo Ramón Campo Vicent Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Así se decide.
iii) Del error aritmético en el cálculo de los intereses del fideicomiso acumulado.
Ahora bien determinado lo anterior, [esa] juzgadora debe señalar que el apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo, manifestó que con respecto a la indemnización de antigüedad régimen anterior, el ente querellado incurrió en un error de cálculo, originándose una diferencia con relación al cálculo de la antigüedad del régimen anterior, la cual debía ser pagada.
En este punto, arguyó el querellante que [...] existe diferencia en cuanto a los Intereses de Fideicomiso Acumulado, dicho error fue encontrado al aplicar la fórmula para el cálculo del Interés sobre las prestaciones sociales o, intereses acumulado... la tasa que se emplea para el caso de interés sobre las prestaciones sociales es el establecido por el Banco Central de Venezuela, y que la formula aplicable es la establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Publica en los órganos de la administración publica nacional, la cual es la siguiente S=(1+t)NID-1 en consecuencia al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados tenemos aquí el interes acumulado correcto es CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs E 196 511 25) En este cálculo se incluye la deuda por concepto de interés laboral... lo que significa que se me adeuda una diferencia de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 71(Bs. F 118.894,71) […]
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el sueldo normal devengado por el recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (sueldo normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
En tal sentido, [ese] Órgano Jurisdiccional, reiterar lo dicho en líneas anteriores sobre la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación —reiteramos-en un caso similar al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia N° 2005-2126, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 caso: Petra Virginia Bello Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación es la denominada interés compuesto’, y se determinó que este tipo de cálculo de intereses es el correcto por lo que la fórmula del interés compuesto le es más favorable al querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial. Dicho lo anterior, [ese] Órgano Jurisdiccional, - se reitera- que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
iv.- Del doble descuento de los anticipos:
Por otra parte, el ciudadano Arcia Miguel José, señaló que el Ministerio querellado realizo ‘(...) un doble descuento por concepto de anticipos, lo que significa que cuando la administración señala en el renglón denominado total neto a pagar es de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLI VARES FUERTES CON 01 Bs. F 101.303,01), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos... que en el renglón denominado Total de deducciones, régimen nuevo la administración refleja una Deducción del [sic] Bs 150 000,00 de la totalidad de prestaciones sociales, así mismo, del régimen anterior, vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, me efectuó un doble descuento [...]
[…Omissis…]
En tal sentido, luego de una exhaustiva revisión, de dicha planilla se observa que en el primer reglon denominado Resultados Régimen Anterior (AL 18/06/97), dicho monto nunca fue realmente deducido, manteniéndose intacta la sumatoria devengada en dicho concepto, siendo efectivamente practicado el descuento del anticipo en el renglón denominado Totales, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, nunca existió la pretendida doble deducción.
De igual forma, es de hacer notar, por [ese] órgano jurisdiccional, que consta a los folios 28 y 29 del expediente, la planilla de ‘Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes’, en la columna de las prestaciones sociales así como la columna del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al ‘interés mensual resulta a los solos efectos contables mas no materiales que pudieran afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual, [ese] órgano jurisdiccional desecha tal pedimento. (Vid. Sentencia CSCA N° 2010-78 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Oswaldo José Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
y.- Del Anticipo de Fideicomiso.
Por otra parte, señaló que, de la hoja de cálculo del Ministerio se observa un descuento de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis con 80 cts. (Bs. 1.146,80), por concepto de anticipo de fideicomiso y que según sus dichos, el querellante ‘(...) en ningún momento solicite anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso (...)’.
[…Omissis…]
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume [esa] sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un ‘Anticipo de Prestación’, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
[…Omissis…]
En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que el ciudadano Miguel José Arcia solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, [ese] órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un ‘hecho negativo’, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, por lo que resulta forzoso para [esa] juzgadora, ordenar a la Administración reintegrar la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis con 80 cts. (Bs. 1.146,80), y realizar el recálculo de prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. (Vid. Sentencia N° 2008-1531 de fecha 30 de septiembre de: 2009, caso: Jorge Luís Mendoza Manzono Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por [ese] Órgano Jurisdiccional). Así se decide.

vi.- De la corrección monetaria:
Asimismo, el querellante solicitó en su escrito recursivo la corrección monetaria calculada desde el momento de dictar sentencia condenatoria hasta el momento de su ejecución.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado al recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
[…Omissis…]
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de la diferencia de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se deseche la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de omero adeudadas. Así se decide.
vii.- De la Condenatoria en Costas:
Al respecto, cabe destacar [ese] tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En consecuencia, debe forzosamente [ese] tribunal superior, conforme a los criterios supra analizados, declarar improcedente la condenatoria de costas solicitadas. Así se Declara.
viii.- De los intereses moratorios:
[…Omissis…]
Ahora bien, de los fallos parcialmente transcritos, tanto de nuestro Máximo Tribunal, como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la jurisprudencia apunta a que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero en los mismos, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización en los enunciados intereses.
Por virtud de las anteriores consideraciones, [ese] órgano jurisdiccional ordena el pago de los intereses moratorias, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de Jubilación de la querellante -1° de octubre de 2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 29 de enero 2009, -se reitera- sin la capitalización de los mismos (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-655 de fecha 23 de abril de 2009 caso: Bernaldo José Saavedra Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior). Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, conociendo al fondo de la presente causa, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel José Arcia contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas resaltado y subrayado del fallo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 10 de agosto de 2011, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de ley.-
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 10 de agosto de 2011, observando lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel José Arcia, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel José Arcia, debidamente asistido por el abogado Iván Darío Maldonado Venero, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 10 de agosto de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Del fallo consultado.-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en su fallo declaró la procedencia del pago de los siguientes conceptos: i) Diferencia de antigüedad (años de servicio), ii) Anticipo de fideicomiso, e iii) Intereses moratorios. En razón de esto siendo que los pagos acordados por el Juzgado a quo resultan desfavorables a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en la forma siguiente:
i) De la diferencia de antigüedad (años de servicio)
Observa esta Corte, que el querellante en su escrito recursivo manifestó que “[…] existe diferencia en el pago recibido en virtud a que, la prestación de antigüedad fue calculada desde el 28 de julio de 1980 y no desde 01 de Noviembre [sic] de 1976, lo cual representa, la fecha correcta, […], los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”.
Por su parte el Juzgador de Instancia expresó en su fallo que “[…] se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad del querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en el que ingresó al referido Ministerio (1° de Noviembre de 1976), hasta el inicio del cálculo, lapso que comprende entre el 1° de noviembre de 1976, hasta el 28 de Julio de 1980, obviándose de esta manera tres (03) años y ocho (08) meses de servicios, lo que crea una circunstancia perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales que genera una diferencia en ellas, razón por la que debe [ese] Órgano Jurisdiccional ordenar el reconocimiento de la antigüedad del lapso omitido y la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 1° de noviembre de 1976, hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de Julio de 1980”.
Visto lo anterior, esta Corte de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Miguel José Arcia que riela a los folios veintiuno (21) al treinta y tres (33) del expediente, observa que la fecha efectiva de ingreso del mismo al organismo querellado fue el 1º de noviembre de 1976, y que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, comenzó el cálculo de las prestaciones sociales del querellante a partir del año 1980, y no del año 1976, fecha en la cual ingresó el referido ciudadano al Ministerio querellado.
En ese sentido, esta Corte debe hacer referencia a la Sentencia Número 000-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: María Santander vs la República Bolivariana de Venezuela), en la cual se señaló que, desde la vigencia de la Constitución de 1961, se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha elevado el derecho a rango constitucional, por lo que esta Alzada ordenó el pago de la prestación de antigüedad del recurrente desde el año 1978 –fecha de ingreso al Ministerio recurrido-, hasta el año 1980 –fecha en la cual el referido Ministerio inició el cálculo de la mencionada prestación de antigüedad-, es por lo que esta Corte Segunda, ordenó el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante, para lo cual debería tomarse en cuenta, toda la antigüedad en la prestación del servicio para la Administración querellada, esto es, desde el 1º de noviembre de 1976, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio en el Ministerio querellado.
Ello así, circunscribiendo el precedente análisis al caso de marras, observa esta Alzada que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, erró en el cálculo de las prestaciones de antigüedad del querellante, al iniciar dicho cálculo desde el año 1980, siendo lo correcto desde el 1º de noviembre de 1976, fecha en la cual el ciudadano Miguel José Arcia comenzó a prestar servicios para el referido organismo; según se desprende a la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales inserta al folio 23 del expediente; por lo que debe esta Corte declarar procedente el recálcalo de las mismas, tal y como lo estableció el iudex a quo en el fallo consultado.
Ahora bien, vista la declaración que antecede y siendo que la prestación de antigüedad, es la base de cálculo para los intereses que sobre dicha antigüedad se generen, comúnmente conocidos como fideicomiso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar igualmente el recálculo de dichos intereses. Así se decide.
Asimismo, debe esta Alzada ordenar el recálculo de los intereses adicionales, pues la base de cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada desde el año 1976 –fecha de ingreso a la Administración-, hasta junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que esta Corte ordenó, insistimos, el recálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1976 hasta el año 1980, indudablemente incide dicha diferencia de la prestación de antigüedad en el cálculo de los intereses aquí acordados, pues, reiteramos, su base de partida es la antigüedad. Así se decide. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1285 de fecha 27 de julio de 2009, caso: Carmelo Ramón Campo Vicent contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior].
ii) Del anticipo de fideicomiso
Por otra parte en cuanto a este concepto, el Juzgado de Primera Instancia señaló que “[…] debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un ‘hecho negativo’, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, por lo que resulta forzoso para [esa] juzgadora, ordenar a la Administración reintegrar la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis con 80 cts. (Bs. 1.146,80), y realizar el recálculo de prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis con ochenta céntimos. (Bs. 1.146,80), por parte de la Administración, como lo ordenó el a quo en el fallo objeto de consulta.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo in commento en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “[…] la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”.
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “[…] el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior […]”.
En razón de las consideraciones antes expuestas, y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, los cuales rielan de los folios 23 al 33, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
-Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.451.510,19), hoy Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 451.51), [folio 31].
- Quinientos Sesenta y Cinco Mil Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 565.051,20), hoy Quinientos Sesenta y Cinco bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 565.05), [folio 32].
- Ciento Treinta Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 130.244,05), hoy Ciento Treinta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 130.24), [folio 32].
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman actualmente la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos [Bs. 1.146,80], tal y como consta al folio 21 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Adelantos de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, la Administración hizo referencia fue a un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión de las actas que componen el respectivo expediente, esta Corte evidencia que no consta inserto en el mismo, algún documento probatorio que haga constar que tales montos fueron solicitados por el ciudadano Miguel José Arcía al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y que dicho Ente haya pagado los mismos al querellante, por lo que no existen suficientes elementos probatorios que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Visto lo anterior, y dada la ausencia de medios probatorios verificables en esta Instancia y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de Un mil ciento cuarenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 1.146,80) y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. [Vid. Sentencia emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 2011-0785, recaída en el caso: Eloina Caridad González de Moreno Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación]. Así se decide.


iii) intereses moratorios.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, acordó al querellante el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado, hasta el 29 de enero de 2009, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, con la observación, de que dichos intereses moratorios no debían ser capitalizados.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” [Negrillas de esta Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 1º de octubre de 2003, el ciudadano Miguel José Arcia culminó la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación en razón de haber recibido el beneficio de jubilación (folio 5 del expediente judicial), de igual forma aprecia esta Corte, que en el folio 88 del expediente judicial consta copia simple del voucher de recibo de pago, mediante el cual se evidencia que el querellante recibió sus prestaciones sociales en fecha 29 de enero de 2009, siendo evidente, que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ahora bien, haciendo específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses. [Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte].
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde e1 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 29 de enero de 2009 (fecha en que el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio recurrido, según consta de planilla de pago que corre inserto al folio 88 del expediente judicial), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a el ciudadano Miguel Arcia, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, tal como lo acordara el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.898, debidamente asistido por el Abogado Iván Darío Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.659, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2012-000107
ASV/5

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.