REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000652.

PARTE DEMANDANTE: ALCEDO JOHANDER PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.872.822.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: ATAR CORPORACIÒN C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/11/2011, bajo el Nº 51, Tomo 147-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, ADRIANA VÁSQUEZ, AYMARA TAINA BRACHO y CARMINE EDUARDO PETRILLI, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 104.109, 138.706, 108.822, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 31 de mayo de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El 09 de julio de 2012, fue recibido el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral para el día 26 de julio de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la fijación y forma de calcular la indexación, ya que debe determinarse de manera específica desde donde hasta qué fecha debe ser calculada la misma.

Señaló además, que debe estimarse desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia se declare definitivamente firme.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló, que la indexación debe ser calculada desde la notificación hasta el efectivo pago.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar el lapso durante el cual debe ser computada la indexación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17-03-93, asentó los argumentos de la procedencia de la indexación en materia laboral, la cual ha sido reiterada desde esa fecha en adelante. El propósito de dicha sentencia, reconocido por su ponente en sus más recientes obras, no es otro que “corregir los efectos de la mora del patrono en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación del respectivo contrato individual e impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria opere en ventaja del empleador moroso”.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció los parámetros para la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la mencionada Sala, y que deben ser aplicados tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo, bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Los mismos se reproducen a continuación:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…omissis…
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.


De conformidad con lo anterior, se establece que la indexación judicial, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que tal corrección deberá ser estimada, para la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación laboral (05/08/2011), hasta que la sentencia definitiva se encuentre firme; y para los demás conceptos laborales, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia definitiva se encuentre firme, excluyendo los lapsos durante los cuales haya estado paralizada la causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, todo lo cual deberá ser aplicado en iguales términos al caso sub examine. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fecha 03/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la demandante las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, los cuales a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo pasa a reproducir de seguidas esta Alzada:
A.- Prestación de antigüedad: se declara procedente dicho concepto solamente por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el julio de 2010 hasta febrero de 2011. En consecuencia según la información que riela en autos, específicamente el salario devengado el cual no fue controvertido conforme el cuadro que riela al folio 4, tomando en cuenta la incidencia de la utilidad y el bono vacacional a partir del tercer mes de relación, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.277,28 màs los intereses acumulados que arrojan la suma de Bs. 75,30. Así se decide

B.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Se pudo observar, del cúmulo de pruebas valoradas (específicamente de los recibos de pago), que no fue cancelado dicho concepto, por lo que se declaran procedentes las diferencias de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en las cantidades demandadas indicadas al principio de esta decisión, lo cual alcanza la suma de Bs. 1141,26, y que corresponde pagar a la demandada. Así se decide

C.- Utilidades fraccionadas: el actor demandó unas diferencias con fundamento en que se le adeudan 2 meses y 10 días por este beneficio, sin embargo, observa quien juzga que de las documentales valoradas anteriormente se evidencia que la demandada pagó al actor 12.50 días y una diferencia de 60 días por concepto de utilidades, correspondientes al periodo del año 2010. Sin embargo siendo que en el año 2011 la relación se verificó en forma efectiva en dos meses se declara procedente la fracción de utilidades demandada, por lo que se ordena a la accionada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 850,63 . Así se decide

D- Indemnización por despido y salarios caídos: Se declaran procedentes los salarios caídos en el periodo correspondientes desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde marzo hasta julio del 2011 por la cantidad de Bs. 9.903,67, a titulo de indemnización, y no como pretende hacer ver la demandada que solicita que se calculen hasta el acto de ejecución donde se negó a acatar la providencia porque los mismos son causados ante un procedimiento por la inamovilidad del trabajador y en esta materia no se puede relajar el derecho del trabajador . Así se decide

Por lo anterior, siendo que la Inspectoría declaró como injusto el despido del cual fue objeto el trabajador se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas conforme el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva y preaviso), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 6.252,71 por tal concepto. Así se decide.-

E.- Bono de alimentación: La cantidad demandada por el bono de alimentación se declara sin lugar, por cuanto dicho reclamo se fundamenta en el periodo correspondiente a la tramitación del procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde marzo 2011 hasta julio 2011, tal como se desprende del cuadro anexo al libelo, y durante este lapso solo se causa en beneficio del trabajador los salarios caídos ya condenados a titulo de indemnización y no se corresponde ningún otro concepto, menos aún el beneficio realimentación que durante el tiempo reclamado procede por la jornada efectivamente trabajada. Así se decide.-


Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, está facultado para cuantificar la indexación e intereses moratorios o a proceder mediante experto. Para ello deberá designar experto que cuantifique lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez




KP02-R-2012-652
amsav/JFE