EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SEIS (06) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012).-
AÑOS: 202° Y 153°


Expediente Nº 10.203.-

 PARTE DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 7.496.938, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729.
 PARTE DEMANDADA: IRALYS DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.479.650, de este domicilio.
 MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 09 de Mayo de 2011, el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 7.496.938, debidamente asistido por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729, introdujo demanda de Divorcio, fundamentando dicha acción en el causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana IRALYS DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.479.650, alegando en la solicitud que contrajo matrimonio Civil, el 29 de Agosto de 1983, con la ciudadana IRALYS DEL CARMEN CHIRINOS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa, que una vez efectuado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la calle Democracia entre calle Federación y calle Colon de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres ANGELICA MARIA RIOS CHIRINOS, ANGEL ENRIQUE RIOS CHIRINOS y ANGEL ANTONIO NAZARETH RIOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Que su cónyuge, en el mes de agosto de 1989, abandono el hogar que los cobijaba. Por tales razones es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana IRALYS DEL CARMEN CHIRINOS, fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir: El Abandono Voluntario.
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar a la demandada ciudadana IRALYS DEL CARMEN CHIRINOS, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se libro boleta de notificación para la representación del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, asistido por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, consigna diligencias en la cual confiere Poder apud-acta, al abogado que lo asiste.
En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal estampo auto en el cual acuerda tener al abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, como apoderado judicial de la parte demandante y como parte en el presente juicio, le da entrada y ordena agregar al expediente.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se libro recaudos de citación a la demandada de autos.
En fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal estampo auto en el cual el abogado WILFREDO VELAZQUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, de acuerdo a comunicación N° CJ-11-1254 y CJ-11-1255, recayendo como Juez Temporal de este Despacho.
En fecha 06 de Junio de 2011, diligencia el alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 14 de Junio de 2011, diligencia el Alguacil y consigna recibo de citación de la ciudadana IRELYS DEL CARMEN CHIRINOS, quien al momento de citarla se negó a firmar la citación.
En fecha 16 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita se fije en el domicilio o en la morada de la demandada la boleta de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2012, diligencia de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en la cual deja constancia que el día 07 de Septiembre del 2011, notifico la la ciudadana IRELYS DEL CARMEN CHIRINOS, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano ANGEL ENRIQUEZ RIOS SIRAK, debidamente asistida por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO. La parte demandada no compareció, ni aún así la representación del Ministerio Público.
En fecha 17 de Enero de 2012, Tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la parte actora ciudadano ANGEL ENRIQUEZ RIOS SIRAK, debidamente asistida por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO. La parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público del Estado Falcón, y el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana IRELYS DEL CARMEN CHIRINOS, demandada de autos, debidamente asistida por el abogado JHONATAN VILLALOBOS, consigno escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal estampo auto en el cual ordena agregar el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2012, el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de Febrero del 2012.
En fecha 05 de Marzo de 2012, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de Marzo de 2012, día fijado para la declaración de los testigos FREDDY RAMON RIVERO, JORGE LUIS MORA y JEAN CARLOS POLANCO, los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, declarando este Tribunal desierto el acto de evacuación de testigo.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado WILMAN CASTRO, solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAMON RIVERO, JORGE LUIS MORA y JEAN CARLOS POLANCO.
En fecha 14 de Marzo del 2012, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y se fijaron para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 19 de Marzo de 2012, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano FREDDY RAMON RIVERO, quien fue interrogado por su promovente.
En fecha 19 de Marzo de 2012, día fijado para la declaración del testigo JORGE LUIS MORA, el cual no compareció a rendir su respectiva declaración, declarando este Tribunal desierto el acto de evacuación del testigo antes mencionado.
En fecha 19 de Marzo de 2012, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, quien fue interrogada por su promovente.
En fecha 28 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado WILMAN CASTRO, consigna escrito contentivo de informe, y en fecha 30 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos del expediente.

MOTIVA
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, que su cónyuge la ciudadana IRALYS DEL CARMEN CHIRINOS, a) Que en el año 1983, se unieron en Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio conyugal en la calle Democracia entre calle Federación y calle Colon, de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; c) Que su cónyuge optó por irse de la casa, donde tenían el domicilio conyugal y se fue a vivir en otra casa. d) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario del hogar establecido.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio 4 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada en el año 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal del demandado, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta a los folios 16 y 35, quedando abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 14 de Noviembre del 2011, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistido de abogado mas no la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado, ni aun así la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 14 de Noviembre de 2011, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 38 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 17 de Enero del 2012, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando el accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 24 de Enero de 2012, que la parte demandada asistida de abogado, comparece a dar contestación a la presente demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria:
Pruebas de la parte actora:
En el capitulo que ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que fundamentan la presente acción. A decir de esta promoción, quien aquí juzga ya se pronunció al momento de analizar los documentos anexos al escrito de demanda, confiriéndole en lo que respecta al acto de matrimonio el valor demostrativo del vinculo matrimonial recogido en dicha escritura publica y que hoy se solicita disolver. ASI SE DETERMINA.
Promueve la testimonial de los ciudadanos; FREDDY RAMON RIVERO, JORGE LUIS MORA y JEAN CARLOS POLANCO, domiciliados en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación a la declaración vertida el día 19 de Marzo de 2012, a las nueve y media de la mañana, por el ciudadano FREDDY RAMON RIVERO, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal, en compañía del promovente y de su representación judicial y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que la demandada IRALYS DEL CARMEN CHIRINOS, no vive en el domicilio conyugal, y que abandono el hogar y que tal conocimiento lo posee en virtud de los años que tiene conociendo a los esposos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono por parte de la demandada.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 19 de Marzo de 2012, a las 10:30 a.m, por el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal, en compañía del promovente presentando el juramento de Ley ante el Juez y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente la ciudadana IRALYS DEL CARMEN CHIRINOS, abandono sus deberes conyugales para con el hoy actor ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal tercero del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 7.496.938, debidamente asistido por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729, en contra de la ciudadana IRALYS DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.479.650, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre el Ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 7.496.938, y la ciudadana IRALYS DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.479.650.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Seis días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 297, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.