REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de agosto de 2012
202° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2989-2012 (Aa) S-4

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal ABG. CAROLINA ANGULO ISTURÍZ, actuando en representación del ciudadano CONTRERAS JHAINSON CARLOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de junio de 2012, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 2 de julio de 2012, la Defensora Pública Decimacuarta (14°) Penal ABG. CAROLINA ANGULO ISTURÍZ, actuando en representación del ciudadano CONTRERAS JHAINSON CARLOS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPUITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
(…Omissis…)
Es importante destacar que al momento de consignarse el presente escrito de apelación, la Defensa no contaba con las copias del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, ni de la resolución judicial fundada prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando sobre la base de los pronunciamientos emitidos oralmente en la audiencia de fecha 22 de junio de 2012.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y acogió el tribunal como son: ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los Artículos (sic) 458 Y 416 ambos del Código y que le sirvió de fundamento para dictar medida privativa preventiva de libertad, sin expresar cuales fueron las razones que le permitieron establecer que se configuró la comisión de dichos delitos.
En relación al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 de(sic) Código Penal, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende que se incauto un facsímil, por ello la defensa solicito al Tribunal un cambio de calificación del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 al delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se evidencia en este caso especifico que el instrumento utilizado supuestamente por el defendido no es idóneo para causarle daño a la victima, circunstancia que no fue tomada en consideración por el Tribunal.
En cuanto al delito de Lesiones Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, la defensa se opuso a la admisión de este tipo penal, por considerar que se encuentra subsumido dentro del delito de Robo, por lo que no pueden ser aplicados concursalmente, pues si bien son tipos penales autónomos, la aplicación de los mismos constituye una doble penalización de una misma conducta, por ello considera la defensa que el Juez, cometió un error de derecho, al no verificar que los hechos fueran correctamente subsumidos en el tipo penal señalados por la representación Fiscal.
La doctrina ha establecido que el delito de Robo, es un delito pluriofensivo, (que ataca los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad físico), por ello es que existen los tipos penales simples o agravados, y dentro del tipo penal del robo se encuentra la violencia generada había la victima, por ello es un error admitir el delito de lesiones genéricas en subsumido dentro del a conducta descrita por el legislador en el delito de Robo, por ello que aplicarlo como concurso con el delito de Robo (Simple o Agravado), puesto que este se encuentra subsumido dentro de la conducta descrita por el legislador ene l delito de Robo, por ello que aplicarlo como concurso real de delito, contradice dicha figura y supone una doble penalización, que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas penales.
En este sentido, no es posible conocer cómo fue esa adecuación típica de loe hechos que le fueron sometidos al conocimiento del a Juez y que la permitió subsumir los hechos dentro de los tipos penales señalados pro la representación Fiscal.
Por ello considera la Defensa que al limitarse el Juez en su pronunciamiento a señalar que se admitían las calificaciones del Ministerio Público, sin motivar, se quebrantó el debido proceso y la tutelar judicial efectiva que supone que las decisiones judiciales sean motivadas y congruentes.
Así tenemos que le artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so(sic) pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación, o mero tramite. Es así, porque la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica del a solución dada al caso concreto que se juzga, ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de Juez y las razones que determinaron la decisión.
El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al imputado y a las partes, e por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutelar judicial efectiva.
Por su parte en la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en setencia Nº 103, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 22 de marzo de 2006 señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Y en decisión de la misma Sala, en Sentencia Nº 099, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, de fecha 21 de marzo de 2006 expreso lo siguiente:
(…Omissis…)
Es de indicar que conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación conforme a los extractos de las sentencias antes señaladas, se infiere que la decisión de la Juez Trigésimo Sexta (36) de Primera Instancias en Funciones de Control, adolece de motivación por cuanto se limito a emitir el pronunciamiento segundo, en donde acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sin expresar las razones por la cuales consideró que la conducta desplegada supuestamente por el hoy imputado pueda subsumirse dentro de los tipos penales de Robo agravado y Lesiones Genéricas previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera la defensa que lo procedente en el presente caso es la declaratoria de nulidad absoluta del a audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Trigésimo Sexto, (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 21 de junio de 2012, conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcándose de igual manera del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de referido texto constitucional, puesto que con esta normal no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo plateado, el acceso a los procedimiento de ley, el ejercicio de los recursos y otros, sino también garantiza decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera las razones por las cuales se resuelven las peticiones de las partes en las audiencias, siendo que su finalidad es brindar seguridad jurídica sobre el contenido del as decisiones emitidas por el Tribunal y en el caso especifico que nos ocupa sobre el auto donde se estableció unas calificaciones jurídicas a los hechos, sin motivo alguno y que sirvió para fundamentar una medida preventiva privativa de libertad.
CAPITUL IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Sala de la corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, lo ADMITIAN y lo DECLARON CON LUGAR, y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO CELEBRADA POR ANTE EL JHUZGADO TRIGESIMO SEXTO (36°) DE PRIMER INSTNACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2012, y se ordene la realización de una nueva audiencia para oír al imputado por ante otro tribunal.…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 6 al 10 del presente Cuaderno de Apelación, Acta de Audiencia de Flagrancia y Presentación del Aprehendido realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, en donde dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHAINSON CARLOS CONTRETRAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.605.657, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal Sustantiva, Pudiendo dicha calificación dada la hecho en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante de Ministerio Público, a la cual se opone la defensa este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numero 1º del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han(sic) sido el autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum in Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 251 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende del presente caso que cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; PARAGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, por ser el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal Sustantiva, el cual prevé una pena en su limite máximo de mas d diez años. Y en relación al peligro de fuga obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2, de artículo 252 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá influir para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existe un testigo esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación ,a la verdad de los hechos y la realización del a justicia, se evidencia en el presente caso que existe un testigo ; luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHAISON CARLOS CONTRERAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.605.657, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2 y 3, concatenado con el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de este Tribunal en el Internando Judicial Capital Rodeo I. CUARTO: se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta de encarcelación.…”


Corre inserto a los folios 11 al 19 del presente Cuaderno de Apelación, auto de fundamentación de la decisión cuya parte dispositiva fue proferida al término de la referida audiencia por parte del Tribunal Trigésimo Sexto en Función de Control (36º) de este Circuito Judicial Penal, en donde dejo plasmó los elementos de hecho y derecho que tomo en consideración para decretar la medida de coerción personal, los cuales fueron los siguientes:


“…HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
“En fecha 21 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:45), horas de la mañana, de servicio en la avenida urdaneta, específicamente la esquina de bolero presidencia de la república bolivariana de Venezuela, en compañioa de los OFICIALES (CPNB) SANABRIA YUNEIVIS, OFICIAL (CPNB) MUJICA KILBERTH y el oficial CASTRO JULIO, en la avenida antes mencionada fuimos informados por un ciudadano transeúnte el cual no quiso aportar sus datos personales, que un sujeto de camisa azul pantalón jeans, iba “bajando por la esquina de bolero había robado a un ciudadano chino a la altura de la avenida baralt, al notar la presencia de dicho ciudadanos con las características antes descritas le dimos la voz de alto el OFICIAL (CPNB) MUJICA KILBERTH, procedió a realizarle ka inspección corporal facultado por el artículo 205 del Código orgánico procesal penal (sic), logrando incautarle entre sus partes, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR PLATEADO DE SERIAL IMEI: 351845032012372 SIN TARJETA SIM Y SIN TARJETA DE MEMORIA, MODELO 9000 CON TAPA PROTECTORA DE COLOR NEGRO Y BATERIA MARCA BLACKERRY DE COLOR NEGRA, SERIAL 931316483G, LA CANTIDAD DE DOS MIL DOSCIENTO CUARENTA BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA (…) quedando identificado como : CONTRERAS GOMEZ JHAINSON CARLOS”, (…) igual manera se presento un ciudadano que se identifico como FENS ZHIWEN LOS DEMAS DATOS ESTAN PLASMADOS EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL una herida a nivel del cráneo manifestando ser la victima y señalando al ciudadano aprehendido como la persona que lo agredió físicamente con un arma y le despojo del dinero, se traslado a la victima a la clínica popular de Catia ya que presentaba un golpe en la cabeza, siendo atendido por la Doctora Yhajaira Flores(...) diagnosticándole traumatismo en la región frontal izquierda, con sutura de nueve puntos.
En esta misma fecha, conforme a la solicitud realizada por el ABG. Deam valdivia. Fiscal adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: se procedió a realizar las correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso: (…Omissis…)
Finalizada esta exposición, el imputado de autos, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 37,40,42,376,131 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: (…Omissis…)
Al concedérsele la palabra al (sic) ABG. Carolina Angulo, Defensora Pública 13º penal del Área Metropolitana de Caracas, quien argumentó los siguientes aspectos de interés: (…Omissis…)
DE LOS PRUNICIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL
Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la via ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo cual se instruye a Secretaria para que se remitan las actuaciones al Fiscal correspondiente de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad legal correspondiente.
HECHO PUNIBLE MERCEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada la hecho imputado en este Acto por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jhainson Carlos Contreras Gómez, titular de la cedula de identidad NºV-20.605.657, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal Sustantiva, LA ACOGE EN CUANTO AL LUGAR EN DERECHO, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte a despojar al sujeto pasivo, por medio de violencia y amenazas de muerte contra su persona, con una presunta arma de fuego tipo facsímil, constriñéndole a que le entregara sus pertenencias, produciéndole así gran impacto al ver que su vida y sus bienes estaba corriendo peligro para el momento de producirse los hechos.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las actas procesales puestas en conocimiento de este Tribunal, estima esta Juzgadora que concurren en el caso sub examine las circunstancias objetivas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del “FUMUS BONI IURIS” así como las circunstancias objetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establece los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 Ejusdem.
Tal afirmación surge de los siguiente: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal, que los hechos narrados en el capitulo precedente, así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano Jhainson Carlos Contreras Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.605.657, se subsume en el tipo penal que describe y sanciona el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, y Lesiona Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal Sustantiva, en consecuencia, estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, perseguible de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 21 de junio del año en curso, verificándose el mismo del Acta Policial, de fecha 21 de junio 2012, suscrita por el funcionario Agregado DUARTE ELIGIO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, de la aprehensión del mencionado imputado, así como las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento policial y además elementos cursantes en autos, que su bien con constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público.
Así las cosas, se evidencia igualmente de las actuaciones los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser autor o participe del hecho punible que se investiga; elementos estos tales como los que ha continuación se señalan: (…Omissis…)
Acta de entrevista, suscrita por el funcionario Agregado (CPNB), JUAN CARDONA adscritos a la Coordinación de Orden Público de la Policía Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano FENG ZHIWEN, (Victima, ante el órgano aprehensor de donde se evidencia que:
“Yo iba caminando por la Av. Baralt, mas arriba de puente llaguno, salio un balandro con una pistola, me dijo que le diera todo y me pego en la cabeza con el arma, me saco un dinero que yo tenia en el bolsillo del pantalón, me pidió mas dinero y me volvió a pegar, salio un señor en mi ayuda peleo con el muchacho y el que me estaba robando se fue corriendo, yo baje para donde un amigo por que estaba botando sangre, luego un policial me busco y me llevo a Miraflores donde estaba detenido el malandro que me robo.”
Acta de entrevista, suscrita por el funcionario Agregado (PCNB) JUAN CARDONA, adscritos a la Coordinación de Orden Público de la Policía Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano MEDINA CARLOS, (TESTIGO) ante el órgano aprehensor de donde se evidencia que:
“yo iba buscar mi teléfono celular que estaba en reparación en la tienda INVERSIONES S VAS, C.A, ubicada en la av. Baralt (…) viejo a balconcito, en eso me percato que en la entrada de dicho negocio estaban robando con un arma de fuego a un ciudadano de origen asiático, el que estaba robando me mira y yo le digo que es lo que es y el me responde que es lo que es de que yo estoy pediente de mi chamba en ese momento se esconde el arma debajo de la axila izquierda y con la otra mano le estaba sacando el dinero al ciudadano del bolsillo trasero, en ese momento me doy cuenta que las características del armamento no eran las de un arma de fuego real, me le abalanzo encime y le saco el arma de la axila en el forcejeo el arma cae al piso y el sujeto sale corriendo en dirección a esquina de balconcito, yo recojo el armamento el ciudadano de origen chino se fue caminando en sentido cuartel viejo, luego llego un motorizado en una moto tipo scoorter diciéndome que el chamo que estaña(sic) atracando la(sic) había agarrado la policía nacional, yo me monte en la moto y le dije que me llevara al sitio donde estaban los policías, el motorizado me llevo a la esquina de bolero y le señale a los funcionarios que el ciudadano que tenían detenido había robado a un ciudadano de ungen asiático.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, donde deja constancia que el funcionario que entrega la evidencia es CARDONA JUAN y el Funcionario que recibe es: PEREZ FRAN (folios 9, 10 y 11)
Informe Medico emitido por instituto Venezolano se los Seguros Sociales cursante al folios (13).
Los elementos antes señalados, concatenados entre si, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que ciertamente los hechos acaecidos en fecha 21 de junio de 2012, asi como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano JHAISON CARLOS CONTRERAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad NºV-20.605.657, titular del a cedula de identidad Nº 18.840.952, encuadran en el tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Pena sustantiva; en perjuicio del ciudadano FENG ZHIWEN, toda vez que tales elementos constituyen en criterio de quien decide, convicción fundada que hace presumir que el prenombrado ciudadano, es participe en la comisión del ilícito penal que se investiga, todo ello en razón a que el día 21 de junio, (…Omissis…).
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia; ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al figurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el delito investigado, Calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal Sustantiva, estable una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya eventual imposición pudiera influir en la voluntad del imputado de sustraerse del presente proceso; aunado a ello, la magnitud y gravedad del daño causado, toda vez que el sujeto activo bajo amenazas de muerte, portando una presunta arma de fuego, logro constreñir al sujeto pasivo, logrando despojarlo de sus pertenencia, produciéndole así gran impacto ante el temor de sufrir un grave daño, tal hecho tiene un carácter pluriofensivo por naturaleza, dado que mas allá de afectar bienes y carácter patrimonial, afecta la integridad física del as personas; igualmente, resulta en el caso bajo estudio configurada la presunción legal de peligro de fuga, en razón que el tipo penal investigado, se encuentra sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) años en su límite máximo superior.
Del mismo modo, considera esta juzgadora que resulta acreditado en el presente caso el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en razón a que el prenombrados(sic) imputado, de encontrarse en libertad pudiera influir en la victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien podrían inducir a otros a realizar esos comportamientos, por cuanto aparece identificado en las actas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, circunstancia ésta contenida en el numeral 2 del artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal.
En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisface tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 250, numerales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ejusdem, y en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el referido artículo 250 Adjetivo Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidades del proceso, y en consecuencia, DECRETA al ciudadano JHAINSON CARLOS CONTRERAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.605.657, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal Sustantiva, designándose como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, en el internado Judicial Capital Rodeo I. y as{i se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano HAINSON CARLOS CONTRERAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V20.605.657, por considerarlo presuntamente incursos(sic) en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal Sustantiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numera 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de este Tribunal en el Internando Judicial Capital Rodeo I…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de julio de 2012, las Fiscales BRICCIA ALVARADO LORETO y LEYDI CAROLINA NIÑO ROJAS, actuando en sus carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimas Novenas (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:


“…CAPITULO SEGUNDO
PERTINENCIA DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE LA RECURRENTE, EN CUANTO A DECLRAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
A) De los diversos alegatos contenidos en el Recurso ejercido:
La recurrente en primer término difiere de la decisión acordad por el Tribunal a Quo en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 22-06-2012.
Con el respeto que se merece la recurrente, se observa que la misma no es responsable en manifestar que el Tribunal conocedor de la causa otorgó una Medida tan Gravosa como lo es la Privativa de Libertad, sin expresar la razones que le permitieron establecer que se configuró la comisión de los delitos imputados, pues tal motivación consta efectivamente en las actas procesales correspondiente a la presente causa y que en efecto deba contenerla por parte del Tribunal que la dicta y como la misma lo afirma en su escrito de Apelación, que “ejerció dicho Recurso sin haber contado con las copias del acta de Audiencia para oír al Imputado ni la resolución judicial debidamente fundada” pues ya es tarea de la Defensa el recabar tales actuaciones para solicitar cualquier pretensión.
En lo que se refiere a la decisión del Tribunal a Quo de acoger la precalificación Fiscal dada al hecho comentario sin un amplio razonamiento, en menester indicar que las actas policiales efectuadas por la Policial Nacional Bolivariana, se constata de forma clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho que hoy nos ocupa y que consecuencia el Juez de Control consideró una vez analizadas las mismas, que típicamente el hecho se adecua a las premisas previstas en el Art. 458 y 413 del Código Penal respectivamente respecto de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, sin necesidad de actuar algún esfuerzo adicional de conocimientos jurídicos ya que son delitos que van en CONTRA DE LAS PERSONAS y que en efecto merecen pena privativa de libertad, al menos el Robo Agravado el cual incluso se ejecuta por medio amenazas al a vida representando éste nada más y nada menos, que el bien jurídico primordial por el Estado.
Así las cosas, la recurrente aduce que el delito de Robo Agravado ejecutado con un facsímil, no es un objeto idóneo para causar daño a las personas en este caso a la víctima, criterio éste que sorprende a esta Representación Fiscal, toda vez que como es del conocimiento de los estudiosos del derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 532 del Expediente C05-0266 de fecha 11-08-2005, ha manifestado que un arma sea real o falsa, influye en el ánimo de la víctima, por lo que es deber de esta vindicta pública traer a colación un extracto de dicha sentencia, la cual establece entre otras cosa lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo anterior referido, mal pudiera decidirse que un facsímil no genera conmoción o causa daño a ninguna persona y se colige como máxima autoridad judicial al establecer, los extremos mínimos que deben concurrir para la conducta del sujeto activo del delito de Robo configure la agravante a que se hace referencia y en consecuencia con lo sostenido por la Defensa, considerando quienes aquí suscriben que lo expuesto con anterioridad, sirve como fundamento para desestimar el punto a que hace alusión dicha recurrente.
Por otro parte, respecto al delito de Lesiones Genéricas acogido por el tribunal conocedor de la causa y al cual se opuso la recurrente por manifestar que es un delito que se encuentra intrínseco en el delito de Robo Agravado, cabe destacar el citado tipo penal requiere que aparte de existir la amenaza a la vida, en el mismo debe encontrarse el sujeto activo manifiestamente armado, lo cual en efecto generará una lesión seguramente tanto corporal como mental, así mismo en el caso de marras, la víctima fue efectivamente lesionada y maltratada a nivel de la cabeza con dicho objeto tipo pistola que prestaba el hoy imputado, que de hecho existe en las actas, informe médico otorgado por la Dra. Yajaira C. Flores R del Seguro Social, por lo que en consecuencia se origina el delito de lesiones, las cuales hasta la presente fecha se haya por calificar medicamente, por lo cual mal podría suprimirse esta conducta típica y antijurídica, en el tan solo delito de Robo que de ninguna manera incurre doble penalización relativa a la concurrencia real de delitos, por lo que a criterio de este Despacho Fiscal, el Tribunal Trigésimo Sexto en Funciones de Control, actuó apegado a derecho al acoger la precalificación Fiscal congruente, tal y como se observa en la resolución del acta de audiencia de presentación que efectuara el mismo, cumpliendo como requisito formal y legal para la investigación. Dicho esto esta Representación Fiscal se pregunta ¿si un sujeto agrede físicamente o tortura al otro quien seguidamente muere a causa de las lesiones…? Entonces ese Homicidio debe entender como que se encuentra intrínseco en el delito de lesiones graves y por lo tanto no puede ser atribuido?
Finalmente se queja la recurrente, que el Juez conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 21-03-2006 Nro.099, debe motivar todo pronunciamiento y que en el caso que hoy nos ocupa el Tribunal A Quo omitió tal requerimiento, lo que evidentemente no comparte este Despacho Fiscal ya que si bien es cierto en las Audiencias de Presentación de Imputados en la actualidad la partes obtienen copia si así lo desean, una vez terminado el acto o en su defecto el día siguiente, no lo es menos que en dicha Audiencia se manifiesta a los allí presentes, el motivo por el cual se está decretando tal decisión respecto de los presentes, el motivo por el cual se está decretando tal decisión respecto a de los pedimentos efectuados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, por lo que una vez concluida dicha audiencia, se materializa físicamente el contenido de lo allí decidido y acordado a través de la resolución por escrito que el Tribunal efectúa y que como en efecto se realizo en el caso de marras, mal pudiera privarse a una persona de libertad y atribuírsele un delito sin contar con su razonamiento lógico y legal en cuanto al mismo, por lo que se difiere con lo esgrimido por la defensa, toda vez que as{i mismo se tomó en consideración lo siguiente en dicha Audiencia:
(…Omissis…)
En virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado por la comisión de los delitos anteriormente señalados, supera con creces el termino exigido por el legislador patrio en el parágrafo 251 de la Norma Adjetiva penal, el Juez Trigésimo Sexto en Funciones de Control, DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo(sic) 250 numerales 1,2 y 3 y de los artículos 251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAHINSON(SIC) CONTRERAS GOMEZ, y que se consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, así como el articulo(sic) 252.1.2 ejusdem, las cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, y en consecuencia impune al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sin lugar a dudas, el juzgador empeló su actividad a los hechos que refiere el Acta Policial de Aprehensión al momento de la detención, la entrevista a los testigos del proceso, así como la valoración de las evidencias referidas en actas y lo demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas experiencias y sana critica del juzgador, que se desprende de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano policial conocedor de la causa, explanada en el expediente nro 01-F39-0284-2012, ciudadano que dicha detención fuese legal, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.
Asimismo y en concordancia con el parágrafo anterior, el juez estimó acreditada la participación del imputado, pues del acta policial se desprende la Comisión del hecho punible.
A todas luces no estamos en presencia de la procedencia de un Recurso ejercido con base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el estado es el primero interesado en que se alcance el mas alto grado de justicia.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa sin que asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.
En definitiva estima esta Representación Fiscal que la decisión y el acto en si de presentación de imputado efectuado por el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 22-02-2012, fue llevado a cabo cumpliendo los requisitos de la ley y así mismo fue apegado a derecho el pronunciamiento en cuanto a la precalificación de los delitos acogidos por el A-quo a solicitud del Ministerio Público, ya que dichos delitos subsumidos en las premisas de su contenido, conllevan a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la Medida Privativa de Libertad, aunado a que se llevo a cabo con el pleno conocimiento y asistencia de las partes y ajustado a derecho, observando esta Representación para Oír al Imputado de Autos en un Tribunal distinto al que conoció, es INNECESARIO E IMPROCEDENTE, por todos y cada uno de los elementos antes descritos.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Esta representación fiscal solicita con el debido respeto, en virtud de los fundamentos antes expuestos a esa Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Declare INDAMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ.SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la citada defensa en fecha 02 de julio de 2012, en contra del Auto de fecha 22 de Junio de 2012 emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Trigésimo Sexto (36) del Área Metropolitana de Caracas y en que solicita se decreta la nulidad absoluta de la Audiencia para Oír al imputado y se ordene la realización de una nueva audiencia ante otro Tribunal distinto...”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la lectura del recurso de apelación interpuesto y de las actuaciones revisadas por este Tribunal Colegiado, se aprecia que la recurrente a través de una única denuncia cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, cuando según su criterio, lo ajustada a derecho es calificar dichos hechos como ROBO GENERICO, por cuanto de las actas emerge que presuntamente el instrumento utilizado por su representado en la comisión del hecho no es idóneo para causarle daño a la víctima e igualmente en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, la impugnante considera que dicha calificación resulta improcedente por cuanto a su decir, dicho delito se encuentra subsumido en el delito de ROBO, constituyendo en su criterio, una doble penalización de la presunta conducta desplegada por su defendido, denunciando finalmente, que las consideraciones de hecho y de derecho relativas a la calificación jurídica a tribuida a los hechos fue omitida por la juzgadora de primera instancia, resultando según aduce, en un fallo carente de motivación y de todo razonamiento que justifique la decisión adoptada con su fundamentación, especialmente en lo atinente a la calificación jurídica que en el presente caso se le ha asignado a los hechos, por lo que solicita se decrete la nulidad de dicha resolución y se ordene la realización de una nueva audiencia para oir al imputado en un Tribunal distinto al que profirió la decisión cuya nulidad se solicita.

Respecto a los alegatos formulados en el escrito de apelación referidos a la calificación jurídica esgrimidos por la impugnante, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues en el acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario Oficial Agregado JUAN CARDONA, adscrito a la Coordinación de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien refiere que en fecha 21 de junio de 2012, siendo aproximadam,ente las 10:45 horas de la mañana al momento de encontrarse de servicio en la Avenida Urdaneta, en la Esquina de Bolero adyacente a la sede de la Presidencia de la República, estando en compañía de los Oficiales SANABRIA YUNEIVIS MUJICA KILVERTH y el Oficial CASTRO JULIO fueron abordados por un ciudadano transeúnte el cual no se quiso identificar, quien les manifestó que un sujeto que vestía camisa azul y pantalones jeans, momentos antes había robado a un ciudadano de origen chino, por lo que procedieron a interceptar a dicho ciudadano, dándole la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrado en su ropa interior, un teléfono celular marca Blackberry…y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00), quedando identificado dicho sujeto como CONTRERAS GOMEZ JHAINSON CARLOS, así mismo estando allí los funcionarios policiales se presentó un ciudadano que se identifico como FENG ZHIWEN, quien presentaba una herida a nivel del cráneo, manifestando ser la víctima y señalando al ciudadano aprehendido como la persona que lo agredió físicamente con un arma y lo despojó del dinero; en vista de lo anterior fue trasladada la víctima a la Clinica Popular de Catia, donde fue atendido por la Dra. YAJAIRA FLORES, con certificado Nro. 89.075, diagnosticándole traumatismo en la región frontal izquierda, con sutura de nueve (9) puntos.

Igualmente detalla la providencia judicial lo manifestado por la víctima, quien le relata ante el Órgano Policial, que en el momento en que iba caminando por la Avenida Baralt, más arriba de Puente Llaguno, fue interceptado por un malandro con una pistola conminándolo a que le entregara todo, golpeándole fuertemente la cabeza con el arma, le sacó un dinero que tenía en el bolsillo del pantalón, mientras era golpeado por este sujeto salió un señor en su defensa, peleó con el sujeto y éste salió corriendo, luego un policía lo busco y lo llevó donde habían aprehendido al sujeto que lo había robado….

De igual forma en la resolución judicial proferida por la Juez de instancia se reseña lo depuesto por el ciudadano MEDINA CARLOS, testigo presencial de los hechos el cual manifestó que al momento de encontrarse en la Avenida Baralt, específicamente en las Esquinas de Cuartel Viejo a Balconcito en la entrada de la tienda Inversiones S VAS, C.A., se percató que un sujeto estaba robando con un arma de fuego a un ciudadano de origen asiático y al observar de forma detenida el arma en cuestión se percató que la misma no era real, por lo que se le abalanzó encima en defensa de la víctima que estaba siendo despojada de sus pertenencias, en el forcejeo al sujeto se le cayó el arma la cual fue recogida por el deponente, dándose a la fuga el sujeto que había cometido el hecho en dirección a la Esquina de Balconcito y el ciudadano asiático se retiro en sentido Cuartel Viejo y al cabo de unos minutos llegó un motorizado quien le informó que el sujeto que se encontraba robando lo había capturado la Policía Nacional, por lo que se dirigió hacia donde se encontraban los funcionarios policiales…..

Tales elementos de convicción, acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, precalificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del desconocimiento de la víctima de la falsedad o no del arma de fuego con que es amenazado, por lo que ante ese desconocimiento de la víctima sobre tal circunstancia, el facsímil logra efectivamente causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte: tal criterio es compartido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló:

“ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. . ”

Del transcrito criterio jurisprudencial, claramente se evidencia la interpretación que ha hecho nuestro Máximo Tribunal en cuanto la idoneidad del facsímil para la configuración de la agravante en el delito de Robo, criterio que comparte esta Sala de Corte de Apelaciones, máxime cuando de las actas se observa que efectivamente tal instrumento tan resultó idóneo para causar daños, que con el mismo le fue presuntamente proferida una lesión cortante en el cráneo a la víctima que amerito nueve puntos de sutura, por lo que no resulta ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa del imputado Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al alegato sostenido en el recurso de apelación según el cual no se encuentra configurado el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, por cuanto a decir, de la apelante, las mismas se encuentran subsumidas en el supuesto de hecho previsto en la norma que describe el delito de ROBO AGRAVADO, estiman quienes aquí deciden que tal argumentación resulta improcedente, pues, se trata de dos conductas distintas que vulneran dos normas jurídicas diferentas.

En efecto, el delito de LESIONES PERSONALES, se encuentra previsto en el artículo 413 del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

De lo cual se colige que dicho injusto se materializa con el daño corporal que el agente haya infringido dolosamente a la víctima, siendo su penalización mayor o menor conforme sean el carácter de dichas lesiones, y el tiempo de privación de las actividades habituales de la víctima, por lo que resulta palmario que se trata de un delito autónomo el cual no está subsumido en el delito de Robo en sus distintas modalidades, pues es atendiendo a los criterios antes mencionados, que el legislador graduó la reprochabilidad de tal delito, siendo contrario a derecho los argumentos explanados por la recurrente al considerar que las Lesiones en perjuicio del ciudadano FENG ZHIWEN, se encuentran contenidas en el delito de ROBO, y en consecuencia tal alegato debe ser desestimado y ASI SE DECIDE.-

Respecto a lo alegado en cuanto a que la decisión impugnada no fue debidamente motivada por el juzgador de primera instancia, estiman quienes aquí deciden, que tal afirmación carece de sustento, toda vez que de la lectura de dicha providencia judicial se observa que la Juez Trigésima Sexta (36°) en función de Control, explanó en forma detallada las razones fácticas y de derecho por las cuales impuso la medida de coerción personal al imputado, señalando en forma pormenorizada los elementos que obraban en su contra, relacionando y concatenando uno a uno dichos elementos a los fines de exteriorizar la convicción que de ellos le resultaba a los fines del decreto de la medida de coerción impuesta, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso de marras, adecuando la conducta típica y antijurídica presuntamente desplegada por el encartado, al supuesto de hecho establecido en la norma penal, que dicho ciudadano presuntamente infringió, con todas las circunstancias aplicables a este caso en concreto, por lo que dicha resolución judicial constituye un fallo fundado en derecho y enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por tanto improcedente la solicitud de nulidad formulada por la impugnante debiéndose confirmar del fallo apelado en todas y cada una de sus partes y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal ABG. CAROLINA ANGULO ISTURÍZ, actuando en representación del ciudadano CONTRERAS JHAINSON CARLOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de junio de 2012, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

CAUSA N° 2989-2012 (Aa) S-4
MM/CMT/AHM/LC/od.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO