REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de agosto de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2998-12
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de hecho interpuesto por la ABG. BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ GARCIA, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesta por esa representación judicial en fecha 05 de diciembre de 2011 en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual le acordó la guardia y custodia del vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Meru; TIPO: Sport Wagon; AÑO: 2006; PLACA: AC166WM, a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, por considerar el Juzgador de instancia que dicha resolución judicial no le causaba gravamen irreparable alguno al solicitante RAFAEL SUAREZ, razón por la cual no era admisible su revisión mediante el recurso de apelación anunciado.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
ANTECEDENTES
El día 30 de mayo de 2012, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia para debatir la Solicitud de Entrega de Vehiculo conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal peticionada por los ciudadanos CARMEN ELENA MACHUCA debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE JESÚS JIMENEZ LOYO y RAFAEL ANTONIO SUAREZ, asistido por el ABG. BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, quienes se atribuyen la propiedad de un vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Meru; TIPO: Sport wagon; AÑO: 2006; PLACA: AC166WM, objeto de la incidencia que dio origen a la referida audiencia, resolviendo el Juez de la recurrida al termino de la misma declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2011 por la defensa del ciudadano RAFAEL SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual le acordó la guardia y custodia del vehículo en cuestión a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, por considerar el Juzgador que dicha resolución judicial no le causaba gravamen irreparable alguno al solicitante RAFAEL SUAREZ, en virtud de ser un tercero interesado en la debatida reclamación del vehículo, y considerar que el mismo puede ejercer las acciones judiciales pertinentes respecto a la supuesta propiedad sobre el referido vehículo, ya que a juicio del Órgano Jurisdiccional, la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA es la legítima propietaria del bien, pues consta en las actas procesales Certificado Original de Registro de Vehículo a nombre de dicha ciudadana, por lo que tal formalidad registral otorgada conforme a la ley, acredita mejor derecho para la entrega del mismo en guarda y custodia.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
El profesional del derecho BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCIA, quien figura como víctima en la investigación signada bajo el Nº 01-F65-0487-10 (nomenclatura de la Fiscalía 65º del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en fecha 6 de junio de 2012, Recurso de Hecho en los siguientes términos:
“..I
RAZONES POR LAS CUALES RESULTA
ADMISIBLE LA PRESENTE ACCION RECURSIVA
Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha el 05/12/2011 interpuse recurso de apelación en contra del auto dictado el 25 de Noviembre de 2011, por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ORDENA la devolución del vehículo marca (..omissis..) a la ciudadana CARMEN MACHUCA GRANADOS, bajo la modalidad de Guarda y Custodia.
De dicha apelación conoció la Sala 10 de la Corte de Apelaciones. Quien en fecha 09 de abril de 2012, emitió auto mediante el cual devolvió las actuaciones al Juzgado A-quo, toda vez que al tratarse de un recurso de apelación contra una decisión que negó la devolución material de un objeto, es decir, en materia relativa a la aplicación de medidas preventivas que guarden relación con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, debe tramitarse conforme a lo establecido en el en el (Sic) artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el pronunciamiento de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha (Sic) 30 de mayo de 2012, fue celebrada la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, ante el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la admisión de la apelación interpuesta por este representación, no obstante, no explicó los motivos por los cuales declara la inadmisibilidad del mismo, constituyéndose en una decisión inmotivada que implica el desconocimiento de las razones que lo condujeron a emitir tal pronunciamiento, lo que a su vez forzosamente se traduce en un estado de indefensión.
En este sentido, esta representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, debe acotar que el único motivo establecido en las reglas del procedimiento civil que hacen inadmisible el recurso de apelación, es la extemporaneidad del mismo, no otra razón, como mal lo ha interpretado el Juez A quo, inobservando lo ordenado por la Alzada en relación a que el presente proceso a pesar de tratarse de un procedimiento penal, debe regirse por las normas del procedimiento civil, debido a que estamos frente a una incidencia por tercería que ha debido llevarle a fundamentar en normas del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los cuales niega la apelación.
Más grave aún, el Juez de la recurrida en la misma decisión ordena la entrega del vehículo objeto de discusión, contraviniendo sus propios pronunciamientos dictados el 25 de noviembre de 2011, entre los cuales se acuerda no entregar el vehículo hasta tanto la Corte de Apelaciones no resuelva la acción recursiva, motivo por el cual estima esta representación que el Juzgador no tomo en consideración que aún mi defendido tenía la opción de actuar conforme el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece: (..omissis..)
Entonces, al ser presentado el recurso de manera temporánea, no entiende esta representación los motivos y razones de la negativa del Juez Quincuagésimo Segundo de Control, a negar la admisión del mismo, cercenando el derecho al principio de la doble instancia que le asiste a mi representado, y causándole un gravamen irreparable al entregar el vehículo objeto de discusión, sin que la Alzada pueda conocer los hechos que en el presente asunto se ventilan. (..omissis..)
III
PETITORIO
Con base a los razonamientos antes expuestos, en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, solicita que:
Primero: Se ADMITA el presente recurso en ambos efectos, a los fines de que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 25 de Noviembre de 2011,por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ORDENA la devolución del vehículo marca TOYOTA, modelo MERÚ, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750,a la ciudadana CARMEN MACHUCA GRANADOS, bajo la modalidad de Guarda y Custodia.
Segundo: Se ANULE el pronunciamiento dictado en fecha 30 de Mayo de 2012,por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas ,mediante el (Sic) ORDENO la devolución del vehículo marca TOYOTA, modelo MERÚ, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, a la ciudadana CARMEN MACHUCA GRANADOS, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, hasta tanto la Corte de Apelaciones emita el fallo a que haya lugar...”
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DENEGATORIO DEL RECURSD DE APELACIÓN
En el auto que recoge la audiencia para resolver la solicitud de entrega de vehículo celebrada por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgador de mérito resolvió respecto de la apelación incoada por el recurrente lo siguiente:
“..PUNTO PREVIO
DEL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR EL ABG. BERNARDO PEINADO
En fecha 05 de diciembre del 2011, el Abogado BERNARDO PEINADO, intenta recurrir la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2011, en la cual este Tribunal posterior al trámite contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la entrega del presente vehículo, la cual debía hacerse efectivo al quedar definitivamente firme la mencionada decisión. En fecha 10 de abril de 2012, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta del trámite procesal efectuado por este Juzgado, con respecto al mencionado recurso de apelación, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado en que este Tribunal diera al mencionado recurso el trámite establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este juzgado, dando estricto cumplimiento con la decisión de la Sala, revisa exhaustivamente las normas mencionadas, las cuales son del tenor siguiente; “Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 292. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código. Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término. Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” De los mencionados artículos se infiere el trámite que se efectúa en materia relativa a la aplicación de medidas preventivas que guarden relación con el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles. Pues bien, este Juzgador considera que la sentencia emanada por este Juzgado no causa daño irreparable alguno para el solicitante RAFAEL SUAREZ, en virtud que, aunque es tercero interesado en el vehículo objeto del presente conflicto, la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, al adquirir mediante compra venta el bien, cumplió la formalidad registral necesaria para ser valorada efectivamente como propietaria del vehículo objeto del reclamo. Dicho título debidamente protocolizado es oponible a todos los terceros interesados, por lo que el ciudadano RAFAEL SUAREZ, podrá ejercer las acciones penales pertinentes contra el vendedor de dicho bien, a saber el ciudadano FRANCISCO GITIERREZ TABARES, en caso de habérsele un daño patrimonial es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE del (Sic) recurso de apelación interpuesto por el defensor privado BERNARDO PEINADO. Y así se decide. DECIDE.-“
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido expuesto el presente recurso de hecho, este Tribunal Colegiado estima oportuno referir que el Recurso de Hecho opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no. El texto procesal civil al referir a dicho medio de impugnación la hace en los siguientes términos:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación en ambos efectos 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…).”
De igual forma, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; define el Recurso de Hecho como “(…) la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”
Igualmente, el autor EMILIO CALVO BACA, AL COMENTAR EL Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)”
Por lo tanto, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En el caso bajo examen, el Juez de la decisión objetada mediante el presente recurso de hecho, fundó la Inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión que ordenaba la entrega del vehículo, en la supuesta ausencia de agravio de dicha resolución judicial a la parte accionante, no obstante, observa este Tribunal Colegiado, que la parte que intentó el recurso de apelación, fue aquella a quien no se le haría entrega del vehículo cuya propiedad alegaba, de tal forma, que siendo que dicha resolución afecta el uso, disfrute y goce del vehículo cuya propiedad, tal parte reclama, considera esta Alzada que sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido y el derecho o no que alega dicha parte tener sobre el vehículo cuya entrega solicita, ciertamente dicha providencia judicial le causa un gravamen a dicha parte por cuanto eventualmente afectaría los derechos a la posesión y/o propiedad que dice tener sobre el vehículo en cuestión. En tal sentido quienes aquí deciden consideran que la decisión apelada resulta recurrible pues sí causa un gravamen a la parte, la cual tiene derecho al ejercicio de la doble instancia o lo que es lo mismo, al examen del asunto por un juez de segundo grado, por lo que aún cuando este Órgano Superior no constató la denunciada inmotivación del pronunciamiento judicial proferido por el juez de mérito, ya que éste sí señaló los motivos por los cuales consideró que el recurso de apelación resultaba inadmisible, tales razonamientos resultan contrario a derecho, pues tal como se ha afirmado a lo largo del presente fallo, la decisión apelada sí causaba gravamen y por tanto resultaba recurrible, en consecuencia al haberse declarado la no admisión de la misma se vulneraron garantías procesales a la parte quien recurre de hecho Y ASI SE ESTABLECE.-
Corolario de lo anterior debe declararse CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, y en consecuencia, se revoca la decisión mediante la cual el Juez de Control Nº 52 inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BERNARDO ANDRES PEINADO, y se ordena oir el recurso de apelación en un solo efecto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hechos interpuesto por el profesional del derecho ABG. BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ GARCIA, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial en fecha 05 de diciembre de 2011 en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011. SEGUNDO: Se revoca la decisión mediante la cual el Tribunal de instancia inadmitio el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ordene al juzgado oír el recurso en un solo efecto.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ALVARO MARVALDI HITCHER DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2998-12
MM/AMH/CMT/VL/od.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ____________
LA SECRETARIA
ABG. LISSETE CARABALLO