REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 03 de Agosto de 2012
202º y 153º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2988-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS CALMA CANACHE y ROSA ANTONIA PADILLA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos bajo el Inpreabogado N° 45.427 y 122.873, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2012, a cargo del Juez IRVING MOLINA FLORES, por omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Los Profesionales del Derecho CARLOS CALMA CANACHE y ROSA ANTONIA PADILLA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos bajo el Inpreabogado N° 45.427 y 122.873, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 07 de junio de 2012, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 24 del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 66 y 67 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS CALMA CANACHE y ROSA ANTONIA PADILLA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos bajo el Inpreabogado N° 45.427 y 122.873, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2012, a cargo del Juez IRVING MOLINA FLORES, por omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al recurso de apelación fundamentado en el artículo 447 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia en relación al literal b) que la decisión que se recurre fue interpuesta en el lapso legal establecido por la ley, así tenemos que el precitado artículo 437 del Texto Adjetivo Penal dispone lo siguiente:


“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, a los efectos de determinar el tercer supuesto establecido en la norma, referido a que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, esta Sala de la Corte de Apelaciones, observa:

Los mencionados profesionales del derecho al inicio de su escrito, señalan que:

“…omissis…de conformidad…con el artículo 447 ordinal (sic) 2 y 5 de la Ley Adjetiva penal, en contra de los pronunciamientos contenido (sic) en la decisión… contenida en el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 31-05-2012 emanada de este Tribunal mediante la cual el Juez… DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA…”

Aprecia este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que en el pronunciamiento identificado como PUNTO PREVIO de la decisión que se pretende impugnar, quedó expresado en los siguientes términos: “…en cuanto a la solicitud de nulidad soportada por su escrito de excepciones las declara sin lugar visto que nos encontramos con una serie de elementos de convicción identificados por el Ministerio Público que hace considerar al tribunal que el ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO fuese el autor o participe en el homicidio del ciudadano HERMES RENE CISNERO DÍEZ hoy occiso. También considera que visto el escrito acusatorio si se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos, es importante acotar que en el escrito queda claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cuando nos remitimos al escrito acusatorio y leemos, nos damos cuenta del lugar, las horas y las personas, por lo que deja claras las circunstancias, y es lo que exige el artículo 326 y aquí no se evidencia que exista alguna inobservancia de la ley, por lo que igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta…” Estableciendo la parte recurrente, entre otras cosas, que la recurrida con este fallo adolece de un cúmulos de vicios que pueden dar lugar a una nulidad, que además ese fallo es desfavorable porque constituye trasgresiones a los derechos e intereses de su defendido, generando un gravamen irreparable.

Así las cosas, cabe señalar que este Tribunal de Alzada en razón del principio iura novit curia, luego de analizado de forma íntegra todas y cada una de las actas y autos que conforman la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuesta por la defensa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, en sentencia Nro. 1768, de fecha 23/11/2011, expediente Nº 09-0253 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde quedó asentado lo siguiente:


“…omissis…

Así que, de autos se evidencia que la referida Corte de Apelaciones posteriormente a la admisión del amparo constató que los accionantes habían acudido a la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación contra el mismo fallo accionado, sin embargo no advirtieron sus miembros que, los puntos sobre los cuales versaban ambas acciones –ordinaria y extraordinaria- eran diferentes. Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. Así lo señaló esta Sala en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, donde se indicó:

Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

…Omissis…

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló:

“(…Omissis…)

En segundo lugar,(Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.

En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
. (…Omissis…)

Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.

2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.

. . . (…Omissis…)”

De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


De esta forma, es de observar que la defensa bajo un escrito recursivo, intenta que esta Corte de Apelaciones conozca y decida sobre pronunciamientos que fueron emitidos por el Tribunal 3° de Control al realizar la audiencia preliminar entre los cuales declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y a pesar de que la defensa expone motivos en forma separada o autónoma, es decir, no apela directamente sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones, sin embargo, los fundamentos son los mismos que han sido expuestos en la audiencia preliminar y tomados en cuenta por el Juez de Control, para declarar sin lugar las excepciones opuestas, por lo que trae a colación esta Alzada un párrafo de la decisión del Tribunal de Control:


“…en cuanto a la solicitud de nulidad soportada por su escrito de excepciones las declara sin lugar visto que nos encontramos con una serie de elementos de convicción identificados por el Ministerio Público que hace considerar al tribunal que el ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO fuese el autor o participe en el homicidio del ciudadano HERMES RENE CISNERO DÍEZ hoy occiso. También considera que visto el escrito acusatorio si se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos, es importante acotar que en el escrito queda claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cuando nos remitimos al escrito acusatorio y leemos, nos damos cuenta del lugar, las horas y las personas, por lo que deja claras las circunstancias, y es lo que exige el artículo 326 y aquí no se evidencia que exista alguna inobservancia de la ley, por lo que igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta…”


De esta manera concluye este Tribunal Superior que la apelación ejercida por la defensa, está íntimamente ligada con los supuestos que dieron lugar a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar y que conforme a la sentencia supra indicada, no es susceptibles de apelación.

Cita este Órgano Jurisdiccional Colegiado, la sentencia de fecha 07 de mayo de 2010, expediente Nro. 09-1302, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, mediante la cual entre otros pronunciamientos estableció:


“…omisis… En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005 del 25 de octubre ), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, si procederá la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expresado…”


Realizada la anterior acotación así como las precedentes consideraciones, surge definitiva y diáfanamente claro, que el Juez de Instancia declaró sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa en el caso sub examine, por lo que en base a la jurisprudencia antes transcrita, observa esta Alzada que las excepciones opuestas y declarada sin lugar por la recurrida, pudieran ser interpuestas en la fase del juicio oral y público, y en tal sentido quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones que fueran propuestas por la defensa, por ser inimpugnable e irrecurrible la decisión jurisdiccional que declare sin lugar las excepciones en la Audiencia Preliminar, fase intermedia del proceso penal, como ocurrió en el caso que nos ocupa, fallo que debe encuadrarse en el catálogo que establece el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que en fecha 18 de junio de 2012 fue emplazado el Fiscal Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 25 de junio de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 65, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folio 66 y 67 del cuaderno de incidencia.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 5º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emitie los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS CALMA CANACHE y ROSA ANTONIA PADILLA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos bajo el Inpreabogado N° 45.427 y 122.873, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2012, a cargo del Juez IRVING MOLINA FLORES, por omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la defensa, con fundamento en el Artículo 447 numeral 2° del Texto Adjetivo Penal, relacionado con la declaratoria sin lugar de las excepciones que fueran propuesta por la defensa, por ser inimpugnable e irrecurrible la decisión jurisdiccional que declare sin lugar las excepciones en la Audiencia Preliminar, fase intermedia del proceso penal, como ocurrió en el caso que nos ocupa, fallo que debe encuadrarse en el catálogo que establece el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO


CAUSA N° 2988-12 (Aa)
MM/CMT/AHM/LC/yusmary.