REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de agosto de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2010-000412
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PAZOS, MARIA NATIVIDAD LICET, NELLY DEL VALLE ALVAREZ, ROSA COVA, IVAN RENGEL, ZULEIDA VELASQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.929.011,5.075.847, 5882.371, 4.183.718, 5.700.850 y 8.484.651.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A (CORSEAGRO, S.A)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RP31-L-2010-000412, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZOS, MARIA NATIVIDAD LICET, NELLY DEL VALLE ALVAREZ, ROSA COVA, IVAN RENGEL, ZULEIDA VELASQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.929.011,5.075.847, 5882.371, 4.183.718, 5.700.850 y 8.484.651 respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A (CORSEAGRO, S.A)
, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la última actuación del demandante fue realizada en fecha 05 de ABRIL de 2011, y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y Refrendada, al primer (01) día del mes de agosto del año 2.012. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.

Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO.

LA SECRETARIA.