REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho de agosto de dos mil once
202º y 153º

SENTENCIA


ASUNTO: RP31-L-2008-000033

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5555860.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.429.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS LA GRAN MANZANA SRL.


MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que impartío la homologación a la transacción presentada por las partes.

En fecha 03 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO ROMERO, consignó diligencia mediante el cual solicita al Tribunal aclare el siguiente punto:

(…) “En lo referente al que el tercer pago corresponde al 18-08-2012 cuando debe ser el 10-08-2012 y además señala que se recibió la totalidad de la cantidad antes señalada, (…) quedando aún los pagos del 18-08-12 y quedando también pendiente el pago de Bs.15.000 a la perito designada por este tribunal” (…)

Este Tribunal observa que el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).


Además, esta Tribunal considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).

De otra parte, se constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandante se encuentra extemporánea, por cuanto fue interpuesta a los 22 días hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, en este sentido de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada.
Observa este tribunal que han transcurrido más de cinco (05) días, así las cosas, nos encontramos ante una solicitud de aclaratoria extemporánea.

Entonces, íntegramente adoptado el criterio doctrinario arriba citado, por lo que considera esta sentenciadora que la solicitud del recurrente no está acorde con el lapso de solicitud de aclaratoria, por lo que la misma resulta tempestiva.

En consecuencia, y por cuanto la solicitud de aclaratoria de fecha 03 de agosto de 2012, fue presentada de forma extemporánea, dado a que la aclaratoria fue solicitada veintidós (22) días después de la publicación del fallo, es decir, la decisión fue publicada en fecha 26 de junio de 2012 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 03 de agosto de 2012, transcurriendo 22 días de despacho entre la publicación y la solicitud de aclaratoria, en razón de lo cual resulta extemporánea, toda vez, que transcurrieron fatalmente los cinco días de despacho que establece la referida sentencia, antes señalada y así debe declararse.-

Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución De Primera Instancia Del Trabajo, declara improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO ROMERO. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo De Sustanciación Mediación Y Ejecución De Primera Instancia Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 03 de agosto de 2012, solicitada por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO ROMERO; todo ello en el Juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO ROMERO contra la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA GRAN MANZANA SRL.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO



El Secretario