REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de agosto de 2012
Años 201° y 152°
RECURSO DE HECHO: AP21-R-2012-001242
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-005848
El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por el Wilder Márquez Romero, inscrito en el Ipsa bajo el número 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida por la abogada Bárbara González en contra de la Sentencia dictada en fecha 26/06/2012.
Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2012 oportunidad en la que se otorgan cinco días hábiles a la parte recurrente a fin de consignar las copias certificadas conducentes. Vencido dicho lapso y por cuanto la parte consignó copias simples para la tramitación del recurso, este Juzgado en fecha 27 de julio de 2012 instó a la misma a consignar dichas copias debidamente certificadas, para lo cual se le otorgaron igualmente cinco días hábiles, y consignadas como han sido se procedió a fijar la oportunidad para decidir el asunto mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012 de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En el escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que apela del auto de fecha 06 de julio de 2012, el cual carece de sustento legal, por cuanto al ser un auto que pone fin al proceso, el mismo debió ser motivado, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho auto no expone los motivos por los cuales se niega la apelación y considerando que la misma fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, solo queda considerar que el motivo de la mencionada negativa, se debe a la ausencia del documento poder que faculta a la Dra Bárbara González a representar judicialmente al Centro Clínico Casanova, sin embargo, señala la parte recurrente que la ausencia del poder in comento en la apelación interpuesta en fecha 02.07.2012, se debió a un error involuntario, toda vez que ese día la Dra González ejerció recurso por control de legalidad en otro proceso al cual por error le fue anexado el poder judicial del Centro Clínico, todo lo cual se puede evidenciar en la actuación de ese día del expediente AP21-R-2012-781, donde cursa copia del poder del Centro Clínico Casanova, que como ya se indicó fue agregado por error en el expediente antes mencionado. Adicionalmente, indica el recurrente que como se puede evidenciar de la documental “A” que acompañó al presente recurso de hecho, la Dra González ya poseía la condición de apoderada del Centro Clínico Casanova desde una fecha anterior a la presente apelación, específicamente desde el 21.05.2012, razón por la cual su condición de apoderada constata en documento autenticado para la fecha de la apelación negada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 06.07.2012, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó la apelación que interpusiera la parte accionada, en fecha 02.07.2012.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que se evidencia de las actas procesales que el auto recurrido por la parte demandada contentivo de la negativa del recurso de apelación que interpusieran en fecha 02.07.2012, contra la sentencia dictada en fecha 26.06.2012, motivo por el cual proceden a recurrir del mismo, no es de fecha 06.07.2012, sino de fecha 04 de julio de 2012
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.
Se observa que la Juez a quo en el auto recurrido de hecho, negó la apelación ejercida por la accionada, por considerar que quien interpuso dicha apelación no acreditó el carácter con que actuaba, mas sin embrago de la revisión de las actas procesales del presente asunto, y asimismo, del asunto signado con el N° AP21-R-2012-781, se logró evidenciar que existió un error por parte de la referida abogada al consignar el poder in comento en la causa antes mencionada, motivos éstos por lo que considera esta Alzada la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que quedó evidenciado según lo expuesto supra, que la abogada González, para el momento de ejercer el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, sí ostentaba el carácter de apoderada judicial de la Clínica demandada. Así se establece.-
En consecuencia, por los motivos antes expuestos considera esta Alzada PROCEDENTE el recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por el abogado WILDER MARQUEZ, contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida por la abogada BÁRBARA GONZÁLEZ en contra de la Sentencia dictada en fecha 26/06/2012 por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo oír la apelación en ambos efectos, interpuesta en fecha 02.07.2012, por la abogada BÁRBARA GONZÁLEZ, apoderada judicial del Centro Clínico Casanova, parte demandada en el presente asunto contra la decisión de ese Juzgado, de fecha 26 de junio de 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Eva Cotes
En la misma fecha, 13 de agosto de 2012, se consignó, registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.
La Secretaria
Eva Cotes
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