REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de septiembre de 2012
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001028
PRINCIPAL: AP211-L-2011-005417

Vista la diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por la abogado ANA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión de este tribunal proferida el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) la cual fundamenta bajo los términos siguientes: afirma que este Juzgado Superior omitió la confesión de la demandada así como tampoco valoró los recibos de pago para verificar que “si era cierto que le pagaba correctamente el concepto de la hora de descanso”, por ello debió declarar con lugar el primer punto de la apelación de la accionada. Igualmente, como segundo aspecto de aclaratoria indica, que existe prueba en autos que el accionante laboró los períodos que la demandada señala que estaba de vacaciones, por lo que no debió declarar procedente ese aspecto de apelación de la accionada.

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada al fundamento de la aclaratoria solicitada, es evidente que la parte actora pretende a través de esta vía la modificación de las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal a tomar la decisión publicada el día 08.08.2012, no siendo ésta la vía idónea para tales fines, por lo que cuenta con los recursos que le da el ordenamiento jurídico a fin de ejercer ataque en contra de la misma. Es decir, observa este Tribunal Superior que, pretende la apoderado judicial de la parte actora que a través de una aclaratoria de sentencia se emita nuevo pronunciamiento de lo debatido, motivos éstos por los cuales resulta improcedente la aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado el día 08.08.2012, en el juicio seguido por JOSE BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.813.562, contra la firma mercantil, de este domicilio, COMPAÑÍA DE PROTECCION DELTA (COMPROTECCION), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el N° 72, tomo 22-Pro. En Caracas, a los veinte (2) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EVA COTES

SECRETARIA

En la misma fecha, 20 de septiembre de 2012, se registró y publicó la anterior aclaratoria.

EVA COTES

SECRETARIA