REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-L-2012-004329

PARTE ACTORA: LUISA TERESA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.282.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SARA LIGIA NAVARRO PESTANA, MARLON M. MEZA SALAS, MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ y JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: C. A. VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS): registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1975.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ y SYLVIA CRISTINA MARTINEZ, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.111.165 y 62.670, respectivamente.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento en cuanto al conflicto negativo de competencia planteado por la Jueza 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Yrma Romero, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-07-2012, esta alzada observa:
Corresponde en primer término, determinar si esta Alzada es el Órgano Judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Trigésimo Segundo 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Primero 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de oficio, de la Regulación de Competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre Órganos Jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial.

El Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá su conocimiento a un juzgado superior común en la circunscripción, y sólo en caso supuesto que no exista tal Juzgado le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Trigésimo Segundo 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Primero 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, que los Tribunales involucrados en el presente conflicto pertenecen al mismo ámbitos de competencia (del Trabajo), razón por la cual siendo esta Alzada un Juzgado Superior común a ambos Juzgados, le corresponde el conocimiento del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

Así pues, se hace oportuno el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, en la que se señalo lo siguiente:

“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto.

Asumida como ha sido la competencia, esta Alzada pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer en fase de mediación la presente causa, para lo cual observa:
En fecha 07 de mayo de 2012, Se levantó acta en el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Jueza Provisoria Mónica Hernández León, se inhibe del conocimiento de la causa subsumibles en los numerales 3 y 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó su distribución entre los Jueces Superiores de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Superior Despacho su conocimiento. Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2010, fue publicada decisión en la cual este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “…CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada, Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Del análisis de la presente situación se observa que en fecha 06 de junio de 2012, en reunión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abogada Yrma Romero, como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentada el 22 de junio de 2012, por ante la jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que sustituye a la Abogada Mónica hernandez leon –a la cual se le declaró con lugar la inhibición- siendo entonces la inhibición una institución procesal concebida como intuito personae, es decir personalisíma, al salir la inhibida y ser sustituida en su cargo por la Abogada Yrma Romero, decae indefectiblemente la consecuencia de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por aquella, por lo que le corresponde continuar con el conocimiento de la causa en la fase en que se encuentre, así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto al referido Tribunal a los fines que continúe con el conocimiento del expediente a quien determina esta alzada como competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTECIA PLANTEADO POR LA JUEZA 32° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABG. YRMA ROMERO, EN VIRTUD DE LA REMISIÓN EFECTUADA POR EL JUZGADO 21° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: COMPETENTE EL JUZGADO 32° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. POR LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO