REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000249
I
IDENTIFICACIÓN DE PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM, C. A., (antes denominada TELENORMA, C. A.), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-03-1956, bajo el no. 63, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DESIREE RIOS Y BENJAMIN KLAHR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.677 y 11.471, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 34-99, de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por los ciudadanos Oswaldo López y Ofelia Useche contra la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM, C. A., (antes denominada TELENORMA, C. A.).
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2012, se le dio formal entrada a la causa en fecha 31 de julio de 2012.
Se observa del estudio de las actas que componen el presente asunto que:
En fecha 20 de septiembre de 1999, los abogados DESIREE RIOS Y BENJAMIN KLAHR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.677 y 11.471, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Décimo de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa No. 34-99, de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por los ciudadanos Oswaldo López y Ofelia Useche contra la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM, C. A., (antes denominada TELENORMA, C. A.).
En fecha 08-02-2000, el Tribunal Décimo de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer el presente recurso y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13-12-2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente a su vez, declinando su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18-01-2002, el Juzgado Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la declinatoria y posteriormente declina la competencia a la corte Primera n fecha 29-01-2003.
En fecha 27-03-2003, fue dictada decisión en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, se declara competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y ordena pasar el expediente a la Secretaría de la corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 27-01-2004, en virtud de la Resolución No. 2003-00033, emanada del tribunal Supremo de justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.866 se crea la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a la cual conforme lo dispone la Resolución No. 68 de fecha 27-08-2004 emanada la dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en Gaceta Oficial No. 38.011 de fecha 01-08-2004, ratificada en resolución No. 90 de fecha 04-10-2004, se acordó y correspondió en distribución el presente expediente. Posterior al abocamiento efectuado por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicó decisión en fecha 09-08-2005, en la cual se declara incompetente para la resolución en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó la remisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en fecha 04-07-2012, dicta auto en el cual conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0955, en fecha 23-09-2010, la cual expone que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración de Trabajo, ya que aun cuando los actos emanados de las Inspectorías de Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan e una relación de índole laboral.
Este juzgado hace las siguientes consideraciones
III
DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisiss (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vrs Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de esta alzada).
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio.
Es prudente transcribir, la sentencia No. 27, dictada según su texto en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la competencia a la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en parte de su texto se establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones anteriores, puede concluirse que son los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de casos que trate de acciones de nulidad contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que en el caso que el recurso de nulidad sea intentado contra un acto administrativo contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio, como el de autos y que por ende deben someterse a su conocimiento en esos Tribunales en razón al resguardo del principio del doble grado de jurisdicción, razón por la cual se declara la incompetencia de este Juzgado para sustanciar y decidir el recurso interpuesto en primer grado de jurisdicción, en ese sentido, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara incompetente para conocer la presente acción, por lo que se considera competente los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo así y en virtud que debe ser sustanciado el mismo hasta la decisión de fondo, se ordena sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente acción de nulidad de la Providencia Administrativa No. 34-99, de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por los ciudadanos Oswaldo López y Ofelia Useche contra la Sociedad Mercantil BOSCH TELECOM, C. A., (antes denominada TELENORMA, C. A.), por lo que se considera competente los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A DISTRIBUCIÓN entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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