REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21–L–2012–000766.–
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones siguen los ciudadanos: FRANCISCA A. CHACÓN J., cédula de identidad número 9.332.087, cuyo apoderado es el profesional del derecho también demandante, JESÚS E. RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 6.956.847, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, este Tribunal dictó sentencia oral el 25/07/2012, declinando la competencia para sustanciar y decidir la presente causa.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:
Que en 1985 ingresaron como aspirantes a cadetes del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana; que luego les tomaron juramento como funcionarios públicos y fueron jubilados en el año 2011; que reclaman diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
2.- De allí que si los demandantes alegaron haber prestado servicios y ser jubilados de la Policía Metropolitana, organismo considerado como Cuerpo de Seguridad del Estado según s. n° 1.149 del 11/08/2011 dictada por la SPA/TSJ, aunado a que no se trata de una materia disciplinaria pero sí enmarcada en relaciones de empleos públicos (s. n° 337 del 28/04/2010 dictada por la misma Sala), considera esta Instancia que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer y decidir la presente causa, por lo que declara su incompetencia para conocerla.
Es necesario destacar en este caso la facultad del juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestida tal figura, sino porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el art. 49.4 constitucional.
En este orden de ideas, la s. n° 144 del 24/03/2000 dictada por la SC/TSJ (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural al exponer:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Edit. Tecnos. Madrid. 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial n° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (subrayado añadido)”.
A la luz de las sentencias señaladas, esta Instancia observa que el presente proceso versa sobre el cobro de diferencias de prestaciones de exfuncionarios jubilados de la Policía Metropolitana, por lo que a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por ante uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Así se concluye.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir las demandas que siguen los ciudadanos: Francisca A. Chacón J. y Jesús E. Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
3.2.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa a uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se ordena remitir, una vez que quede firme este fallo, las actuaciones en su totalidad, para que su Coordinación Judicial agote los trámites de distribución correspondientes.
3.3.- Se deja constancia que el lapso (cinco −5− días de despacho según artículo 69 del Código de Procedimiento Civil) para ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar esta sentencia “in extenso” porque los días 31 de julio y 01 de agosto de 2012 no se computan por las razones expresadas en el auto que antecede a este fallo.
3.4.- Se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15/12/2006 dictado por la SCS/TSJ (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras).
También se precisa que esta sentencia no se consultará al Tribunal Superior por cuanto no es definitiva en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el viernes tres (3) de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
PEDRO RAVELO.-
En la misma fecha, siendo las doce horas con cero minutos de la tarde (12:00 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO RAVELO.-
Asunto nº AP21-L-2012-000766.-
CJPA / pr / mg.-
01 pieza.
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