REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000040

I
ANTECEDENTES

El 6 de Febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado NERGAN PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT EL SILENCIO, C.A., contra la providencia administrativa Nº 120-11 de fecha 28-02-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Sede Norte, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JULIO ENRIQUE FLOREZ MEJIA, C.I. Nº V- 24.700.408

El 8 de febrero de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y al ciudadano JULIO ENRIQUE FLOREZ MEJIA, C.I. Nº V- 24.700.408, quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuyo acto se ataca.

Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó el 14 de mayo de 2012, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas y el 21 de mayo de 2012, el demandante presentó su informe, consignado igualmente un resumen de sus alegatos por escrito.




II
De los vicios del acto objeto del recurso

El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº 120-11 de fecha 28-02-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por el ciudadano JULIO ENRIQUE FLOREZ MEJIA, y en tal sentido, la recurrente alegó que el acto administrativo en entredicho adolece de los vicios de violación al debido proceso, inmotivacion de la resolución, asi como falso supuesto de hecho y de derecho, y finalmente la violación del Principio de la Legalidad.
Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, presuntamente violo garantías y derechos de rango Constitucional al conculcar el ejercicio de la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT EL SILENCIO, C.A., a incorporar pruebas a aquel procedimiento administrativo, y en consecuencia, quedo lesionado su derecho al no poder fundar los hechos a través de las pruebas ofrecidas por aquel. Continúa la actual accionante señalando que, consecuencia de aquella violación grave del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo identificada incurre en el vicio de inmotivación devenido de aquel desprecio sobre las pruebas de la empresa demandada por una supuesta insuficiencia del poder que se confiriere a la profesional del derecho Carmen Natividad Villamizar Rincón, quien según señala la representación legal del trabajador despedido, le fue conferido mandato con representación por quien no tenia poder ni facultad para hacerlo, ya que el ciudadano otorgante del poder que riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, ciudadano Luis Felipe Herrera Carrero, no aparece señalado en ningún documento constitutivo de la reclamada en sede administrativa, además de que no podría hablarse de una sustitución de poder siendo que dicho ciudadano de cuyo origen no se tiene noticia, tampoco es abogado.

Luego alega que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos alegados por el solicitante. Precisó el accionante en nulidad, que el ciudadano Julio Enrique Flores Mejía señalo un salario mensual de Bs. 6.000,oo y que contestes ambas partes, dicho ciudadano ganaba semanalmente Bs. 1.400,oo, compuesto de una base patronal de Bs. 400,oo, mas un promedio en propinas de Bs. 1.000,oo semanales, que arroja un monto total superior a los tres salarios mínimos mensuales que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 7.154 del Ejecutivo Nacional, equivaldrían a la cantidad de Bs. 3.671,67 para la fecha en que los hechos ocurrieron, siendo esta una suma inferior a los 6.000,oo bolívares alegados. En tal sentido y en cuanto al falso supuesto de derecho, alegó el recurrente que el acto impugnado fue tramitado y decidido conforme a lo previsto en el art. 454 de la LOT, siendo el procedimiento tiene por finalidad reenganchar a un trabajador “(reconocido como tal por su patrono)- que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad mal apreciada como se dijo ut-supra.

Consecuencia de lo anterior es que Inspectoría del Trabajo supra identificada no tendría competencia para haber disciplinado la controversia de estabilidad correspondiente al presente expediente y en ello se verifico la violación de lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la manifiesta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de actual entredicho.

Finalmente, y en cuanto al Principio de la Legalidad Administrativa, denunciaría su violación por cuanto al haber una errónea apreciación de los hechos, aplico erróneamente la norma jurídica, ergo, al aplicar mal la ley, omitiría aplicar la norma jurídica correcta incurriendo en una falta de aplicación e la ley. En tal sentido, tales vicios de falta de aplicación de la norma jurídica expresa, se fundan en el hecho que no se apreció correctamente el supuesto a que se contrae el Decreto Nº 7.154 del Ejecutivo Nacional, por lo que mal podía aplicar el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia mal pudo decretarse el reenganche y pago de salarios caídos por una autoridad falta de competencia y en un procedimiento inaplicable para el caso concreto.
III
ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE
En su escrito de Informes el apoderado judicial del recurrente reprodujo los alegatos esgrimidos por éste en el recurso de nulidad, haciendo énfasis en la falsedad de los hechos apreciados y establecidos por el Inspector del Trabajo, enfatizando el desecho ilegal de las pruebas aportadas por la reclamada en aquella sede administrativa, lesionando así derechos y garantías constitucionales de la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT EL SILENCIO, C.A.
Por último, reiteró la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto objeto de esta demandada de nulidad, dejándose el mismo sin ningún efecto ex nunc y ex tunc.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 120-11 de fecha 28-02-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Sede Norte, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JULIO ENRIQUE FLOREZ MEJIA, C.I. Nº V- 24.700.408, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia en primer lugar que el acto objeto de la presente acción de nulidad adolece del vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
El debido proceso es impretermitiblemente, el piso fáctico y jurídico sobre el cual deben articularse todas las actuaciones del Poder Público de un país tributario de la Democracia, y en tal sentido, una nación en donde no se tenga acceso irrestricto continuo y pacifico a la Justicia así como a los Órganos que la imparten, no resiste entonces el análisis democrático de un Estado que se precie de serlo.
En sentido filosófico y definitivamente material, la Garantía del Debido Proceso que involucra inexorablemente el Derecho a la Defensa, comporta sin duda, el núcleo duro de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho y de Justicia, cuyo aparato estatal ya ha reconocido tales garantías como auténticos y prelativos Derechos Humanos. En tal sentido, la construcción del artículo 49 constitucional venezolano no es mas que el reconocimiento que el Estado hace, de un orden superior, incluso anterior él mismo, y el cual debe ser protegido a toda costa como base fundamental del resto del ordenamiento jurídico, a todo lo cual conocemos como Orden Publico.
Ese Orden Publico atribuido al ejercicio de tales derechos de rango superior involucran su goce pleno e irrestricto incluso, (contrario a lo que algunas posturas del “jurismo del siglo XX” y otras del antiguo constitucionalismo norteamericano), su pleno ejercicio en los “estados de excepción”.
De la urgencia y talante de tales afirmaciones, surge la necesidad del constituyente Patrio de ordenar tales garantías y derechos superiores a través de un método de ejercicio practico o procedimental al que llamamos “proceso” per-se, el cual, reconocida la superioridad de su implementación en todo el trafico jurídico, lo hacen necesario, impostergable, e insuperable en toda actuación del Poder Publico Nacional, y en la rama de que se trate.
Entonces, tal cúpula del ordenamiento jurídico, tanto en lo procedimental, como en lo sustantivo, se construye mediante unos auxilios que manan del mismo Orden Público como garantías y derechos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo, la correcta administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus intereses, incluidos los colectivos o difusos, produciendo sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna vigente.
Así las cosas, esta Juzgadora entiende que la verificación primera del vicio constitucional denunciado, eventualmente comporta un limite insuperable o perentorio al análisis de los demás vicios de actividad y de juzgamiento delatados en la presente acción de nulidad. En tal sentido debemos, sin más dilación, adentrarnos al análisis de aquel auto de admisión de pruebas dictado por el Inspector del Trabajo (cuya competencia también se ha puesto en entredicho) en fecha 7 de septiembre de 2010, por lo que se hace menester abonar su texto como sigue:
(…) Visto: escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de Septiembre 2010, constante de un (01) folios útil y su vuelto, y veintiocho (28) folios anexos, suscrito por el (la) ciudadano (a) CARMEN NATIVIDAD VILLAMIZAR RINCON, titular de la cedula de identidad numero 4.813.763, quien actuando en supuesta representación de la empresa o establecimiento: FUENTE DE SODA RESTAURANTE EL SILENCIO, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00053079-3, parte ACCIONADA dentro de la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada en su contra por el (la) ciudadano (a) JULIO ENRIQUE FLOREZ MEJIA, titular de la cedula de identidad numero V-24.700.408; esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) siendo la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas promovidas, en uso de las atribuciones legales y una realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman las presente causa, se observa que no consta en autos la representación que se acredita en virtud de quien acredita su representación no tiene cualidad para realizarlo por cuanto no consta en las actas procesales su facultad y de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, procede a no admitir las referidas pruebas (…) (las negrillas son de la Inspectoría del Trabajo).
Visto lo anterior, debe tenerse por cierto que efectivamente la Administración del Trabajo negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte accionada en aquella sede, con lo que, ahora resta conocer la ilegalidad o inconstitucionalidad de la actuación administrativa en el caso sub examine, para lo cual es de utilidad central examinar los dispositivos legales en los que se fundo dicha negativa. Entonces, señala el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Debe esta juzgadora zanjar de qué tipo de actuaciones se tratan aquellas cuya validez anula la Administración del Trabajo en el auto de admisión de pruebas. En tal sentido debe observarse que se trata del acto donde las partes solicitan al Juzgador competente, que se incorporen las pruebas que estos ofrecen al proceso, a titulo de orden publico, para fundar los derechos de los cuales pretenden valerse, es decir, ni mas ni menos que uno de los correlatos fundamentales del Derecho a la Defensa Constitucional.
No se trata en ningún modo de dejar vacío de contenido al artículo 47 de la ley adjetiva laboral, sino que, sobre dicha norma se impone de forma insuperable la norma Constitucional en donde se protegen como dijimos al principio “a toda costa” la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en marcadas en el articulo 49 de la Carta Magna. Es así que se trata entonces de una jerarquía normativa típica en la valoración de las Fuentes del Derecho, en donde una norma jurídica Constitucional de estructura principialista se impone a una norma reglada o norma de rango legal que, no obstante valida, no puede ni por asomo prosperar anulando el Derecho a la Defensa como instrumento del Debido Proceso.
Notemos que incluso el legislador adjetivo civil llega a la misma conclusión cuya originalidad no pretendemos, pero que reconoce la jerarquía de derechos superiores frente a reglas formales igualmente importantes del proceso mismo:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.(Las negrillas son nyuestras)
De lo anterior debe excluirse expresamente que se trate de Jueces en sentido estricto, cuando mejor debe tenerse como administradores de justicia en lato sensu, y ello en razón de que, cuando se trate de Garantías Constitucionales, las mismas deben ser aplicadas tanto en actuaciones judiciales como administrativas:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)
Y es que, en obsequio legitimo a la Justicia, resulta impensable el triunfo de una norma formal con un fin igualmente formal y no sustancial, sobre un Principio Constitucional básico como lo son las Garantías Procesales, que son el autentico lubricante del Estado Jurisdiccional de Derecho.
Es útil recordar que aquel acto en sede administrativa de fecha 7 de septiembre de 2010, como auto de admisión de pruebas, dista mucho de ser una contestación a la demanda o al procedimiento que se esté instruyendo, por lo que mal puede declararse una ficción inexistente de confesión por falta de actividad, interés o contumacia. En tal sentido, la actuación administrativa o judicial de admitir pruebas va íntimamente ligada con otros principios procesales de fuente constitucional como lo son el de Adquisición Procesal, Igualdad, Necesidad de la Prueba entre otros, que informan al operador jurídico que, la regla es admitir la prueba y no desecharla, sino por los motivos que la ley prescribe o por inconstitucionalidad, precisamente, en violación del Debido Proceso.
Del análisis anterior debe entonces este Despacho dejar suficientemente establecido que, salvo por violación del Debido Proceso, los únicos motivos para desechar las pruebas que el justiciable presenta al operador jurídico en expectativa de ver materializada la Justicia en su defensa o demanda, son la manifiesta ilegalidad o la manifiesta impertinencia, o ambas, o como ya hemos dicho hasta el cansancio, por obtención de la prueba en violación de la Garantía tantas veces mentada. En tal sentido, el legislador adjetivo civil que señala:
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a la providencia negativa de pruebas de la misma forma:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Asi las cosas, debemos dejar sentado que los supra normativos abonados son los únicos óbices para admitir los medios probatorios que las partes ofrecen al proceso para sostener sus posturas procesales y sustantivas, esto es, MANIFIESTA ILEGALIDAD O MANIFIESTA IMPERTINENCIA, y como hemos dicho PRUEBA INCONSTITUCIONAL que es desechable ab initio inclusive, por lo que no puede el operador jurídico desechar del proceso una probanza que es un acto formante de la Garantía Constitucional, fundándose en la insuficiencia del poder que le fue otorgado a una representación judicial determinada o a otra formalidad no sustancial o inútil.
Del análisis y estudio practicado sobre las actas que conforman el expediente, considera menester este Juzgado concluir con el epilogo procesal de la sentencia. En este sentido es claro para esta Juzgadora que nos encontramos en la esfera de un proceso signado por el predominio de las normas de Orden Público que en los Estados Constitucionales de Derecho es el método jurisdicente que informa y estructura la nueva teoría del proceso y en consecuencia nuestro novedoso proceso laboral, que no es mas que el correlato del Pacto Social inscrito en nuestra Constitución Nacional vigente, que no solo sujeta al resto del ordenamiento jurídico, sino que, aquella misma se encuentra sujeta al catalogo de derechos humanos incorporados a su bloque, recogido de los mas ambiciosos tratados y convenciones validamente suscritos en la materia y que le dieron nacimiento como uno de los textos constitucionales mas prolijos y avanzados del mundo contemporáneo.
Entendido lo anterior, no habría mejor oportunidad para abonar la norma inserta al artículo 257 de dicho texto Constitucional que reza:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así las cosas, en la postura que aquí se adopta, y en resguardo del Principio de Supremacía Constitucional histórica y permanentemente custodiado por este Despacho, y en atención al mandato Constitucional inserto al artículo 334 del Titulo Octavo sobre la garantía y protección de la Constitución, resulta decisivo para este despacho procesar el vicio denunciado a través de la norma transcrita ut-supra, así como de su interpretación vinculante que la sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Las negrillas son del tribunal)

En este sentido, se observa de la lectura de las normas civiles sustantivas y adjetivas una aplicación del derecho estricto y rígido típico de su génesis romana, y del proceso escrito meridianamente incompatible con el nuevo proceso laboral que haya entre sus fundamentos instrumentales en la primacía de las Garantías Fundamentales, con lo cual se pregunta esta Sentenciadora sobre que sustrato Constitucional se puede pretender enervar la validez del acto de ofrecimiento y admisión de pruebas por la supuesta invalidez de un poder, y que en modo alguno podría comprometer el objeto del procedimiento, al que subyace el régimen de las nulidades procesales tanto de la Ley Orgánica procesal del Trabajo como las del mismo CPC. En este sentido pretender resolver al fondo de lo debatido en aquella sede administrativa, con una confesión que no es mas que una ficción procesal que solo procede frente a una autentica omisión, negligencia, o simple inactividad volitiva de cumplir con dicha carga procesal, seria un error colosal y una grosera infracción, ya no de la Ley, sino de Normas de estricto Orden Publico.

En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos, sin que pueda entenderse ello como el ejercicio de una autoridad desmesurada o arbitraria del poder de imperio que como quiera que la ley se lo asigne, La Constitución se lo limita.

Así las cosas, el acto administrativo de que se trata, nació inviable por invalido, a partir de la IRRITA PROVIDENCIA que en fecha 7 de septiembre de 2012 produjo su atrofia de mérito, legalidad, y en consecuencia su ineficacia, por ser nulo de toda nulidad al haber traspasado el limite de la Supremacía Constitucional que comporta el Orden Público vigente, y debe entonces esta Juzgadora declararlo NULO e inexistente. ASI SE DECLARA.

Por lo demás, este Juzgado considera inoficioso el pronunciamiento sobre las denuncias restantes, y en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, declara como PROCEDENTE la impugnación del acto en entredicho, al adolecer de vicios graves de inconstitucionalidad por violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

V
DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 120-11 de fecha 28-02-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Sede Norte, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JULIO ENRIQUE FLOREZ MEJIA, C.I. Nº V- 24.700.408.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria Carmen Leticia Romero

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Carmen Leticia Romero