LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-002582.
Parte Demandante: MARIA ANTONIA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 6.054.691.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: BLANCA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.689.
Parte Demandada: C.A METRO DE CARACAS.
Apoderada Judicial de la Parte demandada: GISELLE BOLIVAR, abogada en ejercicio, inpreabogado Nro. 48.191.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO
I
En fecha 28 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora Abogada Blanca Zambrano mediante diligencia presentada solicitó “la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 16-7-2012 (…) sobre un punto dudoso por error material, que aparece manifiesto en la misma, (…) Con relación al pago del bono compensatorio y el aumento de la pensión de jubilación con base en lo acordado en el marco de la IX Convención Colectiva, observa quien decide, que para el momento en que nació el derecho a los jubilados al incremento y el bono, 25-03-2009 la demandante era trabajadora de la empresa y tenia aun la condición de jubilada la cual adquirió el 30-04-2009 (…) razón por la que se declara improcedente dicha pretensión y así se decide (…)”.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 16 de julio de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 23 del mismo mes y año, por lo que dicha aclaratoria fue interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, se pasa a decidir sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
“La ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia”. (Ibidem).
Merece destacarse el criterio establecido en la sentencia número 370 de fecha 31-03-2005 de la Sala Constitucional:
“(…) Dicha omisión puede subsanarse, en principio –como lo declaró el a quo- a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como lo expresó, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo; vale decir, no tiene carácter recursivo. En este sentido, en sentencia n° 324 de 09 de marzo de 2001, esta Sala expresó:
‘dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. RENGEL ROMBERG, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit)”(…)”
En consecuencia, esta Juzgadora con base a lo antes expuesto, procede aclarar la parte motiva de la sentencia, por constatar que en efecto existe un error material que impide la inteligencia del fallo y como consecuencia su ejecución, toda vez que inicialmente se declaró procedente el pago del bono compensatorio y del incremento salarial con ocasión a la aplicación de la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de trabajo 2009-2011, y en el párrafo siguiente se desarrolla una idea totalmente contraria. Así las cosas, se ordena la supresión total del fallo del siguiente párrafo:
“Con relación al pago del bono compensatorio y el aumento en la pensión de jubilación, con base en lo acordado en el marco de la citada IX convención colectiva, observa quien decide, que para el momento en que le nació el derecho a los jubilados al incremento y del bono, 25-3-2009, la demandante era trabajadora de la empresa y tenía aún la condición de jubilada, la cual adquirió el 30-4-2009, aunque la materialización del pago de estos dos conceptos se haya efectuado con posterioridad al 30-4-2009, razón por la que de declara improcedente dicha pretensión y así se decide”.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA EN FECHA 16 DE JULIO DE 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (2) a los días del mes de agosto de 2012.
La Jueza
LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
La Secretaria
Carmen Romero
En la misma fecha se publicó y registro la sentencia, previo el cumplimiento de las finalidades de Ley.
La Secretaria
Carmen Romero
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