REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006462

DEMANDANTE: ZARETH ZULEINY TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.078.955,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LISBETH NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 162.995

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSGAR MONTAÑEZ abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 165.449

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.



Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos postulados por las partes, y que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fueron valoradas y decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente, todo lo cual se contrae a la actual exposición de la ratio decidendi que motiva este fallo.





I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de Enero de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Octavo (18°) Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya ultima prolongación se llevó a cabo el día 14 de Mayo de 2012, levantándose el acta correspondiente en la misma fecha, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 30 de Julio de 2011 dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, en los términos que hoy se motiva.

De la Pretensión:

Sostiene la accionante ZARETH ZULEINY TORRES PINEDA, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos ingresando en fecha 26 de septiembre de 2006 para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, devengando un ultimo salario mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 4.650,oo), laborando de Lunes a Viernes, en un horario de 8:30am a 4:30pm, desempeñando el cargo de PROMOTOR SOCIAL realizando labores inherentes al mismo, hasta el día 19 de Diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la ciudadana EGLA RENGIFO en su carácter de DIRECTOR DE ATENCION Y ADJUDICACION. En tal sentido, acudió ante los Tribunales estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto del ente demandado como a la Procuraduría General de la República (folios 10 al 18) y no siendo posible la mediación, según consta en el acta levantada al efecto en fecha 30 de mayo de 2012, que riela del folio 25 de autos, La Jueza de la fase preliminar, dejando transcurrir el lapso a que refiere el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la demandada cumpliese con dicha carga procesal, remitió el expediente a Juicio



Contestación a la demanda:

La parte demandada, República Bolivariana de Venezuela, no compareció a la continuación de la audiencia preliminar así como los subsiguientes actos del proceso promoviendo pruebas, sin dar cumplimiento a su carga de contestar la demanda, con lo cual se entiende contradicha pura y simple en todas sus partes por efecto de la ficción procesal consustancial con las prerrogativas judiciales de la Republica, y con mandato expreso en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

1. Documentales insertas a los folios 33 al 63, del expediente contentivo de la presente causa, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ello, la prestación personal del servicio mediante sucesivos contratos ordinarios de trabajo a tiempo determinado con la demandada por el periodo de tiempo alegado, es decir, desde el 26/09/2006, con un ultimo salario de Bs. 4.650,oo, mensuales mas un llamado bono compensatorio de alimentación a empleados. Así mismo se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2011, la demandada rescindió de manera unilateral el contrato con la ciudadana Zareth Zuleiny Torres, y así se decide.
2. Exhibición de documentos, por lo cual se apercibió a la reclamada en Juicio, alegando no estar discutida la relación de trabajo, por lo que se se desecha del proceso, y así se decide.

La parte demandada promovió:

1. Documentales insertas a los folios 66 al 81, del expediente contentivo de la presente causa, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose que con respecto de la marcada “B” se trata de cuerpos legales sui generis exentos de prueba, por lo cual entiende este tribunal que se trata de demostrar la estabilidad relativa del demandante al superar el tope de tres salarios mínimos, siendo que ello no esta discutido, y en consecuencia se desecha, y así se decide.
2. Luego en lo que se refiere a la sentencia proferida el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, se desecha por su impertinencia devenida de un análisis distinto con un sujeto procesal que como accionante también es distinto, de manera que escapa de la presente controversia, y así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. No obstante lo anterior, se observa que la reclamada en el presente Juicio es la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, goza de prerrogativas procesales, en sujeción el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, aun frente a la ausencia de contestación a la demanda propuesta, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del articulo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda, incluso la existencia de la prestación personal de servicios por parte del accionante. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes:

1. La prestación personal de servicios ininterrumpidos bajo subordinación para el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
2. El cargo, salario, así como el horario alegado
3. El despido y su justificación
4. La procedencia del reenganche y pago de salarios caídos en los términos del reclamo bajo examen. Así se decide.

Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vinculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre el ciudadana ZARETH ZULEINY TORRES PINEDA y el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, se hace necesario la operación anterior de establecer las cargas probatorias y su posible inversión o traslado, sea en la instrucción del proceso o de forma sobrevenida al debate oral, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la anatomía de aquella extinción del ligamen jurídico. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe observarse que la parte reclamada en el presente Juicio es la República, por lo que se encuentra amparada por las prerrogativas procesales con lo cual, aún habiendo omitido la carga procesal de dar contestación a la demanda, se han enervado los efectos la ficción procesal establecida en el segundo parágrafo del artículo 135 de LOPTRA, entendiéndose la contradicción genérica de la demanda propuesta en todas y cada una de sus alegatos.

En tal escenario, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal muy bien halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral máxime si el accionante alcanzara a probar la prestación personal de un servicio en su favor, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, y así se decide.

Así las cosas, se trata de una trabajadora al servicio de la Administración Pública Central quien ha mantenido una relación de trabajo continua con la Republica mediante la celebración varios contratos ordinarios de trabajo a tiempo indeterminado siendo el fuero legal atrayente de dicho ligamen jurídico la Ley Orgánica del Trabajo, y dicho lo cual, deben precisarse que, no obstante la imposibilidad de ingresar a la Administración Pública sino mediante concurso publico a la luz de lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, La Administración puede y debe contratar personal de diversas calificaciones para el cumplimiento de sus fines especiales mediante contratos de trabajo a tiempo determinado, pero ello no debe entenderse como un enervamiento, a veces subrepticio, de los deberes y obligaciones que devienen de la estabilidad de la que es titular todo trabajador, máxime si se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y cuyas normas son de Orden Publico no solo porque dicho cuerpo legal así mismo se califique, sino porque él mismo desarrolla normas de rango Constitucional que encarnan tal Orden de necesaria aplicación. En tal sentido, no obstante la Administración Publica se sujeta al Principio de Legalidad Administrativa como presunción iuris tantum, no es menos cierto que el Orden Publico Constitucional de las normas del Derecho del Trabajo, supone una presunción iure et de iure, y así ha quedado establecido.

Devenido de lo anterior, observa esta Juzgadora que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por estabilidad en donde se ha reclamado un derecho de base Constitucional e inmediata como lo es el derecho al trabajo y su consustancial estabilidad y en el cual, probada la prestación de servicios subordinados y dependientes a favor de la demandada en la oportunidad del debate oral y público de Juicio, se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia la exoneración probatoria a favor del trabajador, quedando ello fuera del campo de lo controvertido en el caso de marras. En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta valiéndose de las prerrogativas procesales acordadas a la República, no incorporo probanzas idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre la justificación del despido denunciado de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de su postura procesal, pende de su actividad evidenciadora, la cual por la particular fisonomía de su contestación, y reconocida la relación de trabajo que le sujetare con la actual accionante, ha recaído universalmente en sus hombros. Así se establece.

Devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora que no se han activado los supuestos establecidos por el legislador sustantivo laboral en el artículo 102 de LOT, ya que toda la actividad probatoria de la reclamada se centro en la demostración de una falta de competencia de los Juzgados Laborales para examinar la presente controversia.

Adicional a la celebración de aquellos contratos ordinarios de trabajo que merecieron valor probatorio y cuya reconducción a una relación laboral por tiempo indeterminado verifico esta Juzgadora en el caso particular, se observa que las contradicciones que configuran la prerrogativa procesal a favor de la Republica, negando genérica y universalmente los hechos y derechos alegados, no han tenido efecto liberatorio a favor del demandado de su particular carga, esto es, de probar la justificación de su conducta de conformidad con el supuesto del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy por el contrario, la misma demandada admite en la oportunidad de celebración del, que habría rescindido la contratación a la actual accionante en estabilidad y ello a tenor de las estipulaciones del mismo contrato de trabajo que proveen la posibilidad de rescisión unilateral.
Devenido de lo anterior, y en estricto análisis de las probanzas aportadas a los autos por quien tiene la carga de justificar su conducta de haber despedido a un trabajador justa-causa, observaron y disciplinaron instrumentos promovidos por la empresa demandada, que no resultaron eficientes en demostrar la justificación del despido. Así se establece.
En tal postura, habida cuenta que los instrumentos aportados por el demandante, quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 65 de la LOT, y 72, 75, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en fase de control y contradicción de las pruebas, la actividad probatoria de la reclamada en estabilidad es insuficiente para demostrar la justificación de su conducta, y como ya señalo esta sentenciadora, no se logro el efecto liberatorio o justificativo esperado por su promovente para la procedencia del supuesto establecido en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que el señalamiento por demás vago e improbable de la presunta incompetencia no verificada, las normas del Derecho al Trabajo prevalecen por estar interesado el Orden Publico, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende, que si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido de un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, se sujeta imperativamente a las normas insertas a los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Todo lo anterior produce el convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda Con Lugar, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana ZARETH ZULEINY TORRES PINEDA suficientemente identificada en autos al trabajo y cargo que venia ocupando, en las mismas condiciones que subsistían al momento del ilegal despido, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, el cual se establece en Bs. 4.650,00 mensual, equivalente a un salario normal diario de Bs. 155,00. ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZARETH TORRES contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, estabilidad laboral. Se condena al demandado al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo Promotor Social con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 155,00 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Carmen Romero



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


Carmen Romero