REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO : AP41-U-2012-000028 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1618
Vistos con informes de ambas partes
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012 (folios 1 al 43), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano VICTOR MANUEL ORELLANA MARTINELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.926.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1960, bajo el N° 53, Tomo 30-A, y posteriormente modificado sus estatutos por ante el mismo Registro, el 25 de agosto de 2009, bajo el N° 67, Tomo 125-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00029790-8, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 16 al 19), el 25-01-2012, bajo el N° 16, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2011-5829 del 08 de noviembre de 2011 (folios 112 al 118), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 29 de septiembre de 2009, contra la Resolución (Improcedencia de Compensación) SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 del 14-08-2009 (folios 137 al 146).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 27-11-2012, por lo que se le dio entrada mediante auto del 02 de febrero de 2011, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.
El 27-03-2012 (folios 57 al 60), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 13-04-2012 (folios 62 al 99), el ciudadano VICTOR ORELLANA, apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de prueba, donde hace valer el mérito favorable de los autos, documentales, y exhibición de documentos, siendo agregados a los autos el 16-04-2012 (folio 100).
El 24-04-2012 (folios 101 y 102), se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente (documentales) y se inadmite la prueba de exhibición.
El 26-04-2012 (folios 104 al 166), la Representante de la República consigna copia certificada del expediente administrativo.
El 25 de mayo de 2012 (folio 167), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 07-06-2012 (folio 169 al 179), la Representación Judicial de la contribuyente consigna escrito de Informes.
El 18-06-2012, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la Representación de la República (folios 181 al 195) quien consigna su respectivo escrito de Informes.
El 27 de junio de 2012 (folios 197 al 204), el mencionado apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de observaciones.
El 10-07-2012, la ciudadana Yaquelin Álvarez, Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.
Vencido el lapso de observaciones, el 10-07-2012, este Tribunal dijo Vistos (folio 206).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Alega que en “…fechas 10 de abril de 2003, 14 de abril de 2003, 20 de mayo de 2003, 17 de junio de 2003, 14 de julio de 2003, 15 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2003, 15 de octubre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 26 de noviembre de 2003, 12 de diciembre de 2003, 15 de enero de 2004, 16 de febrero de 2004, 01 de julio de 2004, 09 de agosto de 2004, 09 de agosto de 2004, 17 de septiembre de 2004, 17 de septiembre de 2004 y 19 de mayo de 2005, mi representada opuso compensaciones de créditos fiscales, líquidos y exigibles para el pago de Dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) del ejercicio fiscal 2003 con créditos líquidos y exigibles originados del Impuesto sobre la Renta (ISLR) procedentes de retenciones efectuadas por terceros al cancelarle a mi representada sus servicios, los cuales fueron oportunamente declarados en las respectivas declaraciones de ISLR que fueron presentadas para los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003…”, siendo oportunamente notificadas a la Administración Tributaria, quedando registradas bajo los Nros. 01158, 07370, 09498, 10735, 12061, 13282, 14443, 15652, 17199, 17326, 18022, 00475, 01997, 09583, 11203, 11204, 12922, 12923 y 09218.
Acota que el 26 de enero de 2005, se le notificó a la contribuyente del Acta de Requerimiento RCE-DR-ACDR-2004-1064, mediante la cual se solicitaba la consignación de una serie de recaudos para procesar los escritos de compensación ya identificados, siendo que el 10 de febrero de 2005 consignó ante la División de Recaudación los documentos requeridos.
Arguye que el día 26 de agosto de 2009, fue notificada de la Resolución de Sanciones, donde se declaraba improcedente la compensación opuesta en base a la interpretación de la fiscalización de lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, de las solicitudes de compensación presentadas en fechas 14 de abril de 2003, 20 de mayo de 2003, 17 de junio de 2003, 14 de julio de 2003, 15 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2003, 15 de octubre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 12 de diciembre de 2003, 15 de enero de 2004, 16 de febrero de 2004, 01 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005, registradas bajo los Nros. 07370, 09498, 10735, 12061, 13282, 14443, 15652, 17326, 18022, 00475, 01997, 09583 y 09218, y en consecuencia se le impuso sanción de Bs. 242.226,45.
Afirma que el día 29 de septiembre de 2009, interpuso recurso jerárquico y el 07 de diciembre de 2011 fue notificada de la Resolución donde se declara inadmisible dicho recurso.
Luego de referirse a los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 8, 9 y 35 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, aduce que la Administración Tributaria ha debido admitir el recurso jerárquico, toda vez que se esta en presencia de un error material al dejar la abogada Maria Alexandra Velásquez, dejar de firmar el recurso jerárquico.
Asevera que la Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que desecho sin consideración el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en virtud de la existencia de un error material, que no compromete ni el contenido ni la voluntad de recurrir la Resolución de Sanciones.
Agrega que también con la declaratoria de inadmisibilidad le fue violado su presunción de inocencia, ya que prejuzgaron sobre la culpabilidad de la sociedad mercantil, y la ilicitud de su comportamiento, sin elemento probatorio alguno, al ratificar las multas contenidas en la Resolución de Sanciones.
Asegura que la autoridad tributaria incurrió en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que excluyo la pretensión de la contribuyente, al incurrir en formalismo al declarar inadmisible el recurso jerárquico.
Argumenta que la Administración Tributaria “…pretende rechazar la compensación opuesta por mi representada como mecanismo de extinción de la obligación tributaria del Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de Bs. F 361.833,08 correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004 con créditos generados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta para esos ejercicios y rechaza la existencia de los créditos declarados por mi representada por esa misma cantidad y para esos mismos ejercicios, luego de haber transcurridos más de 4 años desde el momento en que se generó el hecho imponible hasta el momento de notificación de la Resolución de Sanciones, produciéndose en consecuencia la prescripción extintiva...”, y al efecto se apoya en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.
Advierte que la “…prescripción del derecho de la Administración Tributaria Regional para requerir el pago forzoso de la obligaciones y sanciones requeridas correspondientes a los ejercicios culminados el 31/12/2003 y 31/12/2004 y multas correspondientes a los ejercicios culminados el 31/12/1999 y 31/12/2004, se comenzó a computar de acuerdo con el artículo 60 numeral 1, el día 01 de enero de 2000 para las multas correspondientes al ejercicio culminado el 31/12/1999; el día 01 de enero de 2004 para el impuesto correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2003 y el 1 de enero de 2005 para el tributo y multas correspondientes al ejercicio culminado el 31/12/2004. Siendo así las cosas podemos afirmar, en principio, que la facultad de la Administración Tributaria Regional para requerir el pago forzoso de tales obligaciones contemplado en el Código Orgánico Tributario a la declaración presentada por mi representada para el ejercicio 2004, era, en el caso de las últimas obligaciones, hasta el día 1 de enero de 2009, posterior a esa fecha (01 de enero de 2009) queda extinguida cualquier posibilidad para que la administración requiera el pago forzoso de tales obligaciones…”.
Sostiene que si se acepta que el Acta de Requerimiento GCE-DR-ACDE-2004-1034 de fecha 17 de noviembre de 2004, así como la consignación de los documentos realizada el 10 de febrero de 2005 y que consta en Acta de Recepción GCE-DR-ACDE-2004-1064-1 del 10-02-2005, son medios idóneos para interrumpir el transcurso del lapso prescriptivo, el nuevo plazo comenzaría a transcurrir el 11-02-2005 y se perfeccionaría el 11-02-2009, mucho antes de la notificación de la Resolución de Sanciones, por lo cual se habría extinguido el derecho de la administración por operar la prescripción.
Que la Administración Tributaria excede el espíritu y propósito del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la compensación opera de pleno derecho sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria, por lo que no es necesario la verificación previa.
Que la contribuyente posee escrito presentado ante ese organismo del 10 de febrero de 2005, donde se evidencia la consignación total de los documentos solicitados en el Acta de Requerimiento GCE-DR-ACDE-2004-1064.
Que las formalidades para la presentación de la declaración están previstas en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y que en el momento en que el presentante recibe copia sellada, fechada y firmada, ha cumplido con su obligación, por lo que no puede el funcionario imponer cargas adicionales al contribuyente, distintas a las establecidas en la Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Que no se expresa sobre qué base legal se rechazan las compensaciones opuestas, además que la resolución de sanciones no indica en forma clara y explícita los hechos en los cuales se fundamenta la autoridad tributaria al señalar que “no fue posible constatar su existencia al no presentar los originales para su verificación”, siendo que en las declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios investigados, los créditos fiscales derivan de retenciones efectuadas por terceros, y que conforme con el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, la responsabilidad del contribuyente cesa de forma definitiva, y que fueron consignados los originales de los comprobantes de retenciones tal como se desprende del Acta de Recepción.
Pide la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
En el escrito de informes y observaciones ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.
2. La República
Luego de transcribir los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, señala que se observó que la ciudadana MARINA BEVILACQUA en su escrito recursivo jerárquico, indica estar asistida por la abogada MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ, y sin embargo dicho recurso solo está suscrito por lo que respecta a la ciudadana MARINA BELILACQUA, por lo que a su juicio la falta de la firma de la abogada hace que el recurso interpuesto carezca de los requisitos de validez y eficacia en el procedimiento administrativo, incurriendo en una causal de inadmisibilidad por falta de asistencia o representación de abogado.
Después de referirse al artículo 49 de la Constitución, manifiesta que el día 29 de septiembre de 2009, al contribuyente ejerció su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso jerárquico, la cual carecía de la firma del profesional, incumpliendo con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, de modo que la Administración Tributaria no violentó o menoscabó el derecho a la defensa, sino que por el contrario, en aras de garantizar el principio de legalidad y el debido proceso, actuó apegada a la normativa tributaria, y que se constata el goce efectivo de los medios consagrados en la ley para la defensa de la contribuyente.
Acota que el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2011-5829 del 08 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria no expone ni señala razones de culpabilidad o de ilicitud en el comportamiento de la contribuyente, y que sólo se limitó a explanar las razones de hecho y de derecho que configuraron la inadmisibilidad del acto, razón por la cual solicita que se desestime la violación de presunción de inocencia alegado por la recurrente.
En cuanto a la prescripción, señala la Representante de la República que se verifica del expediente administrativo los siguiente recaudos: i) Acta de Requerimiento GCE-DR-ACDE-2004-1064 del 17-11-2004, recibido el 26-01-2005; ii) Acta de recepción de Documentos GCE-DR-ACDE-2004-1064-1 del 10-02-2005, iii) Escrito de fecha 10-02-2005, consignado por la contribuyente, en cuyo contenido hace entrega a los recaudos solicitados por la Administración Tributaria, y iv) Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 del 14 de agosto de 2009, notificada el 26-08-2009, por lo que se verifica claramente que estos documentos interrumpen la prescripción de las obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales 31-12-2002, 31-12-2003 y 31-12-2004.
Luego de citar los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario y artículos 1549 y 1557 del Código Civil, arguye que la compensación esta sujeta a las labores de fiscalización y verificación de la administración tributaria a los fines de declarar su procedencia, pero que sin embargo, la recurrente de marras ni en fase administrativa ni jurisdiccional, aportó las pruebas que permitieran verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales originado por exceso de retenciones de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual considera que las actuaciones fiscales se ajustaron a derecho,
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez, aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a través de Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2011-5829, de fecha 08 de noviembre de 2011, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente POLICLINICA LAS MERCEDES, C.A., contra la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 de fecha 14 de agosto de 2009 (folios 137 al 150), mediante la cual se ordena a la contribuyente a que “…proceda a los pagos de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre 01/01/2003 al 31/12/2003 y el 01/01/2004 al 31/12/2004, y los provenientes del pago de la multa por no presentar la Relación Anual de Retenciones correspondientes al ejercicio fiscal culminado al 31/12/1999 y al pago de la multa por presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio fiscal culminado al 31/12/2004, en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 296 de fecha 14/06/2004, por la cantidad total de Noventa y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 99.567.891,52), equivalentes a la cantidad de Noventa y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 99.567,89) …”, tal como se detalla infra.
Ejercicio Concepto del Tributo Monto Bs. Monto Bs.F.
01-01-2003 al 31-12-2003 Definitiva ISLR 65.952.608,69 65.952,61
01-01-2004 al 31-12-2004 Definitiva ISLR 33.074.282,83 33.074,28
01-01-1999 al 31-12-1999 Multa 247.000,00 247,00
01-01-2004 al 31-12-2004 Multa 294.000,00 294,00
Total 99.567.891,52 99.567,89
Asimismo, se le aplicó sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos omitidos, y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del mencionado Código, la Administración Tributaria procedió a la conversión de la multa en unidades tributaria de la siguiente forma:
Ejercicio Monto Impuesto Bs. Monto Impuesto Bs.F. % Multa Bs. Multa Bs.F. Unidad Tributaria Bs.F. Multa en Unidades Tributarias Valor U.T. Actual Bs.F. Multa Actualizada Bs. Multa Actualidaza Bs.F.
2003 65.952.608,69 65.952,61 10 6.595.260,87 6.595,26 19,40 339,96 55,00 18.697.800,00 18.697,80
2004 33.074.282,83 33.074,28 10 3.307.428,28 3.307,43 24,70 24,70 55,00 7.364.500,00 7.364,50
Total 99.026.891,52 99.026,89 9.902.689,15 9.902,69 26.062.300,00 26.062,30
Igualmente, se le impuso intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, tal como infra se detalla.
TRIBUTO EJERCICIO FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS DE MORA INTERESES DE MORA Bs. INTERESES DE MORA BsF.
Definitiva ISLR 2003 07-04-2004 14-08-2009 1953 81.965.718,88 81.965,72
Definitiva ISLR 2004 07-04-2005 14-08-2009 1588 34.071.536,77 34.071,54
Total 116.037.255,65 116.037,26
Asimismo, se le ordenó a la contribuyente POLICLÍNICA LAS MERCEDES, C.A., a que proceda los pagos de las Planillas de Multas, en principio compensadas, con su respectiva actualización, según lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Concepto del Tributo Ejercicio/
Período Resolución N° Fecha Multa (Bs.) Multa (BsF.) Valor UT actual (BsF.) Multa Actualizada (BsF.)
ISLR 31-12-1999 GRTICE-DR-COT-01-2004-358 26-02-2004 247.000,00 247,00 55,00 550,00
ISLR 31-12-2004 GRTICE-DR-COT-RAR-04-2005-1171 28-04-2005 294.000,00 294,00 55,00 550,00
Totales 541.000,00 541,00 1100,00
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Que la falta de firma por parte de la abogada asistente en el escrito recursivo no acarreaba la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, por lo que la Administración Tributaria le vulnero el derecho a la defensa y su derecho al debido proceso, violó su presunción de inocencia y al derecho de la tutela judicial efectiva; ii) Prescripción de las obligaciones tributarias y multas reclamadas por la Administración Tributaria, y iii) Procedencia o no de la compensación de créditos fiscales originados del Impuesto sobre la Renta procedentes de retenciones efectuadas a terceros para el pago de dozavos del Impuestos a los Activos Empresariales del ejercicio 2003.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, surgen dos cuestiones de previo pronunciamiento, primero debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.
Segundo, es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la Representación Judicial de la sociedad mercantil recurrente.
Al respecto, este Tribunal observa que el día 25 de mayo de 2012 comenzó a correr el lapso de los quince (15) días de despacho a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; siendo la oportunidad de informes el día dieciocho (18) de junio de 2012, no obstante que la Representación Judicial de la recurrente presentó los mismos el día siete (07) de junio de 2012, es decir con seis (06) día de despacho de anticipación, a pesar de ello los mismos se apreciarán por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario equivaldría a castigar a la contribuyente por su excesiva diligencia. Así se declara.
Con respecto a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, aprecia esta Juzgadora que la contribuyente alega que incurrió en un error material involuntario al dejar de firmar el recurso jerárquico por parte de la abogada Maria Alexandra Velásquez, quien la asistía, y que la Administración Tributaria debió haberlo admitido, ya que dicho error no acarreaba la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario (2001).
Afirma que “…resulta innegable que a mi representada se le vulnero el derecho a la defensa y su derecho al debido proceso, por cuanto, la Administración Tributaria, actuando en contra de los preceptos contenidos en nuestra Constitución y desarrollado en Leyes especiales, como las antes citadas, desecho sin consideración alguna el Recurso Jerárquico intentado por mi representada en virtud de la existencia de un error material, el cual si bien es cierto es un error, no compromete ni el contenido ni la voluntad de recurrir la Resolución de Sanciones; y, en razón de lo anterior, se declaró inadmisible el Recurso en cuestión…”.
Agrega también que “…le fue violado su presunción de inocencia, toda vez que al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico prejuzgaron sobre la culpabilidad de POLICLINICAS LAS MERCEDES, C.A., y la ilicitud de su comportamiento, sin elemento probatorio alguno, al ratificar las multas contenidas en la Resolución de Sanciones…”. e igualmente se le violó “…al derecho de la tutela judicial efectiva de mi representada, por cuanto, en primer lugar excluyo la pretensión de mi representada, fundamentada en un error material; aunado a lo anterior, la Administración Tributaria al incurrir en formalismos entorpeció la pretensión de mi representada al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico…”.
Así las cosas, de la Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2011-5829, de fecha 08 de noviembre de 2011, se desprende lo siguiente:
Dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, en el artículo 85 lo siguiente:
…
El artículo 242 del Código Orgánico Tributario, dispone:
…
Las normas precedentemente transcritas, conceden la posibilidad a los afectados por algún acto administrativo, de impugnarlos en vía administrativa a través de la interposición de los respectivos recursos administrativos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 del mismo Código dispone lo siguiente:
…
El artículo 250 del referido estatuto legal, prevé:
…
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
Omisis…”
…
En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana MARINA BEVILACQUA, en su escrito contentivo del recurso jerárquico, indica estar asistida por la abogada MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ, más sin embargo dicho recurso solo está suscrito por lo que respecta a la ciudadana MARIA BEVILACQUA…
…
En resumidas cuentas, para el presenta caso faltó la firma de la presunta abogada que asiste a la contribuyente POLICLÍNICA MERCEDES, C.A., ciudadana MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ, por tanto, el recurso interpuesto carece de los requisitos de validez y eficacia requeridos en el procedimiento administrativo, ya que no goza de la asistencia profesional que exige el ordenamiento jurídico vigente, incurriendo así en el supuesto de inadmisibilidad a que antes se hizo referencia, por lo cual esta Gerencia Regional considera que el Recurso Jerárquico interpuesto es inadmisible. Así se declara.
Expuestos los argumentos anteriores, este Tribunal considera necesario traer a colación, un caso similar donde la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00019 de fecha 18 de enero de 2012, sostuvo lo siguiente:
Por su parte, la apoderada judicial del recurrente explica que en el escrito del recurso jerárquico está claramente identificada la abogada asistente, ciudadana Mildred Cabrera Campos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.581, y que la falta de visado o firma en el mencionado escrito no es causal para declarar su inadmisibilidad…
Asimismo, el Juez de la causa en la sentencia apelada expresó que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo que decidió la inadmisibilidad del recurso jerárquico, vulneró la “garantía del debido procedimiento administrativo constitucional y legalmente consagrado”, toda vez que no concedió al contribuyente la oportunidad para subsanar la omisión relativa a la falta de firmas por parte del ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano y su abogada asistente en el escrito contentivo del recurso jerárquico.
En este sentido, esta Máxima Instancia considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente:
…
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala discrepa de lo aseverado por el Juzgador de instancia, con relación a la obligatoriedad de la Administración Tributaria de notificar al contribuyente mediante el despacho subsanador previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma conforme a la sentencia parcialmente transcrita y a la normativa legal vigente en materia tributaria no resulta aplicable al caso examinado, así como tampoco se evidencia la transgresión de la garantía del debido proceso, motivo por el cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la representación fiscal. En consecuencia, se revoca en este aspecto el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el contribuyente en el recurso contencioso tributario, respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, (por no estar el escrito del recurso jerárquico visado o firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007/2278 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al efecto se observa:
…
En orden a lo anterior, se observa que la autoridad aduanera para declarar inadmisible el recurso jerárquico se fundamentó en lo siguiente: “ (…) el escrito recursorio objeto del presente análisis, fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por el ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano, antes identificado, presuntamente asistido por la ciudadana Mildred Cabrera Campos (…), inscrita en el I.P.S.A.(…), sin que conste en el mismo que dicha ciudadana sea un abogado debidamente acreditado ya que ésta no visó el mencionado escrito, es decir, que del contenido del expediente administrativo, no hay certeza para esta Alzada Administrativa de que los datos suministrados respecto a la asistencia legal son ciertos, (…). En consecuencia, con base a lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario (…), el recurso jerárquico (…) carece de la asistencia o representación de un abogado o profesional afín a la materia tributaria, por lo cual debe negarse su admisión”.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…” (Destacado de la Sala).
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado”.
“Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga”.
De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.
Así, en el caso de autos la Sala observa que el contribuyente se valió de la asistencia de una abogada, tal como se desprende del escrito del recurso jerárquico consignado en copia certificada por la Administración Tributaria en el expediente judicial que cursa a los folios 154 al 167, y como lo señala la propia Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT en la decisión de la Resolución del recurso jerárquico “…fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por el ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano, antes identificado, presuntamente asistido por la ciudadana Mildred Cabrera Campos (…), inscrita en el I.P.S.A.(…), sin que conste en el mismo que dicha ciudadana sea un abogado debidamente acreditado ya que ésta no visó el mencionado escrito”.
De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).
En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.
Así las cosas, del expediente administrativo consignado por la Representante de la República, consta en copia certificada el escrito del recurso jerárquico (folios 123 al 136), interpuesto por la ciudadana MARINA BEVILACQUA en fecha 29 de septiembre de 2009, actuando en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil recurrente, donde se hizo valer de la asistencia de una abogada, la ciudadana MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.873, quien no estampó su rúbrica en el mencionada escrito recursivo, ni tampoco se desprende visado de la misma.
De manera que la supuesta abogada asistente de la contribuyente no estampó su rúbrica en el escrito del recurso jerárquico, ni tampoco su visado, por lo que debe entenderse que no asistió a la recurrente, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad del referido recurso, tal como lo declaró la Administración Tributaria, y que mal puede la contribuyente alegar violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, violación de la presunción de inocencia y al derecho de la tutela judicial efectiva, toda vez que como bien señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia transcrita supra, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales, y que esos requisitos tienden a proteger la estabilidad de los actos que de la autoridad tributaria emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general, de allí que la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, dado que siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma. En consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por la recurrente. Así se determina.
Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa procederá analizar las demás pretensiones formuladas por la recurrente. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional N° 164 del 23 de marzo de 2010, Caso: Policlínica la Metropolitana).
En cuanto a la prescripción observa esta Juzgadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria “…pretende rechazar la compensación opuesta por mi representada como mecanismo de extinción de la obligación tributaria del Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de Bs.F 361.833,08 correspondiente al ejercicio culminado al 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004 con créditos generados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta para esos ejercicios y rechaza la existencia de créditos declarados por mi representada por esa misma cantidad y para esos mismos ejercicios, luego de haber transcurrido más de 4 años desde el momento en que se generó el hecho imponible hasta el momento de notificación de la Resolución de Sanciones, produciéndose en consecuencia, la prescripción extintiva del derecho de la Administración Tributaria Regional de requerir el pago de las obligaciones allí mencionadas, correspondiente a Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios culminados el 31/12/2003 y 31/12/2204 (sic) y multas correspondientes a ejercicios culminados el 31/12/1999 y 31/12/2004…” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo agrega que “…en el supuesto que aceptáramos que la citada Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/1034 de fecha 17 de noviembre de 2004 era un medio idóneo para interrumpir el transcurso del lapso prescriptivo, y aun cuando, más allá de cualquier citerior (sic) de razonabilidad aceptáramos que la consignación de los documentos requeridos hecha en fecha 10/02/2005 y de la cual consta en el Acta de Recepción N° GCE/DR/ACDE/2004/1064-1 de fecha 10/02/2005 tuviese el mismo efecto interruptivo, la prescripción habrá operado comenzado el nuevo plazo de cuatro años a transcurrir el 11/02/2005 y habiéndose perfeccionado la prescripción el 11/02/2009, es decir antes de la notificación de la Resolución de Sanciones de fecha 14 de agosto de 2009 con lo cual el derecho de la administración de requerir el pago a que refiere la Resolución impugnada se habría extinguido por operación de la prescripción…”.
Por su parte, la Representante de la República señala que “…se verifica en el expediente administrativo consignado por esta representación Fiscal durante el lapso probatorio, los siguientes recaudos: -Acta de Requerimiento Nro. GCE/DR/ACDE/2004/1064, de fecha 17/11/2004, recibido el 26/01/2005, por la recurrente de marras. –Acta de Recepción de Documentos Nro. GCE/DR/ACDE/2004/1064-01, de fecha 10/02/2005. –Escrito de fecha 10/02/2005, consignado por la contribuyente POLICLINICA LAS MERCEDES, C.A., mediante el cual hacen entrega a recaudos allí señalados a la Administración Tributaria. –Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/224, de fecha 14 de agosto de 2009… notificada en fecha 26/08/2009. De expuesto anteriormente, claramente se verifica la existencia de documentos que interrumpieron la prescripción de las obligaciones correspondientes a los ejercicios culminados al 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004…”.
Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:
Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
Omisis…
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.
De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
Así de la revisión del expediente administrativo se evidencia el Acta de Requerimiento GCE-DR-ACDE-2004-1064 del 17-11-2004 (folio 151), notificada el 26-01-2005, donde se autorizó a la funcionaria Nelixa Montilla, titular de la cédula de identidad N° 11.675.275, a fin de requerir las documentaciones pertinentes a la contribuyente en relación a la compensación de Créditos Fiscales originados por el Impuesto sobre la Renta, dejándose constancia de la recepción de los mismos a través del Acta de Recepción GCE-DR-ACDE-2004-1064-01 del 10 de febrero de 2005, notificada el 10-02-2005.
Asimismo, se observa escritos presentados por la contribuyente (folios 133 y 134, 155 al 157) a través del cual hace entrega de la documentación requeridos en la mencionada Acta de Recepción, y realiza declaración para expresar la compensación de los créditos fiscales originado del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios investigados, siendo todos recibidos por la Administración Tributaria el día 10-02-2005.
Constata esta Juzgadora a los folios 137 al 146, que en fecha 14-08-2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224, notificada el 26-08-2009, mediante la cual se determina a la contribuyente ajustes a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta generando diferencias de impuesto a pagar para los ejercicios 2003 y 2004, así como multas por no presentar la Relación Anual de Retenciones correspondientes al ejercicio fiscal culminado al 31/12/1999 y por presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio fiscal culminado al 31/12/2004, en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 296 de fecha 14-06-2004.
De modo que la exigibilidad de la obligación por concepto de tributos, en el caso específica Impuesto sobre la Renta, tuvo lugar en razón de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, y que conforme con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso de prescripción comenzaría a correr a partir del 1° de enero de 2004, y 1° de enero de 2005, respectivamente.
Así las cosas, para el ejercicio 01-01-2003 al 31-12-2003, el término de prescripción comenzó a correr el 01-01-2004; siendo interrumpida inicialmente con la Declaración de Renta Definitiva presentada el día 29 de marzo de 2004 (folio 85), y posteriormente con la notificación del Acta de Requerimiento y los escritos presentados por la contribuyente de fechas 10-02-2005, comenzando a computarse el lapso de prescripción el día 11 de febrero de 2005, y hasta la notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación, esto es el día 26-08-2009, transcurrieron con creces más de cuatro años, razón por la cual quedo prescriptivo la obligación tributaria por la cantidad de Bs. 65.952,61, multa por la cantidad de Bs. 550,00, e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 81.965,72.
Con respecto al ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004, el cómputo del término de prescripción comenzó a transcurrir el día 01-01-2005, siendo interrumpida el 10-02-2005 con la notificación del Acta de Requerimiento y Escrito presentado por la contribuyente, así como en fecha 30-03-2005 con la presentación de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, hecho éste no refutado por la Representante de la República, y que conforme con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario prescribe la obligación tributaria y sus accesorios a los cuatro (4) años, por lo que desde el día 31-03-2005, fecha ésta que comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción, hasta la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, 26-08-2009, también transcurrió sobradamente el lapso prescriptivo.
En relación a la prescripción de la multa por no presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31-12-1999, dicho lapso comenzaría a computarse el 01-01-2000, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón de su vigencia temporal), por lo que a la fecha de notificación del Acta de Requerimiento, el 26-01-2005, ya se encontraba igualmente prescrito.
Por último, en relación a la multa por presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31-12-2004 en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 296 del 14-06-2004, el lapso de prescripción comenzó el día 01-01-2005, siendo interrumpida con el Acta de Requerimiento y Recepción, así como los escritos ya señalados, el día 10-02-2005, por lo que al día siguiente 11-02-2005, comenzó nuevamente dicho lapso. De manera que desde el 11-02-2005 hasta el día 26-08-2009, fecha de notificación del acto administrativo impugnado, ya había transcurrió igualmente el lapso prescriptivo.
En base a las consideraciones expuestas, se declara la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios originada por la compensación realizada por la contribuyente en la declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2003, para el pago de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales por el ejercicio fiscal 2003, contenida en la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 de fecha 14 de agosto de 2009, así como las multas impuestas a la contribuyente, toda vez que no se evidencia del expediente administrativo la existencia de otros medios interruptivos. En consecuencia, está prescrita la acción de la Administración Tributaria para la verificación de la compensación opuesta y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente para dicho ejercicio fiscal. Así se establece.
Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil POLICLÍNICAS LAS MERCEDES, C.A.. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULAN la Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2011-5829, de fecha 08 de noviembre de 2011, así como la Resolución (Improcedencia de Compensación) SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 de fecha 14 de agosto de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez, el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 113 del 03-02-2010.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes agosto del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ LA SECRETARIA ACC.,
JHULY GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
JHULY GUTIERREZ
»YAG/NLCV
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