REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2008-000254

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO TINEO, REINA SEQUERA y OSNERYS BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.244, 28.301 y 22.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO JAIME RICO RAMÍREZ, quien en vida fue de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-490.299, conformada por el hijo del causante, ciudadano ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-968.796, y la nieta del causante, ciudadana CAROLINA RICO IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.959, en representación de su padre el ciudadano Jaime Mauricio Rico Valderrama, de nacionalidad colombiana y que en vida fue titular de la cédula de identidad V-10.532.913, fallecido el 8 de julio de 1989, quien fuese hijo de Jaime Rico Ramírez.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAVID D’AMICO y KLEIBERTH MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.007 y 110.000, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO JAIME RICO RAMÍREZ: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2006, por la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda a los herederos de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO JAIME RICO RAMÍREZ conformada por su hijo, ciudadano ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y su nieta, ciudadana CAROLINA RICO IGLESIAS, quien concurre a la herencia en representación de su padre pre-muerto, ciudadano Jaime Mauricio Rico Valderrama, quien fuese hijo del causante, por acción merodeclarativa de concubinato. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el referido Juzgado Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO JAIME RICO RAMÍREZ conformada por su hijo, ciudadano ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y su nieta, ciudadana CAROLINA RICO IGLESIAS, quien concurre a la herencia en representación de su padre pre-muerto, ciudadano Jaime Mauricio Rico Valderrama, quien fuese hijo del causante, así como también, de todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el objeto del presente juicio mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2007, compareció el ciudadano Dimar Rivero, procediendo en su carácter de alguacil del referido Juzgado Octavo de esta misma Circunscripción Judicial y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, resultándole imposible practicar la citación de la misma.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, se acordó previa solicitud de la parte actora, la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2007 y 17 de julio de 2007, el ciudadano Jesús Albornoz, Secretario del referido Juzgado Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 231 y 223 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En fecha 01 de agosto de 2007, compareció el abogado David D’Amico, y se dio por citado a favor de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 08 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, el referido Juzgado Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado en que se le designara defensor judicial a la parte demandada y se declararon nulas las actuaciones realizadas por el abogado David D’Amico.
En fecha 13 de diciembre de 2007 y 08 de enero de 2008, los ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA, se dieron por citados personalmente y por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el referido Juzgado Octavo de esta misma Circunscripción Judicial e hizo constar que la citación de la parte demandada se verificó el 08 de enero de ese mismo año.
En fecha 15 de octubre de 2008, El Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se designa a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante JAIME RICO RAMÍREZ, la cual acepta dicho cargo el 26 de noviembre de 2008.
En fecha 30 de abril de 2009, la defensora judicial designada en este proceso judicial, consigna escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha, la parte demandada consigna escrito mediante el cual promueve la cuestión previa del ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como señaló la misma, la cual consiste en la cosa juzgada establecida por la sentencia de fecha 09 de enero de 1991, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y del ciudadano ALBERTO DAZA DÍAZ, y que dicha sentencia no ha sido registrada, por lo que la misma no tiene efectos ante terceros, por lo que le estado civil de casada de la parte actora se ha mantenido.
Dicha cuestión previa fue contestada por escrito de fecha 11 de mayo de 2009, consignado por la parte actora.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, quedando con esta actuación notificada de la citada decisión.
En fecha 05 de noviembre de 2009, comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, y presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció la defensora judicial de los herederos desconocidos y se dio por notificada de la sentencia antes aludida.
El Tribunal agregó los escritos de pruebas promovidos por las partes en este asunto, por auto de fecha 18 de febrero de 2010.
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se deje sin efecto el auto de fecha 18 de febrero de 2010; y que se reponga la causa al estado de agregar nuevamente los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.
Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal revocó el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2010, dio por publicados los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 5 de noviembre de 2009, y estableció que el lapso correspondiente a la oposición de los medios probatorios a la que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez constara en autos la última de las notificaciones que de las partes contendientes en este asunto se hiciera.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se verificó la notificación de la anterior decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió y resolvió la oposición a los medios probatorios promovidos por las partes, y ordenó la notificación de dicho auto, la cual se verificó en fecha 01 de agosto de 2011, mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2011, la parte actora apeló del auto que admitió y resolvió la oposición a los medios probatorios.
En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de admisión y oposición de los medios probatorios.
Siendo la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que durante diecinueve (19) años mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JAIME RICO RAMÍREZ, de manera continua estable ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, hasta el momento que murió el día 29 de abril de 2006.
2. Que dicha relación concubinaria se inició en el año 1987, estableciendo primeramente, por un lapso de doce (12) años, el domicilio concubinario en la Avenida Sur 10, casa número 26-05, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos y posteriormente, hasta el momento de la muerte del causante, Jaime Rico Ramírez, en las Residencias Daymar VI, Avenida Norte 4, Torre A, Piso 8, apartamento 82-A, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que en dicha relación concubinaria no procrearon hijos.
4. Que adquirieron bienes de fortuna, los cuales conforman la comunidad concubinaria.
5. Que por lo antes expuesto solicita que sea declarado que mantuvo con el causante JAIME RICO RAMÍREZ, una relación concubinaria desde el 1987, hasta el 29 de abril de 2006, fecha en la cual falleció dicho ciudadano, y consecuencialmente, le sean reconocidos los derechos sucesorales que de esa relación se desprenden.

Los herederos de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO JAIME RICO RAMÍREZ conformada por su hijo, ciudadano ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y su nieta, ciudadana CAROLINA RICO IGLESIAS, quien concurre a la herencia en representación de su padre pre-muerto, ciudadano Jaime Mauricio Rico Valderrama, quien fuese hijo del causante, en su escrito de contestación a la demanda alegaron lo siguiente:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que el causante JAIME RICO RAMÍREZ, era casado con la ciudadana Emperatriz Valderrama Espinel.
3. Que dicho matrimonio se celebró en Colombia en el año de 1954.
4. Que al mudarse a Venezuela no inscribió su matrimonio en el Registro Civil correspondiente, sin embargo, en el año 1969, interpuso una demanda de divorcio en contra de la ciudadana Emperatriz Valderrama Espinel, previa fijación por carteles en Coro, Estado Falcón, ciudad en la que nunca vivió con su cónyuge, la cual fue declara con lugar en el año 1975.
5. Que lo anterior era desconocido por sus familiares y amigos, ya que el causante JAIME RICO RAMÍREZ, siempre se presentaba como casado ante la sociedad.
6. Que el causante y su esposa inscribieron en el año 1982, su matrimonio ante los registros civiles de Colombia, siendo dicha inscripción posterior a la sentencia de divorcio.
7. Que el estado civil al momento del fallecimiento del causante JAIME RICO RAMÍREZ, en la República de Colombia, era el de casado, por lo cual no pudo haber mantenido una relación concubinaria con la parte actora.
8. Que por otra parte, la accionante indicó en el libelo que es soltera, siendo que en fecha 17 de enero de 1980, contrajo matrimonio con el ciudadano Alberto Daza Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.000.646, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, permanece casada con el ciudadano Alberto Daza Diaz, por cuanto no registró la sentencia de conversión en divorcio proferida en dicha oportunidad, y en consecuencia, no pudo hallarse en concubinato con el ciudadano JAIME RICO RAMÍREZ, ya que uno de los requisitos para que proceda una relación de hecho, es el de la soltería de quienes participen de la mencionada unión.
9. Que la parte actora actuó de mala fe y dolosamente, ya que ocultó su verdadero estado civil.

- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió diversos medios probatorios, de los cuales sólo los siguientes fueron debidamente admitidos:
1. Documento privado en el cual la ciudadana Isabel Vásquez, en su carácter de conserje de la presunta residencia ubicada en las Residencias Daymar VI, Avenida Norte 4, Torre A, Piso 8, apartamento 82-A, del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde supuestamente vivían JAIME RICO RAMÍREZ y ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, realizó declaraciones acerca de la vida en común que sostenían dichos ciudadanos, marcado “C”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado emanado de un tercero y que la misma no fue ratificada mediante la testimonial, por consiguiente la desecha, de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2. Inspección ocular solicitada por la actora y practicada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo propósito fue dejar constancia de los bienes localizados en la residencia del supuesto concubinato marcado “D”. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha inspección extrajudicial solo puede tener valor indiciario, por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la prueba. Así se declara.-
3. Dos (2) cédulas de identidad del causante JAIME RICO RAMÍREZ, expedidas por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), la primera, emitida en fecha 4 de mayo de 1984, y la segunda, emitida en fecha 28 de agosto de 1990. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
4. Dos (2) constancias de residencia de la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, emitidas en fechas 09 y 18 de mayo de 2006, por la Prefectura del Municipio Baruta, mediante la cual los ciudadanos Marco Antonio Durán Mendoza, Edgalya Rosalía Bastardo Hernández, Shesna Emilia Borges y Manuel Arístides Pérez Perdomo, dan fe que la parte actora vivía en las Residencias Daymar VI, Avenida Norte 4, Torre A, Piso 8, apartamento 82-A, del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada “K”. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dichas constancias parten de una testimonial evacuada extrajudicialmente, por lo que sólo puede tener valor indiciario, por cuanto en la evacuación de las mismas no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la misma. Así se declara.-
5. Acta de defunción Nro. 176, de fecha 30 de abril de 2006, del causante JAIME RICO RAMÍREZ, emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada “N”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
6. Diversas cartas presuntamente suscritas por JAIME RICO RAMÍREZ, y dirigidas a la parte actora, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, marcadas “Ñ”, las cuales rielan a los folios que van desde el cuatrocientos sesenta y cuatro (464), hasta el cuatrocientos setenta y tres (473), ambas inclusive, discriminadas de la siguiente manera: i) de fecha 10 de julio de 2005, sin destinatario y firmada por la parte actora; ii) de fecha 24 de diciembre de 1995, dirigida al causante y firmada por la parte actora; las cuales se desechan de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto emanan del promoverte. iii) de fecha 13 de agosto de 2011, sin destinatario y firmada por el causante y un tercero que no es parte en el presente juicio; iv) en el año 1996, sin destinatario y firmada por el causante; v) en el año 1995, sin destinatario y firmada por el causante; vi) de fecha 13 de agosto de 1993, sin destinatario y firmada por el causante; vii) fechada en la noche buena de 2005, sin destinatario y firmada por el causante; viii) de fecha 24 de diciembre de 1996, sin destinatario y firmada por el causante; ix) en el año 1998, dirigida a Eli y firmada por el causante; y, x) de fecha 17 de octubre de 1999, dirigida a M.G., y firmada por el causante, al respecto el Tribunal observa que no es posible determinar el destinatario de dichas misivas, por lo que las mismas no aportan ningún elemento probatorio en la presente causa, por consiguiente se desechan de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.-
7. Copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de separación de cuerpos de los ciudadanos ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y ALBERTO DAZA DÍAZ, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó definitivamente firme en fecha 17 de enero de 1991. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
8. Copia Certificada de la separación de cuerpos de ELIZABETH VALERA y ALBERTO DAZA, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1988, marcada “Y”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
9. Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006, marcado “Z”. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha probanza sólo puede tener valor indiciario por cuanto en su evacuación no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la misma. Así se declara.-
10. Promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Mildred Josefina Serrano Vargas, Francisco Antonio Favaro Daza, Luz Marina Santana Machado, Rafael Rubén Leandro Martínez, Marta Trinidad Garcés de Marcano, Dulce Zorimar Pérez Muñoz, Daisy Coromoto Luque Godoy y Miguel Enrique Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.955.724, V¬-4.023.312, V-6.523.893, V-6.523.893, V-3.605.022, V-3.666.518, V-2775.324, V-9.413.628, V-4.065.284 y V-8.584.238, respectivamente.
Al respecto, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso:(Los Farnataro, C.A., Vs Luís Darío Navea Torrez), la cual estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse de la lectura de la denuncia, los argumentos que soportan la suposición falsa, van destinados fundamentalmente a cuestionar el valor probatorio que el sentenciador de alzada dio a las testimoniales, lo cual, atendiendo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento y a la doctrina reiterada de esta Sala, es una facultad soberana conferida al juez que no puede ser controlada por la Sala.

Así lo ha indicado este Máximo Tribunal, entre otras en sentencia N° 60 de fecha 18-2-11, Exp. N° 2010-350, en la que quedó establecido:

“…Por otra parte, esta Sala observa respecto de los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener su denuncia, que éste manifiesta esencialmente su desacuerdo de cómo el juez superior valoró determinadas testimoniales, cuando expresa que “…la recurrida fue muy poca analítica en cuanto a las testimoniales promovidas por nosotros… no hizo ningún estudio comparativo con la demás pruebas que cursan a los autos, ni siquiera los analiza con el justificativo, todas las preguntas y respuestas, ni la condición, profesión, simplemente busca en forma aislada lo que a su juicio los testigos pueden haber fallado, y sin mayor análisis los desecha…”, lo cual en esta oportunidad escapa del control de la Sala.

Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.

Efectivamente, este criterio fue expresado en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, y reiterado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, Exp. Nro. 2006-00045, la cual estableció lo siguiente:

“…cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.
…Omissis…
No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
…Omissis…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”.
‘Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar”...”.’ (Negritas y subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de valoración de la prueba de testigo, la cual sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste-, cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba de testigo en general, o bien en particular de la testimonial.

Aún más, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

En consecuencia, atendiendo a lo expresado con anterioridad, y tomando en consideración que la suposición falsa a la que hace mención el formalizante está fundamentada en la forma en la que el sentenciador de alzada valoró las pruebas testimoniales (sin que se evidencia tal vicio), esta Sala estima necesario desechar la presente denuncia, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación. Así se decide.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial y analizadas las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal observa que sólo la ciudadana Luz Marina Santana Machado, dio razón fundada de sus dichos, el resto de los testigos se limitaron a contestar afirmativamente a las preguntas formuladas por la apoderada actora. En las actas levantadas con ocasión de la evacuación de dichas testimoniales, no se hicieron constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de los testigos. Tampoco se observa que éstos hayan dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que los testigos se limitaron a asentir, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados, es decir, en los testimonios rendidos por los ciudadanos Mildred Josefina Serrano Vargas, Francisco Antonio Favaro Daza, Rafael Rubén Leandro Martínez, Marta Trinidad Garcés de Marcano, Dulce Zorimar Pérez Muñoz, Daisy Coromoto Luque Godoy y Miguel Enrique Martínez, no existen referencias a indicaciones de tiempo, modo y lugar por medio de las cuales apreciaron los hechos respecto de los que rindieron testimonio, es decir, las razones circunstanciadas de sus dichos, las cuales permitan a este juzgador valorar positiva o negativamente tales declaraciones. Igualmente, dichos testigos no indicaron circunstancias de sus vida y costumbres, la profesión que ejercen, que permitan ponderar la credibilidad y la confianza que merezcan sus declaraciones, así como, el interés en el resultado de la presente controversia. Este sentenciador observa, que los testigos sólo se limitaron a responder de modo afirmativo a cada pregunta de la representación judicial de la parte actora, que constituyen una reproducción de las afirmaciones del libelo de la demandada, tal así, que a pesar de haber quedado probado en este proceso que la demandante se hallaba casada para la fecha en la cual señaló haber dado inicio a la relación concubiaria, impedimento legal para la existencia de un concubinato, dichos testigos hicieron constar la mencionada declaración errónea reproducida en el escrito de demanda. En consecuencia, luego del estudio de las mismas y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara que las declaraciones de los ciudadanos Mildred Josefina Serrano Vargas, Francisco Antonio Favaro Daza, Rafael Rubén Leandro Martínez, Marta Trinidad Garcés de Marcano, Dulce Zorimar Pérez Muñoz, Daisy Coromoto Luque Godoy y Miguel Enrique Martínez, no concuerdan con las demás pruebas adquiridas por el proceso, por consiguiente, este sentenciador concluye que las testimoniales analizadas no merece fe, ni pueden constituir plena prueba a favor de la demandante. Así se declara.-

Siendo la oportunidad procesal la parte demandada promovió diversos medios probatorios, de los cuales sólo los siguientes fueron debidamente admitidos:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de enero de 1975. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JAIME RICO RAMÍREZ y EMPERATRIZ VALDERRAMA ESPINEL, registrada en fecha 09 de noviembre de 1982, Nro. 251135, ante la Notaría Segunda del Municipio Tunja del Departamento Boyaca, Colombia, expedida el 11 de diciembre de 2006 y con apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. El Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
3. Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 15, de fecha 17 de enero de 1980, de los ciudadanos ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y ALBERTO DAZA DÍAZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida en fecha 16 de enero de 2007. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
4. Movimientos migratorios del causante JAIME RICO RAMÍREZ, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
5. Documento auténtico contentivo de la declaración de la ciudadana Juana Delgado Mero, por medio de la cual dejó constancia de haber trabajado como empleada doméstica únicamente para el causante y hasta el fallecimiento de éste, habiendo sido los herederos del finado quienes pagaron sus activos. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha probanza sólo puede tener valor indiciario por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la misma. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
(Resaltado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el, libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, y el causante JAIME RICO RAMÍREZ.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 04-3301, proferida el 15 de julio de 2005 y citada previamente en este capítulo señalo lo siguiente en cuanto al concubinato:
“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
...(omissis)...
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio...”

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

De la norma in comento inferimos los supuestos establecidos por nuestro legislador dada la presunción de concubinato o de "comunidad concubinaria" para considerarla como tal: debe ser pública y notoria, debe ser regular y permanente, debe ocurrir entre un sólo hombre y una sola mujer, es decir entre individuos del sexo opuesto y la ausencia de impedimento para contraer matrimonio, esto es, que los concubinos deben ser solteros, viudos o divorciados.
Dados los supuestos indicados y orientando el estudio de este aparte únicamente a lo dispuesto en nuestra legislación actual, observamos la semejanza que pretendió darle nuestro legislador a los efectos patrimoniales del concubinato con los efectos patrimoniales del matrimonio, ya que el espíritu de la legislación objeto de este estudio busca la protección familiar, sea la forma que está presente. Aunque debemos tener en cuenta las diferencias entre el concubinato y el matrimonio.
La presunción a que se refiere el artículo comentado anteriormente es establecida iuris tantum y está basada en los efectos que, respecto a los concubinos y a los herederos, surten los derechos originados por esta unión en función de los bienes adquiridos durante la convivencia concubinaria y que por lo tanto pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
Ahora bien, del material probatorio que riela en autos, más específicamente de las sentencias de divorcio de la parte actora, así como del causante JAIME RICO RAMÍREZ, el Tribunal observa que éste tenía como estado civil en la República de Colombia, el de casado, y en el país el de divorciado. Asimismo, observa que el estado civil de la actora, es el de divorciada, sin embargo, el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y el ciudadano ALBERTO DAZA DÍAZ, quedó disuelto el 17 de enero de 1991, por lo que ésta no probó su afirmación de haber iniciado en el año 1987 una relación concubinaria con el causante, por cuanto para dicha fecha la misma no era soltera, requisito éste necesario para que pueda configurarse el concubinato cuya declaratoria solicita en este proceso. Asimismo, observa quien aquí decide que en autos no existen elementos probatorios que permitan determinar la veracidad de la pretensión de la parte actora. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, existencia de la relación concubinaria con el causante.
Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar que los daños en el inmueble de su propiedad son productos de filtraciones de agua, que supuestamente provienen de áreas comunes al edificio y que notificó oportunamente de las mismas a la demandada reconviniente, a los fines de que ésta realizara las reparaciones debidas, no aportó al expediente de la causa elementos que permitieran determinar qué originó dichas filtraciones, y que notificó lo anterior oportunamente. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara quedó sin lugar la presente demanda merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, en contra de la SUCESIÓN JAIME RICO RAMÍREZ, conformada por los ciudadanos ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y CAROLINA RICO IGLESIAS. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda merodeclarativa interpuesta por la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, en contra de los herederos de la SUCESIÓN JAIME RICO RAMÍREZ conformada por los ciudadanos ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y CAROLINA RICO IGLESIAS. Así se declara.-
Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO



JONATHAN MORALES


En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO



LRHG/JM/Pablo.-