REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000094

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana NORMA ELIZABETH PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.775.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.313.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.519.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: no tiene representación judicial acredita en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, Fiscal 88º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, actuando en este proceso como Fiscal 89º (encargado) del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este se proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana NORMA ELIZABETH PEREIRA HERNÁNDEZ, interpone acción de amparo constitucional en contra del ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02 de Agosto de 2012, compareció la representación judicial de la presunta agraviada y consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las boletas de notificación ordenadas e hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la practica de dichas notificaciones.
En fecha 09 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Williams Benítez, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia, de haberse a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, y que éste se negó a firmar el acuse de recibo correspondiente. Asimismo, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 13 de agosto de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijado por el Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, en donde se declaró con lugar la presente acción, fijándose la publicación del presente fallo, el cual ha de contener el texto integro y la motivación del mismo, de la decisión proferida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la audiencia.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
1. Que era ocupante de un apartamento identificado como PH-A, ubicado en el piso 13 del edificio denominado Residencias Montecarlo, situado entre las esquinas de Manduca y Ferrenquín de esta ciudad de Caracas, en virtud de contrato de arrendamiento que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 31, Tomo 131;
2. Que la arrendadora, ciudadana RAQUEL GONCALVES DA SILVA, es propietaria de dicho inmueble, junto a su ex-cónyuge, ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ;
3. Que la duración del contrato fue inicialmente pactada por un (1) año fijo, pero luego operó la tácita reconducción de dicho contrato;
4. Que ocupaba dicho inmueble junto a un hijo, una sobrina y una hija de esta última y que cumplió puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia de los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2010 y julio de 2012, que acompañó al escrito contentivo de la acción de amparo que originó este proceso;
5. Que el día domingo 08 de julio de 2012, en horas de la tarde, se encontraba en el inmueble arrendado, cuando el ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ, acompañado de tres hombres y dos mujeres, la sacaron por la fuerza del apartamento, cerrando posteriormente la puerta del mismo;
6. Que una vez fuera del apartamento pudo percatarse que la puerta de acceso fue violentada y cambiados los cilindros de la misma;
7. Que sus gritos fueron oídos por la vecina del apartamento del frente, ciudadana MARÍA TERESA PITA, quien vive en el PH-B, que la socorrió y le permitió usar el teléfono para llamar a la policía, la cual nunca llegó, y que en virtud de ello se dirigió inmediatamente al puesto de comando de la Guardia Nacional ubicado en la Plaza La Candelaria, quienes lograron el traslado del ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ, al indicado puesto de comando, siendo que dicho ciudadano se negó a restituir el inmueble a la quejosa, manifestando que había cambiado la cerradura de la puerta, por cuanto quería que la quejosa desalojara su casa, la cual sería ocupada por él. Afirma además que la Guardia Nacional le informó que no podían hacer nada al respecto y que se limitaron a levantar un acta que posteriormente fue suscrita por las partes, de la cual no le entregaron copia;
8. Que luego de acudir al Ministerio Público, fue informada de que debía canalizar su denuncia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que procedió a plantear su denuncia ante la misma, siendo que el abogado Wuilmer Castro, en su carácter de Asesor Legal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos le ordenó al ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ restituirle la posesión del referido inmueble a la quejosa, pero aquel manifestó que no iba a salir del apartamento, por ser co-propietario del mismo;
9. Que dentro del referido inmueble quedaron todas las pertenencias de la quejosa y de su familia y que hasta la fecha de interposición del amparo no se le ha permitido el acceso al inmueble, ni a sus pertenencias, en lesión de sus derechos fundamentales;
10. Que luego de lo anterior, se comunicó con su arrendadora, ciudadana RAQUEL GONCALVES DA SILVA, quien le manifestó que ella se encontraba en posesión del inmueble arrendado antes de celebrar el contrato de arrendamiento, ya que estaba separada de hecho de su cónyuge, ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ, desde enero de 2006, por cuanto éste se retiró voluntariamente del inmueble, y que se divorciaron el 24 de mayo de 2011, siendo que actualmente los vincula un juicio de partición de comunidad conyugal, y que ella (la arrendadora) no tenía nada que ver con las acciones de invasión del hogar doméstico de la quejosa, acometido por su ex–cónyuge, ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ;
11. Que la referida comunidad conyugal cuenta con otro inmueble, en donde el ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ tenía su residencia desde enero de 2006, constituido por el apartamento Nº 1 del Edificio Naty, ubicado en la Calle Norte 1, entre las Esquinas de Remedio y Las Brisas, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, el cual cuenta con una superficie de 136,14 Mts2;
12. Que el ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ se tomó la justicia en manos propias, incurriendo en el delito tipificado en el artículo 271 del Código Penal, en menoscabo de la garantía al debido proceso que asiste a la quejosa, por mandato del artículo 49 constitucional. Añade que la violación de domicilio y el despojo del que ha sido víctima constituye una violación a los principios contenidos en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 51, 75 y 78 del texto Constitucional; y,
13. Solicita que se ordene al ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ, la restitución del inmueble que la quejosa venía ocupando como inquilina.

La parte accionada no compareció a la audiencia constitucional de amparo, y no dio contestación a la acción de amparo incoado en su contra.
En la audiencia de constitucional de amparo, manifestó la representación del Ministerio Publico a este Tribunal que la acción de amparo que originó este proceso no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agregando que ha quedado tácitamente aceptada la ocurrencia de la vía de hecho cuya autoría se atribuye al presunto agraviante, y que también ha quedado demostrado que dicha actuación lesiva menoscaba los derechos fundamentales de la presunta agraviada, a la vivienda y al debido proceso, entre otros, razón por la cual solicitó que la acción de amparo fuera declarada con lugar. A tales efecto, presentó en fecha 13 de agosto de 2012, escrito mediante el cual ratificó y argumento la referida opinión manifestada en dicha audiencia constitucional de amparo.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que la accionante señaló que el ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ, violó los derechos que como arrendataria tiene, cuando el día domingo 08 de julio de 2012, en horas de la tarde, acompañado de tres hombres y dos mujeres, la sacaron por la fuerza del apartamento identificado como PH-A, ubicado en el piso 13 del edificio denominado Residencias Montecarlo, situado entre las esquinas de Manduca y Ferrenquín de esta ciudad de Caracas, el cual había venido ocupando desde el 28 de septiembre de 2010, impidiendo el acceso al inmueble para sacar sus pertenencias, incurriendo en los supuestos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que nadie invocando la defensa de algún derecho, puede por vía de hecho, violentar los derechos de otros.
En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la cual se estableció lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
(Negrillas y subrayado nuestro)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de agosto de 2012, únicamente compareció la representación de la presunta agraviada y la representación fiscal, fijada por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, que cursa al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la quejosa. Así se establece.=
Asimismo, el Tribunal observa que la acciónate presentó junto con el escrito de amparo los siguientes medios probatorios: i) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 31, Tomo 131; ii) recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2010 y julio de 2012; iii) Copia fotostática del documento de compraventa del inmueble dado en arrendamiento, el cual pertenece al agraviante, registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Regisrtro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 05, Tomo 09, Protocolo Primero; iv) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Norma Elizabeth Pereira Hernández, Carlos Alejandro Ferreira Pereira y su respectiva acta de nacimiento, Andrea Carolina Díaz Méndez y su respectiva acta de nacimiento; y, v) Oficios emanados de la Defensa Pública. Al respecto, se hace constar que en virtud de la falta de comparecencia del accionado a la audiencia de amparo, y por cuanto se tienen como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la quejosa, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por la accionante en amparo, así como la evacuación de la testimonial promovida en el escrito contentivo de la acción de amparo. Así también se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Lucena de Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

“(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.

Como consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.
En el caso que concretamente nos ocupa, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fuera víctima la accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser reestablecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos tácitamente admitidos por el presunto agraviante, en virtud de su inasistencia a esta audiencia constitucional. Finalmente, siendo que el acto lesivo se verificó en fecha 08 de julio de 2012, se observa que hasta el presente, no ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, este juzgador deberá necesariamente declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso, incoada por la ciudadana NORMA ELIZABETH PEREIRA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ, y en consecuencia, ordenar al agraviante restituir inmediatamente a la al accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble en el inmueble objeto del presente asunto. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NORMA ELIZABETH PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.775, en contra del ciudadano EDDY MENDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.519, y en consecuencia, ordena al ciudadano EDDY MÉNDEZ GÓMEZ, restituir inmediatamente a la ciudadana NORMA ELIZABETH PEREIRA HERNÁNDEZ, ambos bien identificados en esta acta, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Torre Montecarlo, entre las Esquinas de Manduca y Ferrenquin, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito capital.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,



JONATHAN MORALES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:07 a.m.-

EL SECRETARIO,


LRHG/JM/Pablo.-