REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 193º y 145º
Caracas, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000888

PARTE ACTORA: Ciudadana Sara Antonieta Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.934.419.
PARTE DEMANDADA: Ana Mercedes Alvarado de Piñango, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-965.545.
MOTIVO: inquisición de Paternidad
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

El presente juicio se originó por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), la cual, luego de realizado el sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 228 del Código Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, la pretensión de la demandante es obtener una decisión judicial en la cual se establezca la filiación entre ésta y el ciudadano Víctor Máximo Piñango Toro, quien falleció en fecha veintisiete 26 de Marzo del año 2003. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, tiene a bien traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
(Resaltado Tribunal)

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Del libelo de demanda podemos notar que la demandante no considera lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, siendo este artículo el principal regulador de la acción intentada, y por ello consideramos necesario analizar el referido artículo, el cual estatuye lo siguiente:

“Articulo 228. Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte”.

(Resaltado del tribunal)

En el caso bajo estudio, después de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que para el momento de la interposición de la demanda (09/08/2012), el supuesto padre de la demandante ciudadano Víctor Máximo Piñango Toro, tenía 9 años, 4 meses y 18 días de fallecido, según se desprende del acta de defunción del mismo, acompañada con el libelo de la demanda, donde se indica como fecha de su muerte el día 26/03/2006.
En tal sentido, visto que la acción de Inquisición De Paternidad ha sido intentada por la ciudadana Sara Antonieta Rojas, contra la ciudadana Ana Mercedes Alvarado de Piñango, en su carácter de viuda del fallecido Víctor Máximo Piñango Toro, el lapso que tenía para interponer la acción era de cinco años, contados a partir de la muerte del mismo, y siendo que la caducidad es de orden público, lo que quiere decir que la misma puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, dado que la presente acción fue intentada por la demandante antes identificada contra la viuda de quien indica como su padre, y el lapso que tenía para interponer la presente acción era de cinco años, contados a partir de la muerte del mismo, y dado que dejaron transcurrir en exceso dicho lapso para intentar esta acción tal y como se denota de los documentos aportados cursantes en los autos y en el entendido de que la caducidad legal es de orden público y puede ser decretada de oficio, son razones suficientes para que este Sentenciador declare la existencia de la caducidad en la acción intentada.
Por consiguiente siendo que en el caso que nos ocupa existe una disposición que claramente prohíbe el ejercicio de la demanda de inquisición de paternidad contra los causahabientes de una persona fallecida, luego que hayan transcurrido cinco o más años, contados a partir de su muerte, mal podría este tribunal admitir la presente demanda. Y así se decide.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 228 del Código Civil, INADMISIBLE la demanda que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana Sara Antonieta Rojas contra la ciudadana Ana Mercedes Alvarado de Piñango, en su carácter de viuda del fallecido Víctor Máximo Piñango Toro.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).
El Juez

Abog. Luis R. Herrera González El Secretario

Abog. Jonathan A. Morales Jáuregui

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las:
El Secretario

Abog. Jonathan A. Morales Jáuregui