REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000116
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. de este domicilio originalmente inscrita con la denominación Social de Seguros Continente, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Julio de 1.997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁNGEL ÁLVAREZ, ZONIA OLIVEROS, JAVIER MONTAÑO, FABIOLA AZUAJE, DEBORAH NOGUERA y EDIMAR BRUCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Septiembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo A-34.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS MEZGRAVIS, MILITZA SANTANA, MARIA GONZÁLEZ, URBANO RODRÍGUEZ y MANUEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.305, 78.224, 118.183, 52.038 y 65.822, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE REASEGURO (Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del C.P.C.)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 9 de marzo de 2012, por la representación judicial de la sociedad ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de reaseguro facultativo a la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ello de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado el día 15 del referido mes y año.
En fecha 18 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada, a tal efecto consignó en autos poder que acredita su representación.
En fecha 21 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de junio de 2008, le otorgó a la sociedad mercantil Constructora Declamar, C.A., dos (2) fianzas: i) una por anticipo a los fines de garantizar la cantidad de ocho millones catorce mil seiscientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.014.629,17), que le entregara a dicha sociedad mercantil, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con motivo del contrato de obra que celebraron signado con el Nro. DGEA-DPPP-SAM-08-ZU-4478; y, ii) otra por fiel cumplimiento a los fines de garantizarle a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la completa y oportuna culminación de la obra, la preservación ambiental, así como también cada una de las obligaciones que se derivaran del mencionado contrato.
2. Que la sociedad mercantil Constructora Declamar, C.A. no ejecutó en su totalidad el contrato de obra signado con el Nro. DGEA-DPPP-SAM-08-ZU-4478, que celebraró con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
3. Que en virtud de tal incumplimiento la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso en contra de la sociedad mercantil Constructora Declamar, C.A. y en su contra, una demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Que en virtud de la mencionada demanda se decretó medida de embargo preventivo sobre sus bienes y sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Constructora Declamar, C.A.
5. Que en virtud de los riesgos asumidos, en fecha 13 de junio de 2008, celebró con la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, C.A., dos (2) contratos con el objeto de reasegurar la fianza de anticipo por la cantidad de cuatro millones siete mil trescientos catorce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.007.314,59), y la fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de dos millones trescientos veintinueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.329.585,55), que otorgó a la sociedad mercantil Constructora Declamar, C.A.
6. Que en virtud de los contratos de reaseguro celebrados con la demandada, le cedió el cincuenta por ciento (50%) del riesgo de las fianzas otorgadas a la sociedad mercantil Constructora Declamar, C.A.
7. Que le notificó a la demandada sobre la acción de cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta en su contra por República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que ésta asumiera la proporción que le corresponde de los riesgos asumidos.
8. Que la demandada calificó de extemporánea la notificación que le realizara, aduciendo la caducidad de su responsabilidad fundada en una supuesta cláusula establecida unilateralmente por ésta.
9. Que la demandada no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que le corresponde por los riesgos asumidos de los contratos de reaseguros celebrados.
10. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional y solicita que se condene a la demandada a cumplir los contratos de reaseguro y a pagar la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil novecientos bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.336.900,14).
Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, a saber, “...La falta de jurisdicción del Juez...”, y la contenida en el ordinal 11º, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
2. Que en fecha 01 de agosto de 2011, alcanzó un acuerdo con la parte actora, en el cual convinieron someter a arbitraje las controversias surgidas de los contratos de reaseguros que celebraron con relación a las fianzas, que la demandante otorgó a favor de la sociedad mercantil Constructora Declamar, C.A.
3. Que el mencionado acuerdo de arbitraje se verificó mediante diversas comunicaciones, mantenidas por correo electrónico, entre los apoderados judiciales de las partes.
4. Que el ciudadano Alberto Baumeister, quien es su presidente y representante legal, ratificó las comunicaciones que mantuvieron los apoderados judiciales de las partes y manifestó perfeccionado dicho acuerdo de arbitraje.
5. Que la presente controversia debe resolverse de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, quedando excluida la jurisdicción ordinaria para conocer de la presente causa.
6. Que habiendo un acuerdo arbitral, mal pudo la parte actora interponer la presente demandada ante este órgano jurisdiccional.
7. Que lo anterior encuadra en los supuestos de los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que las cuestiones previas promovidas sean declaradas con lugar y por consiguiente, desechada la presente demanda y extinguido el proceso que dio origen a la misma.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenidas en el ordinal 1º, a saber, “...La falta de jurisdicción del Juez...”, y la contenida en el ordinal 11º, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En innumerables decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha entendido que la eventual existencia de un compromiso arbitral suprime la jurisdicción del Tribunal ordinario, sin que esto pueda ser entendido como un problema atinente a la competencia del mismo. (Véase entre otras, sentencias líderes en esta materia, identificadas con los Nos. 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral, C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).
En este sentido, la doctrina nacional y comparada están contestes en definir al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa, convienen en forma anticipada, en sustraer del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas.
Como quiera que la jurisdicción de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones alegadas por las partes, este Tribunal pasa a resolver dicha cuestión relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal, siendo que luego de resultar firme la declaratoria de su propia Jurisdicción, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.
A los fines indicados, este Juzgado debe analizar lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 62.”
(Negrillas del Tribunal)
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
Sobre base a la norma anteriormente transcrita, y de conformidad con lo alegado por la parte demandada, en criterio de este sentenciador, la presente incidencia se trata sobre la falta de jurisdicción del Juez de este Tribunal, ya que la hoy demandada fundamenta su defensa en el ordinal 1° de la norma antes citada, en base a que la presente controversia debe dirimirse mediante un arbitraje de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, quedando el conocimiento del presente asunto sometido a un Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) árbitros, uno nombrado por cada parte y un tercero nombrado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
Asimismo, alega la demandada que en fecha 01 de agosto de 2011, mediante diversas comunicaciones mantenidas por correo electrónico, alcanzó un acuerdo con la parte actora, mediante el cual convinieron someter a arbitraje las controversias surgidas de los contratos de reaseguros que celebraron con relación a las fianzas que la demandante otorgó a favor de la sociedad mercantil Constructora Declamar, C.A. Igualmente, señaló que el ciudadano Alberto Baumeister, quien es su presidente y representante legal, ratificó las mencionadas comunicaciones y dio perfeccionado dicho acuerdo de arbitraje.
Que en virtud de lo anterior, el juez debe declarar su falta de jurisdicción, desechar la presente demanda y dar por extinguido el proceso que dio origen a la misma.
En efecto, la parte demandada promueve la falta de jurisdicción de este Tribunal, señalando que en fecha 01 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de las partes, mediante comunicaciones mantenidas por correo electrónico, convinieron someter la presente controversia a un Tribunal Arbitral y a tal efecto consignó en autos copias de los supuestos correos electrónicos: i) el primero, de fecha 29 de julio de 2011, emanado de Gabriel De Jesús, actuando en nombre de la parte actora y dirigido a Andrés Mezgravis, apoderado de la parte demandada, con copia para Henry Torrealba; ii) el segundo, de fecha 01 de agosto de 2011, emanado de Andrés Mezgravis y dirigido a Gabriel De Jesús, con copia a Henry Torrealba, Ricardo Maldonado y Eugenio Hernández; y, iii) el tercero, de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de Alberto Baumeister, presidente y representante legal de la parte demandada y dirigido a Henry Torrealba, con copia para Gabriel De Jesús, Ricardo Maldonado, Eugenio Hernández, Andrés Mezgravis.
De una revisión de dichas comunicaciones, este Tribunal observa lo siguiente: i) que el apoderado de la parte demandada se comunica con los ciudadanos Gabriel De Jesús, Henry Torrealba, Ricardo Maldonado y Eugenio Hernández, para llegar a un posible acuerdo arbitral; ii) no existe manera de verificar la acreditación con la que actuaban los ciudadanos Gabriel De Jesús, Henry Torrealba, Ricardo Maldonado y Eugenio Hernández; iii) que el presidente y representante legal de la parte demandada, ciudadano Alberto Baumeister, de manera unilateral asume perfeccionado un acuerdo arbitral.
Al respecto, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 5.- El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula indicada o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”
(Resaltado del Tribunal)
“Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que forma parte del contrato.”
Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia a lo establecido en la sentencia de fecha 4 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual reza de la siguiente manera:
“…Son órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia resolviendo conflictos mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
(…)
La justicia alternativa es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.”
En ese mismo sentido, se han pronunciado respecto de este tema diversas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y más específicamente aquella emanada de la Sala Político Administrativa en la que realizó una serie de precisiones conceptuales en ocasión de la confusión en que incurrió un Juez de la República, que erradamente entendió que la existencia de un compromiso arbitral tenía efectos en cuanto a la competencia y no respecto de la jurisdicción del Tribunal ordinario. Así, en sentencia, dictada en fecha 31 de julio de 2007, (Caso: Ferrekino, C.A.) dicha Sala estableció:
“(...) es necesario advertir la actuación irregular cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su decisión de fecha 22 de noviembre de 2006, al constatar la Sala que el Tribunal de la causa remitió el expediente “en virtud de que {ese} Tribunal se declaró incompetente por el territorio”, errando en cuanto al motivo de la remisión, ya que tratándose el caso de autos de un pronunciamiento de jurisdicción frente a una cláusula arbitral e interpuesto el recurso de regulación de jurisdicción por la accionante, debió aplicar lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el mencionado juez confundió los términos de jurisdicción y competencia, por lo que resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XX, aparecían como sinónimos siendo aludidos indistintamente tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a hablar de incompetencia de jurisdicción. Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de la jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. De los expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de esta Sala Nº 1785 del 18 de noviembre de 2003). Precisado lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala, que la errada calificación del mecanismo adjetivo indicado por el mencionado juez, abogado Arturo Luces Tineo, evidencia su desconocimiento de las instituciones procesales antes analizadas, que debe conocer para su cabal desempeño, razón por la cual la Sala lo insta a estudiarlas, para que pueda prestar adecuadamente su alto servicio de impartir justicia, sin perjudicar al justiciable en su necesidad de lograr la debida satisfacción procesal, que cada Juez debe impetrar, atendiendo a la ciencia del derecho.”
(Subrayado de este Tribunal)
Partiendo de lo anterior, este Juzgador al revisar la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, planteada por la parte demandada, debe hacer constar que de los contratos de reaseguros celebrados por las partes no se desprende la existencia de una cláusula arbitral que sea exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, de las copias de las comunicaciones que por correo electrónico mantuvo el apoderado de la parte demandada, con los ciudadanos Gabriel De Jesús, Henry Torrealba, Ricardo Maldonado y Eugenio Hernández, no se evidencia la acreditación con la que actuaban éstos últimos y que los mismos puedan obligar a la parte actora a un arbitraje. Igualmente, considera este juzgador que la declaración del presidente y representante legal de la parte demandada, ciudadano Alberto Baumeister, llene los supuestos a los que hace regencia el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial.
En virtud de todo lo antes expuesto, debe este juzgador darle preeminencia a la integridad de los principios constitucionales, y en consecuencia, este sentenciador en aplicación del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa que la pretensión de la presente demanda, se contrae una demanda de cumplimiento de contrato de reaseguro facultativo cuyo conocimiento debe someterse a los juzgados de jurisdicción ordinaria.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. De igual manera, es necesario señalar que, una vez se declare definitivamente firme la declaratoria de la jurisdicción de este Tribunal, es que este Tribunal podrá pronunciarse en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuese promovida tempestivamente, por la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en este proceso.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:07 p.m.-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.-
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