REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000561 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2012-000043 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en contra de la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA), domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, originalmente constituida como CASAS SALCEDO SOCIEDAD DE REPONSABILIDAD LIMITADA, según inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 16 de mayo de 1986, anotado bajo el No. 65, tomo A5, Transformada en compañía anónima, según se evidencia de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 33, Tomo A5, con diversas modificaciones estatutarias, entre ellas las inscritas en la citada Oficina de Registro Mercantil, el 29 de enero de 1997, bajo el No. 77, Tomo A-1, el 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 39, Tomo A-19, y la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de septiembre de 2007, anotada bajo el No. 62, Tomo A-31, y titular del Registro de Información Fiscal No. J-09017202-5, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la parte demandante otorgó un préstamo a la parte demandada, según consta en instrumento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2006, anotado bajo el No. 30, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
2) Que el monto del referido préstamo se estableció en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la Reconversión del Monto al día de hoy es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00). Se estableció expresamente en la cláusula segunda del citado documento, que la prestataria utilizaría el monto aprobado mediante la emisión de pagarés, letras de cambio o contratos de préstamos a interés, sin que la suscripción de los instrumentos de prestamos constituyeran novación de la obligación.
3) Que la citada línea de crédito comercial, así como todos sus desembolsos o utilizaciones mediante documentos, títulos y demás obligaciones que se emitieran a los fines de la línea de crédito otorgada, devengarían a favor de la parte actora intereses convencionales variables, fijándose las condiciones para su aplicación, como lo es la situación que el Banco de Venezuela o cualquier autoridad u organismo con competencia para ello establezca como la de interés que los bancos comerciales o universales puedan cobrar a sus clientes, o establezca los parámetros para limitar la tasa máxima de interés, dicha cláusula establece también expresamente que los intereses moratorios para dicha línea de crédito comercial así como para los documentos, títulos y demás obligaciones que se emitiesen para la utilización de la mencionada línea de crédito sería de un porcentaje del TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma, quedando facultada la demandante para ajustar dicha tasa, en caso de que el Banco Central de Venezuela o cualquier autoridad competente para ello, establezca una nueva tasa máxima de mora que los Bancos Comerciales o Universales le puedan cobrar a sus clientes.
4) Que el monto dado en préstamo debía ser utilizado por la prestataria en operaciones comerciales y el mismo devengaría intereses variables que debían ser pagados a su mandante por intereses anticipados al inicio de cada mes o periodo de noventa (90) días, estableciéndose como tasa inicial el VEINTITRES POR CIENTO (23%) anual, quedando su representada facultada para determinar el interés variable ajustable en el tiempo según el mecanismo establecido expresamente en el instrumento de préstamo en que se fundamenta la presente acción o la que fije el Banco Central de Venezuela.
5) Que a la presente fecha de interposición de la demanda su representada no ha obtenido el pago de parte de la empresa demandada.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Poder autenticado otorgado por la parte actora.
B) Instrumento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
C) Documento de préstamo de fecha 19 de octubre de 2006.
D) Nota de liquidación de fecha 20 de octubre de 2006.
E) Estado de cuenta del mes de agosto del año 2009, cuyo titular es la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, compañía anónima (CASALCA).
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) “…un (1) inmueble que es parte de mayor extensión aproximadamente de veinte mil ochenta y seis metros con sesenta y un decímetros cuadrados (20.086.61 M2), constituido por dos (2) lotes de terreno cultivados de caña de azúcar, ubicados en el sector manzano bajo, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campos Elía, del Estado Mérida, que por estar unidos forman un solo cuerpo y cuyos linderos generales con los siguientes: CABECERA: Vallado de Piedra, separando terrenos que son o fueron propiedad de Eduardo Rodríguez; PIE: Vallado de Piedra y una acequia, dividiendo terrenos que son o fueron de Oficia Ruiz de Juárez, Domingo Ruiz y Julio Antonio Contreras; POR UN COSTADO: el Río Montalbán y terrenos que fueron o son de María Luisa de Parra Pérez; POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron de Julio Contreras. Ahora bien, como quiera que en fecha posterior a la adquisición del mencionado inmueble se afectó parcialmente uno de los linderos por el trazado de la carretera que conduce desde Ejido hasta Manzano Alto y, que se realizó un levantamiento topográfico de ambos lotes con las correspondientes coordenadas UTM y medidas para establecer el área del terreno y las medidas específicas de los linderos, los mismos son: POR EL NORTE O CABECERA: Partiendo del punto 1 siguiendo en línea recta pasando por los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, luego siguiendo en línea quebrada pasando por los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 hasta el punto 1A; en una extensión aproximada de ciento treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (132.35mts) con terrenos que son o que fueron de Eduardo Rodríguez; POR EL ESTE O COSTADO DERECHO: Partiendo desde el punto 1A, siguiendo en línea quebrada pasando por los puntos 2A, 3A, 4A hasta el punto 5A en una extensión aproximada de ciento setenta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (174,37 mts); POR EL SUR O PIE: Partiendo desde el punto 5ª del plano topográfico, siguiendo en línea quebrada, pasando por los puntos 31, 32, 33, 34 hasta el punto 35, en una extensión aproximada de sesenta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (69,45 mtrs), con terrenos que son o fueron de María Luisa Chalbaud de Parra, separados en parte con vallado de piedra; SUROESTE: Partiendo desde el punto 35 y siguiendo en línea recta en una extensión aproximada de noventa y cuatro metros con ochenta y un centímetros (94,81 mtrs), pasando por los puntos 36, 37, 38 hasta llegar al punto 39, luego siguiendo en línea quebrada pasando por los puntos 40, 41 hasta llegar al punto 42, en una extensión aproximada de ciento cincuenta y siete metros con treinta y dos centímetros, con terrenos que son o fueron de Máximo Rondón, separados por vallados de piedra, luego partiendo del punto 42, siguiendo en línea recta hasta llegar al punto 43 y luego siguiendo en línea quebrada pasando por los puntos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 hasta llegar al punto 2, colinda con terrenos que son o fueron de Rosa Zambrano, separado por una cerca y separando una parte del inmueble la carretera que conduce Ejido hasta Manzano Alto. Para una mejor aclaratoria de los linderos quedó agregado levantamiento topográfico al Cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campos Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de Junio de 2006, bajo el No. 745, Folio 1325. el mencionado local esta identificado con el No. De Catastro 06029B…”
2) “…un (1) inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Llano de la Alegría, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, el cual es parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con tres centímetros (44.449,13 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: partiendo desde el punto 6 y pasando por los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 hasta el punto 14 en una extensión aproximada de ciento noventa y cinco metros con diecisiete centímetros (195,17 mts), con terrenos que son o fueron de Benjamín Salazar; SUR: partiendo desde el punto 28ª, siguiendo en línea quebrada en una extensión aproximada de cuarenta y nueve metros (49 Mtrs) hasta llegar al punto 28B y de allí siguiendo una extensión de cincuenta y seis metros con veintisiete centímetros (56,27 Mtrs) hasta llegar al punto 28C; con terreno propiedad de Ana Teresa Molina Rojas y Rosa María Molina de Peña; ESTE: partiendo desde el punto 28C y siguiendo en línea recta en una extensión aproximada de doscientos treinta metros con quince centímetros (230,15 Mtrs) pasando por los puntos 2, 3, 4, 5 hasta el punto 6, carretera que conduce a El Chorote y San Pedro; OESTE: pariendo desde el punto 14 siguiendo en línea quebrada una extensión aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (258.75 Mtrs) hasta llegar al punto 28 y pasando por los puntos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, con terrenos que son o fueron de Benjamín Salazar, separa camino antiguo que conduce hacia Puente Real…”
Dichos inmuebles le pertenecen a) a la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, C.A., ya identificada, parte demandada en el presente juicio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de Junio del año 2006, bajo el No. 37, folio 379 al folio 385, Tomo 18, Protocolo Primero, y el Inmueble identificado como b) le pertenece a la misma Sociedad Mercantil, según consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el No. 50, Tomo 10, Protocolo Primero.
A tal efecto se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de participar lo conducente. Y Así se Declara.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de emisión: 12:00 PM
Asistente que realizo la actuación: Jobesmary
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