REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000251
Admitida como se encuentra la demanda por Propiedad Intelectual presentada por los ciudadanos Joely Torres Colmenares y Leonardo Rafael Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números V-7.663.866 y V-10.665.087 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Ivan Gómez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.716.831, en contra de la Fundación Editorial Salesiana, Fes, sociedad civil, constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el número 45, Tomo 8, Protocolo Primero., en la persona del ciudadano Luciano Luigi Stefani Menato, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-8.682.392 en su carácter de Presidente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano Ivan Gomez Rodriguez, antes identificado, elaboró seis (06) cuadernos de trabajo con los siguientes nombres; Jugando con los números 1, Jugando con los números 2, Jugando con los números 3, Jugando con los números 4, Jugando con los números 5 y Jugando con los números 6.
2) Que en marzo de 2006. el ciudadano Ivan Gómez Rodríguez, le hizo entrega al ciudadano Clarencio Garcia titular de la cedula de identidad número V-5.451.084, originales de los mencionados cuadernos de trabajo, a los cuales se hizo referencia precedentemente de su impresión.
3) Que en fecha 12 de mayo de 2006, el ciudadano Iván Gómez Rodríguez, antes identificado, otorgó autorización al ciudadano Clarencio García, titular de la cedula de identidad número V-5.451.084, para hacer los tramites correspondientes al deposito legal y números de inscripción (ISBN) para la publicación, distribución y venta de los textos en comento, en dicha autorización se indicó que era a favor de Librería Editorial Salesiana S.A, y no a la Fundación Editorial Salesiana.
4) Que dichos ejemplares han sido publicados y distribuidos por la Fundación Editorial Salesiana, cuando ese derecho correspondía a la sociedad mercantil Librería Editorial Salesiana S.A.
5) Que el ciudadano Jaime García Ortega, envió una comunicación al ciudadano Iván Gómez Rodríguez recibida por éste en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual le solicitó informe a la Fundación Editorial Salesiana, el posible acuerdo existente entre el ciudadano Iván Gómez Rodríguez y la fundación en comento, ello con el fin de llegar a un acuerdo económico correspondiente al trabajo realizado relacionado con la elaboración de los textos antes aludidos.
6) Como se desprende del libelo de demanda, solicitan a la Fundación Editorial Salesiana, para que realice el pago que por concepto de explotación de la obra antes mencionada, así como la indemnización correspondiente
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicitamos… …Decrete medida de embargo sobre los bienes de propiedad de la parte demandada, para cubrir el doble del monto de las cantidades demandadas y el monto correspondiente a las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Cuaderno de trabajo jugando con números 1 marcado con la letra “D”.
2. Jugando con número 2 marcado con la letra “E”.
3. Jugando con números 3 marcado con la letra “F.”
4. Jugando con números 4 marcado con la letra “G.”
5. Jugando con números 5 marcado con la letra “H”.
6. Jugando con números 6 marcado con la letra “I”.
7. Catalogo 2006 marcado con la letra “J”.
8. Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2006 marcado con la letra “K”.
9. Ejemplar de las correcciones realizadas al cuaderno de trabajo jugando con números 1 marcado con la letra “L”.
10. Jugando con números 1° grado marcando con la letra “M”.
11. Jugando con números 2° grado marcado con la letra “N”:
12. Jugando con números 3° grado marcado con la letra “Ñ”.
13. Jugando con números 4° grado marcado con la letra “O”.
14. Jugando con números 5° grado marcado con la letra “P”.
15. Jugando con números 6° grado marcado con la letra “Q”.
16. Catalogo 2007 marcado con la letra y número “S1”.
17. Catalogo 2008 marcado con la letra y número “S2”.
18. Catalogo 2009 marcado con la letra y número “S3”.
19. Catalogo 2010 marcado con la letra y número “S4”.
20. Catalogo 2011 marcado con la letra y número “S5”.
21. Catalogo 2012 marcado con la letra y número “S6”.
22. Relación de precios años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 marcado con la letra “T”.
23. Lista de precios sugeridos con fecha 01 de Marzo de 2006 marcado con la letra y número “W1”.
24. Lista de precios sugeridos con fecha 01 de Marzo de 2007 marcado con la letra y número “W2”.
25. Lista de precios sugeridos de junio de 2008 marcado con la letra y número “W3”.
26. Precios sugeridos del mes de agosto de 2009 marcado con la letra y número “W4”.
27. Lista de precios sugeridos de fecha junio de 2010 marcado con la letra y número “W5”.
28. Lista de precios sugeridos del mes de mayo de 2011 marcado con la letra y número “W6”.
29. Intereses moratorios de los ejemplares vendidos durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 marcado con la letra “Y”.
30. Copias certificadas expedidas por el Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro, CENAL, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, relacionadas con los registros que se encuentran ante esas instancias administrativas, marcados con la letra y números “Z” del “1” al “14”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de embargo preventivo planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
Hora de Emisión: 10:04 AM
LRHG/MGHR/JDM
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