REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000402
PARTE ACTORA: Ciudadano Francisco Paulino Dos Rey, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.337.108.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abogado Pedro Antonio Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.523.907, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096.
PARTE DEMANDADA: Fernanda Inocencia Cruz Estevez y Anabel Cruz Estevez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E.-976.794 y V.-5.965.995.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
El presente juicio se originó por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), la cual, luego de realizado el sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 479 del Código de Comercio y 1.952 del Código Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras, la obligación perseguida por el accionante es una cambiaria, es decir, se acompaña la letra como prueba que presta mérito ejecutivo, ahora bien, aunque nuestra legislación no define la letra de cambio, es bueno precisar y traer a colación algunas opiniones de autores y legislaciones acerca del concepto de letra de cambio, llamada también comercial, definida como un promesa de pago sin contraprestación, ni condición, garantizada por todas las personas que, a más del emitente, pongan su firma en el documento. En este sentido, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra denominada “La letra de cambio”, ha señalado lo siguiente:
“Así la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, patrimonial, ínter vivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo con poder de legitimación, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en él mismo expresada. Siendo así, la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.
En este orden de ideas, la norma que rige sobre la prescripción de las acciones cambiarias, es la contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, la cual establece lo siguiente:
“Articulo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento… omissis”.
(Subrayado del Tribunal)
Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece:
“Artículo 480. La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.
El tratadista venezolano José Loreto Arismendi en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, expresa:
“La prescripción extingue todos los derechos y acciones derivadas de la letra de cambio ya que se hagan valer extrajudicialmente de acuerdo con el artículo 460 mediante una resaca ya que se hagan valer por vía judicial mediante el ejercicio de la acción correspondiente”.
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal señala que la prescripción es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Asimismo, la prescripción a que se refiere esta norma es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el señalado artículo 1.952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el artículo 479 del código de comercio mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.
De esta manera, debe este juzgador en primer término hacer la distinción entre Prescripción y Caducidad, ya que mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción. En tal sentido, algunos autores como Eloy Maduro en su obra “Curso de Obligaciones” han afirmado lo que a continuación se transcribe:
“que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.”
(Subrayado del Tribunal)
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la Prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que la hace susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por los jueces, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.
De lo precedentemente expuesto debe este Juzgador explanar los siguientes:
1.- En el libelo de la demanda se señala que la fecha de emisión de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, es el día seis (06) de Mayo de 2009, con fecha de vencimiento el seis (06) de Junio de 2009. A partir de la fecha de vencimiento debe computarse el tiempo que legalmente tenía el librador beneficiario para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.
2.- La demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2012.
Se observa entonces que el término trienal para que operase la prescripción de la letra de cambio, comenzó a correr a la fecha de vencimiento, es decir, del día seis (06) de Junio de 2.009 y no consta en autos, que el actor haya probado el haber ejercido acto alguno del cual se pueda dar la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.969 del Código Civil, el cual establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.
Para culminar, se hace necesario traer a colación, lo que establece el artículo 461 del código de comercio, el cual expresa lo siguiente:
“artículo 461. Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados…”.
Esta expresión “queda desposeído de sus derechos” por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos o por haber dejado transcurrir el lapso que establecen determinados artículos para la presentación de la letra a los efectos de la aceptación, trae como consecuencia la pérdida de los derechos.
Es por tales motivos, que realizadas las consideraciones antes referidas este sentenciador considera que la letra en cuestión puede haber perdido todos sus efectos cambiarios ya que se ha dejado transcurrir el término de ley para su prescripción, al no haber sido presentada a los efectos del pago en el término establecido en la ley y el actor no utilizó los mecanismos establecidos en el articulo 1969 del Código Civil para interrumpir la misma; en consecuencia mal podría este Tribunal admitir la presente acción. Y Así se decide.-
- III -
PERTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 479 del Código de Comercio y 1.952 del Código Civil, INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).
El Juez
Abog. Luis R. Herrera González La Secretaria
Abog. Maria G. Hernández Ruz
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las:
La Secretaria
Abog. Maria Gabriela Hernández Ruz
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