ASUNTO: AH16-M-2006-000068 ASISTENTE: 04 (JFG)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
PARTE ACTORA: BANCARIBE CURACAO, BANK, N.V., entidad constituida y domiciliada en Curacao Antillas Neerlandesas, el 26 de mayo de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MELICH ORSINI, JUAN CORREA DE LEÓN, GONZALO PÉREZ SALAZAR, GONZALO PÉREZ PETERSEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 294, 61.471 y 21.960, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 113-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALAN ÁLVAREZ, RAFAEL PINEDA ELJURI Y GRETDY SOLARTE PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.583, 83.303 y 83.210, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fuera incoada por la entidad bancaria BANCARIBE CURACAO, BANK, N.V., contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., ya identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2006. Luego del sorteo respectivo le correspondió conocer de la causa a este juzgado.
En fecha 29 de enero de 2009, este Juzgado dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaro SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada en contra del decreto de intimación y ordeno la continuación del presente procedimiento de conformidad con el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2011, se declaro definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2009, y por ende definitivamente firme el decreto intimatorio de ejecución de hipoteca de fecha 18 de septiembre de 2006, igualmente se designo experto contable a los fines de que fuere realizada la experticia complementaria al fallo.
En fecha 25 de abril de 2011, la experta designada consigna informe de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 03 de junio de 2011, este Juzgado decreta la ejecución de la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, y del decreto intimatorio de ejecución de hipoteca de fecha 18 de septiembre de 2006, concediéndole a la parte demandada diez (10) días de despacho para que de cumplimiento voluntario a la misma.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se suspende la presente causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 02 de febrero de 2012, comparece ante este Juzgado el abogado ALAN JESÚS ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, y solicita se declare la nulidad de los actos desde el nombramiento del defensor designado hasta dicha fecha.
En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la apertura de articulación probatoria a los fines de demostrar los alegatos de las partes.
En fecha 17 de julio de 2012, comparecen por ante este Juzgado la Representación Judicial de la parte actora y demanda respectivamente, presentan escrito de transacción y solicitan su homologación.
II
Visto el escrito de Transacción de fecha 17 de Julio de 2012, sucrito por los apoderados judiciales de las empresas involucradas en el presente proceso,; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 16 de febrero de 2012, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 29 de enero de 2009, mediante la cual se declaro sin lugar la oposición formulada por la defensora judicial designada, y en fecha 28 de febrero de 2011 se declaró firme la referida sentencia, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte actora estuvo representado por su apoderado judicial GONZALO PÉREZ SALAZAR, debidamente identificado al inicio de la presente resolución, el cual tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 11 al 12, se encuentran debidamente autorizados para la celebración de la transacción. Y por su parte, se constata que la parte demandada, estuvo debidamente representada por su apoderada judicial, abogado ALAN JESÚS ALVAREZ, identificada al inicio del presente fallo, la cual tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 243 al 246 de la presente causa, se encuentran debidamente autorizada para la celebración de la transacción efectuada.
De la mencionada Transacción se desprende que la parte demandada adeuda la cantidad de Bs. 2.195.914,10 y la parte actora decidió exonerar como reciprocas concesiones la cantidad Bs. 195.914,10, por lo que la totalidad de la deuda apagar es de Bs. 2.000.000,00. Dicha cantidad será pagada por la sociedad mercantil ECOMA C.A., tercera interviniente a la parte actora en la presente causa, mediante un cheque identificado con el Nº 04332830, por la cantidad de Bs. 500.000,00 el cual fue entregado y recibido conforme por la parte actora. La cantidad restante será pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de la transacción por la cantidad de Bs. 500.000,00 y dentro de los sesenta (60) días continuos a la firma de la transacción por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
III
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-


LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO