REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000424
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.826.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, FRANK MARIANO BETANCOURT, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, POLO CASANOVA, ANA CRISTINA CONDE, ANDRÉS SARDI Y MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.411, 123.501, 112.915, 150.418, 150.782, 176.344, 180.512 y 182.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.568.211 y 11.568.366, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO HENRY LEAL CUTIVA: Ciudadano MIGUEL PORRAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.354.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA en contra de los ciudadanos HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS.
En fecha 04 de junio de 2012, es admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libro Edicto.
En fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de julio de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 27 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este Tribunal manifestó que no pudo lograr la citación del ciudadano HENRY LEAL CUTIVA y que consigna el recibo de comparencia firmado por la ciudadana MARÍA EUGENIA VARGAS.
En fecha 02 de agosto de 2012, compareció el codemandado HENRY LEAL CUTIVA, quien se dio por citado y convino tanto en los hechos como el derecho invocados por la actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento manifestado por el codemandado Henry Leal Cutiva, mediante diligencia presentada en fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte demandada.
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación,
Del examen de los autos se evidencia que el codemandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal; y en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada convino sobre las afirmaciones de hecho y de derechos invocadas por la parte actora en su libelo, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por el codemandado HENRY LEAL CUTIVA, en fecha 02 de agosto de 2012, continuándose la causa con la codemandada ciudadana MARÍA EUGENIA VARGAS y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por el codemandado HENRY LEAL CUTIVA, en fecha 02 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:40 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO