REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000057
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-pro.
APODERADO
JUDICIAL: Aura Esther Orellana Alcalá y Gloria Ahumada Bermúdez, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 7.779 y 26.818 respectivamente.
DEMANDADO: EDUARDO PARISCA PÉREZ y JUAN CARLOS PARISCA PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nºs 3.480.714 y 2.087.223, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, por los Abogados Aura Esther Orellana Alcalá y Gloria Ahumada Bermúdez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quien demanda a los Ciudadanos Eduardo Parisca Pérez y Juan Carlos Parisca Pérez, por Ejecución de Hipoteca.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se admitió la presente demanda acordándose la intimación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Junio de de Dos Mil Seis (2006), la parte actora consigno dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar boletas de intimación a la parte demanda.
Por ultimo En fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), el ciudadano Secretario Titular de este Juzgado Abg. Jesús Albornoz Hereira, deja constancia que se libraron boletas de intimación.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 18 de Septiembre de 2006, el ciudadano Secretario Titular de este Juzgado dejo constancia de que se libraron boletas de intimación a la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, sigue la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos EDUARDO PARISCA PÉREZ y JUAN CARLOS PARISCA PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/WR
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