REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AH18-F-2002-000005

PARTE ACTORA: Juan Pablo Parra Brand, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.121.616.

APODERADO
DEMANDANTE: Ana de Gil, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.337.

PARTE
DEMANDADA: Gloria Amparo Ferreira Fuentes, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 3.619.989.
APODERADO
DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Partición.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2002, por la abogada en ejercicio Ana de Gil, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pablo Parra Brand en contra de la ciudadana Gloria Amparo Ferreira Fuentes, por Partición.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 07 de Octubre de 2002, la representante judicial de la parte actora consigno copias a los fines de la elaboración de las compulsas. Asimismo solicito que se decretara la medida de secuestro solicitada.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, este Tribunal libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 10 de Marzo de 2003, el Dr. Carlos Spartalian, Juez Titular de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora solicito se librara compulsa. Asimismo solicito librar comisión a los Tribunales Ejecutores de Medidas.

En fecha 24 de Marzo de 2004, este Tribunal libro compulsa a la parte demandada.

En fecha19 de Mayo de 2004, compareció por ante este Despacho el ciudadano Dimar Rivero, en su condición de Alguacil de este Tribunal, y dejo expresa constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 19 de Mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y solicito se ordenara la citación mediante cartel.

En fecha 20 de Mayo de 2004, este Tribunal acordó la citación mediante cartel, y a tales fines libro cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y dejo constancia de haber retirado cartel de citación.

En fecha 28 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consigno los ejemplares del cartel publicado en el periódico de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2005, la Secretaria Titular de este Tribunal Shirley Farfán, dio constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades de l articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y solicito se designada Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2005, este Tribunal acordó con lo solicitado por al parte actora y designo Defensor Judicial a la abogada Mariela Russo; en esta misma fecha se libro boleta de notificación a la defensora designada.

En fecha 26 de Junio de 2005, compareció por ante este Despacho el ciudadano Dimar Rivero, en su condición de Alguacil de este Tribunal, y dejo expresa constancia de haber notificado a la ciudadana Mariela Russo, Defensora Judicial designada.

En fecha 28 de Julio de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada Mariela Russo, y manifiesta su aceptación al cargo y Jura cumplirlo fielmente con todas las formalidades y requisitos que la ley impone.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha En fecha 28 de Julio de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada Mariela Russo, y manifiesta su aceptación al cargo de Defensor Judicial y Jura cumplirlo fielmente con todas las formalidades y requisitos que la ley impone, evidenciándose que desde la ultima fecha en que se juramento la Defensora Judicial ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Partición sigue Juan Pablo Parra Brand en contra de la ciudadana Gloria Amparo Ferreira Fuentes. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar.-