REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2008-000141
PARTE ACTORA: Banco de Coro, Bancoro C.A., domiciliada en Coro Estado Falcón, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1950, bajo el Nro. 15 Tomo I; reformados integralmente sus estatutos en el Registro Mercantil I del Estado Falcón, cuya ultima reforma estatutaria fue inserta por ante el aludido Registro Mercantil en fecha 17 de Enero de 2008, bajo el Nro 46, tomo 10-A.
APODERADO
JUDICIAL: Manuel Álvarez y Elia López, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo Nros. 7.964 y 17.537.
PARTE
DEMANDADA: Rafael Martín Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.236.009.
APODERADO
JUDICIAL: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2008, por los abogados en ejercicio Manuel Álvarez y Elia López, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco de Coro, Bancoro C.A, en contra del ciudadano Rafael Martín Gutiérrez, todos antes identificados, por Resolución de Contrato
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, y solicito al Tribunal acordar comisión a los fines de que se practique la citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, este Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, y se libro oficio Nro. 08-1319, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure.
En fecha 25 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Antonio Capdevielle, y deja constancia que en fecha 17 de Junio de 2009 fue entregado el oficio de comisión.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, Se recibió oficio Nro. 554, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 20 de Julio de 2009.
En fecha 19 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, y solicito se libre cartel de citación.
En fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal acordó la citación mediante cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro cartel de citación.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, y dejo constancia de haber retirado cartel de citación.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal acordó la citación mediante cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 09 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, y dejo constancia de haber retirado cartel de citación, evidenciándose que desde la fecha en que se libró el cartel de citación y la fecha que fue retirado por la parte actora ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Resolución de Contrato sigue Banco de Coro (Bancoro) C.A., en contra del ciudadano Rafael Martín Gutiérrez. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar.-
|