REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000102
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: Leopoldo Sarria Pérez y Maria Eugenia Fernández de Sarria, Venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad Nros V- 4.349.309 y V- 5.302.668. Respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: Juan Andrés Sarria Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 141.733.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: Junta de Condominio del Parque Residencial Mirador del Hatillo y Administrador del Parque Residencial Mirador el Hatillo.
Motivo: Amparo Constitucional [Pronunciamiento sobre Admisión]
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Juan Andrés Sarria Fernández, apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Sarria Pérez y Maria Eugenia Fernández de Sarria, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene:
Que en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil Once (2011), la Administradora del Parque Residencial Mirador el Hatillo y la Junta de condominio del Parque Residencial Mirador el Hatillo, convocó una Asamblea de Co-propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, tratando lo explicado en el escrito liberal en la Pág. 4: Informe de la Administradora, Informe de la Junta de Condominio, situación de morosos y estrategias a seguir, presentación de proyectos pendientes y asignación de cuotas especiales, ratificación del Gerente y la Administradora actualmente designados y Elección de la nueva Junta de Condominio para el periodo 2011-2012, la cual se llevo acabo en fecha quince (15) de noviembre de dos mil Once (2011), Razón por la cual interpone la presente acción, lo cual solicitan sea examinado por este Tribunal, fundamentado en la posible existencia de una violación Constitucional.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, este Juzgador considera pertinente prestar atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual reza:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de la presunta violación al derecho constitucional que se invoca.
En este sentido, quien aquí suscribe observa que del mismo texto del libelo se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue ejecutado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil Once (2011). Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha Siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), se evidencia que sobradamente transcurrieron mas de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del supuesto derecho constitucional infringido hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de amparo constitucional como acción extraordinaria no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o mas derechos o garantías consagradas en la carta magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar.-
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