REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000775

PARTE DEMANDANTE: ANIELLO LUCIANO CRETELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.449.847.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Humberto Mendoza D’Paola, Roberto Gómez González y Jose Gregorio Vargas Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.356, 39.768 y 70.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IRMA APONTE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.169.097.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta el 23 de mayo de 2012, el defensor judicial, abogado Julio César Márquez Peña, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.577. Desde la fecha citada, los abogados César Márquez Barreto y Héctor Luis Marcano Tepedino, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98 y 21.271 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y SUBSIDIARIAMENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Sentencia Definitiva).




I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado el doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por los abogados Humberto Mendoza D’Paola, Roberto Gómez González y José Gregorio Vargas Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Aniello Luciano Cretella (anteriormente identificado) por Prescripción Adquisitiva y de manera subsidiaria, enriquecimiento sin causa.

Alegó la representación legal del actor, en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su representado en comunidad con la ciudadana IRMA APONTE GUEVARA, adquirió por compra a la sucesión TENRREIRO DEGWITZ, un inmueble propiedad de éstos, según titulo inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 02 de diciembre de 1991, constituido por la casa quinta CARELI y el terreno sobre la cual está edificada, ubicada en la avenida principal de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual esta distinguida con el N° 84-A de la zona K en el plano de la citada urbanización, plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Baruta, correspondiente al año 1943, bajo el N° 105, al folio 114. Los linderos particulares del inmueble son: Norte: Con parcela N° 84 que es o fue de la señora Blanca Márquez de White; Sur: Con la parcela N° 85, que es o fue de la compañía anónima INECAR; Este: En parte con la parcela 79 y en parte con la parcela 80, parcelas éstas que son o fueron del Mayor José Sosa Puccini; y Oeste: cual es su frente, con la avenida El Bosque de la misma urbanización. El inmueble tiene una superficie aproximada de Un Mil Doce Metros Cuadrados Con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (1.012,96 Mts2). El precio de esta compra fue la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 362.500,00), “los cuales nuestro mandante pagó con dinero de su propio peculio y préstamos bancarios”.
• Que su mandante ha venido ocupando el inmueble en forma legítima, pacífica, ininterrumpida, no inequívoca, pública, continua y con ánimo de dueño desde el día siguiente de su adquisición, el 03 de diciembre de 1991, hasta el presente.
• Que la demandada desde el mismo momento de la compra del inmueble ha sido reticente en pagar la parte del precio que en su condición de comunera le correspondía. Momento desde el cual dicha comunera no ha pagado, ni honrado las obligaciones correspondientes al pago de la propiedad ni a las obligaciones que la misma genera (impuestos, preservación, mantenimiento).
• Señalan los actores “que en el mencionado inmueble funciona bajo la figura del comodato un fondo de comercio propiedad de su mandante, en un 99,75%, es decir, que el fondo de comercio que funciona en el inmueble antes descrito, corresponde a un negocio familiar”.
• Que la ciudadana Irma Aponte Guevara, desde el momento de la adquisición del inmueble, abandonó tantos sus derechos como sus obligaciones como comunera del mismo, asunto que se puede evidenciar como primer término al dejar de pagar la parte que le correspondía de la cuota inicial de Cincuenta Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.900,00), y la parte que le correspondía por el saldo deudor del inmueble adquirido, lo cual realizó su mandante.
• Que en segundo término, la falta de cumplimiento por parte de la mencionada ciudadana en el pago que por impuestos municipales gravan mensualmente al inmueble, ya que desde el momento de su adquisición, nuestro representado ha venido pagando los mismos con dinero de su propio peculio.
• Que en tercer término, la falta de presencia, concurrencia, ejercicio de actos propios de un comunero que asume su propiedad sobre el propio inmueble, participación en su conservación, uso apropiado y mejoras, por parte de la ciudadana Irma Aponte Guevara, lo cual configuraría el abandono de la propiedad comunal. Son su representado y sus familiares quienes ejercen la posesión de manera ininterrumpida, pacífica, no equívoca, pública y con ánimo de dueño.
• Que su mandante desde el monto de la compra del inmueble, se encuentra, permanece, labora, usa y disfruta diariamente el inmueble adquirido en comunidad con la hoy demandada, en virtud de que en el mismo funciona el fondo de comercio de su propiedad, antes señalado.
• Que su mandante se ha encargado a través de los años del resguardo, mantenimiento, embellecimiento y mejoras del inmueble, a través de obras como: cambio de tuberías de aguas y cableado eléctrico, baños, pisos, mecanismos de seguridad como puertas, rejas, alarmas y cámaras de seguridad, instalación, renovación y cambio de materiales en general, principalmente madera e impermeabilización de techos, revestimiento y pinturas de paredes.
• Que esta conducta de su representado en el ejercicio de la posesión del inmueble que le pertenece por “Justo Título” y por ejecutar diariamente actos como tal, contrapuesta la conducta asumida por la ciudadana aquí demandada, quien abandonó sus deberes y derechos como comunera desde el momento de la adquisición del inmueble, hace de su mandante, titular por usucapión, dueño de los derechos que inicialmente le correspondieron a la mencionada ciudadana Irma Aponte.
• Que entre esos derechos renunciados o abandonados por la demandada, están el del uso, disfrute y goce del inmueble, gravar o enajenar su alícuota en la propiedad común y disponer de ella.
• Que entre los deberes, figuran el haber pagado el precio por el cual se adquirió el inmueble o en todo caso, haberlo reembolsado en un tiempo prudencial con sus correspondientes intereses a su comunero, una vez que éste pago solo. Igualmente contribuir con la obligaciones de hacer y de dar inherentes a la propiedad, tales como: cuidarla, mejorarla, destinarla al uso para el cual fue adquirida, pagar los impuestos y contribuciones que la ley impone a los propietarios de inmuebles urbanos, lo cual no ha realizado, configurándose en el abandono de sus derechos y deberes como comunera, según los establece el artículo 762 del Código Civil.
• Que en la presente demanda se acumulan una primera pretensión de prescripción adquisitiva contra la comunera por el cincuenta por ciento (50%) que nominalmente, por presunción le correspondería , una segunda y concurrente de la primera, de abandono del derecho de la comunera, y una tercera, subsidiaria de las anteriores, de indemnización por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso. A todas ellas, la ley ordena tramitarlas por el procedimiento ordinario, teniendo en cuenta que la particularidad de la publicación de los edictos prevista por las usucapiones, en el presente caso es innecesaria o inoficiosa por pretenderse contra un comunero y constar en el título y la certificación del registrador la titularidad de la propiedad. En todo caso, de considerar necesaria la publicación de los edictos, el órgano jurisdiccional, su publicación en nada obsta para el trámite conjunto por el procedimiento ordinario.
• Que en el presente caso, hay la consumación de la prescripción adquisitiva a favor de su mandante contra su comunera, consolidándose en aquel la titularidad de toda la propiedad sobre el inmueble y, por efecto del abandono de la comunera, la extinción de sus derechos y deberes en la copropiedad y la resultante consolidación de dicho derecho en cabeza exclusiva del demandante.
• Que de no considerarse procedente los supuestos anteriores, la demandada se habría enriquecido sin causa hasta por el monto que ella dejó de pagar por el precio del inmueble, y que es justamente, el mismo monto al que por haberlo pagado su representado se empobreció. De manera que un tercer supuesto en este caso es el de la procedencia de la actio in rem verso o de enriquecimiento sin causa.
• Que piden que se declare la prescripción adquisitiva por encontrarse su representado en posesión legítima del inmueble desde hace más de 19 años.
• Que la demandada abandonó legalmente el inmueble antes descrito.
• Que para el supuesto de no procedan las anteriores pretensiones, solicitan que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.355.220,16), suma ésta que restablecería el equilibrio patrimonial alterado por el comportamiento de la demandada, la cual deberá continuar indexándose hasta el momento que se decrete la ejecución de la sentencia, que declare con lugar la acción in rem verso.
• Solicitaron que se condene al pago de las costas del presente proceso, las cuales además de los honorarios de abogados, gastos de registros y notarías, incluyen experticias, derechos de arancel y publicaciones en prensa.
• Solicitaron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya prescripción se pretende en el presente procedimiento.
• Estimaron la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.355.220,16), los que para el momento de introducción de la presente demanda equivalen a Treinta y Seis Mil Doscientas Treinta y Cuatro Unidades Tributarias con Dieciséis Fracciones de Unidad (U.T. 36.234,16), estando para ese momento la unidad tributaria en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65 por U.T).

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la demandada, para que comparecieran por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que considerase convenientes.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado José Gregorio Vargas Díaz, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la orden de comparecencia de la demandada. Asimismo, procedió a consignar ante el alguacilazgo los emolumentos necesarios para la citación, cuya dirección consta en el libelo, y es: avenida Principal del Cafetal, Edificio Papagayo, Piso 2, Urbanización Chuao, Baruta, Estado Miranda.

En fecha doce (12) de noviembre de 2010, la Secretaria accidental de este Tribunal, abogada Mayra Castillo, hizo constar que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, compareció el apoderado actor, abogado Humberto Mendoza y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha tres (03) de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil Dimar Rivero, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia al cual pertenece este Tribunal, hizo constar que en fechas 24/11/2010 y 25/11/2010, se trasladó a la dirección del domicilio de la demandada indicado por la parte actora, a los fines de practicar su citación, indicando que en sus dos visitas procedió a realizar los toques de ley en la puerta del mismo y nadie respondió a su llamado, siendo todo esto a las 11:30 a.m. y a las 3:59 p.m. respectivamente, razón por cual consignó la compulsa de citación a la causa.

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, comparecieron los representantes judiciales de la parte actora y expusieron que, con vista la consignación realizada por el ciudadano alguacil en la cual asegura haber acudido en varias oportunidades a la dirección de la demandada, sin que nadie hubiese contestado, a los fines de agotarlas diligencias pertinentes para agotar la citación personal de la demandada, solicitaron que se oficiara al SAIME para que le suministrara al Tribunal en la cual se encuentre registrada la demandada.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre la dirección de la demandada IRMA APONTE GUEVARA.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de enero de 2011, el alguacil del Tribunal de la causa consignó copia del Oficio N° 2010-851, dirigido al SAIME, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha dos (02) de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el Oficio N° RIIE-10501-5523, de fecha 04-02-2011, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2011.

En fecha diez (10) de marzo de 2011, el abogado José Gregorio Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se librara comisión al Juez de Municipio del Distrito de Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación de la demandada, conforme a la dirección suministrada por el SAIME.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación de la demandada en la siguiente dirección: Anaco, Campo Médico de la Mobil, Casa N° 1-4, Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora compareció ante este Circuito Judicial y retiró la comisión librada.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, compareció el abogado Humberto Mendoza D’Paola y consignó la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual consta que en fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado se trasladó al Campo Médico, Sector P.D.V.S.A., de la ciudad de Anaco y preguntó a varias personas por la ciudadana Irma Aponte Guevara, siendo atendido por el Teniente del Ejercito Fernando Cordero, quien le informó que tenía tiempo en esa residencia y no conocía a esa ciudadana, igualmente se entrevistó con una ciudadana de nombre Seila Fuente, quien le informó que tenía tiempo viviendo allí y no conocía a la ciudadana Irma Aponte Guevara. Por lo que en fecha 13 de abril de ese mismo año, el abogado Humberto Mendoza D’Paola, actuando en representación de la parte actora, solicitó que se libraran carteles de citación en esa localidad, los cuales fueron librados por el Tribunal comisionado en fecha 05 de mayo de 2011, ordenándose su publicación en el los diarios “La Noticia” e “Impacto”, siendo publicados en fecha 10 de mayo de 2011, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Humberto Mendoza, solicitó al Tribunal la designación del Defensor Judicial.

Por auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2011, este Tribunal vencido como se encontraba en lapso de comparecencia de la demandada sin que la misma se diera por citada en la presente causa, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le procedió a designar defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA, a quien se ordenó practicar su notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, compareció el defensor judicial designado y manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, jurando ejercerlo cabal y fielmente.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó en 13 folios, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial.

Por auto de fecha siete (07) de julio de 2011, el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial de la demandada Irma Aponte.

En fecha tres (03) de agosto de 2011, compareció el defensor judicial de la demandada y se dio por citado para la contestación de la demanda.

En fecha nueve (09) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos:

• Que su representado en comunidad con la ciudadana IRMA APONTE GUEVARA, adquirió por compra a la sucesión TENRREIRO DEGWITZ, un inmueble propiedad de éstos, según titulo inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 02 de diciembre de 1991, constituido por la casa quinta CARELI y el terreno sobre la cual está edificada, ubicada en la avenida principal de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual esta distinguida con el N° 84-A de la zona K en el plano de la citada urbanización, plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Baruta, correspondiente al año 1943, bajo el N° 105, al folio 114. Los linderos particulares del inmueble son: Norte: Con parcela N° 84 que es o fue de la señora Blanca Márquez de White; Sur: Con la parcela N° 85, que es o fue de la compañía anónima INECAR; Este: En parte con la parcela 79 y en parte con la parcela 80, parcelas éstas que son o fueron del Mayor José Sosa Puccini; y Oeste: cual es su frente, con la avenida El Bosque de la misma urbanización. El inmueble tiene una superficie aproximada de Un Mil Doce Metros Cuadrados Con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (1.012,96 Mts2). El precio de esta compra fue la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 362.500,00), los cuales fueron supuestamente pagados por su mandante con dinero de su propio peculio y préstamos bancarios.
• Que su mandante ha venido ocupando el inmueble en forma legítima, pacífica, ininterrumpida, no inequívoca, pública, continua y con ánimo de dueño desde el día siguiente de su adquisición, el 03 de diciembre de 1991, hasta el presente. el recuerdo de dicha fecha se debe a que en ese momento la demandada le manifestó a su mandante que no pagaría la parte del precio que comunera le correspondía. Momento en el cual dicha comunera no ha pagado, ni honrado las obligaciones correspondientes.
• En el mencionado inmueble, funciona bajo la figura del comodato un fondo de comercio propiedad de su mandante, en un 99,75%, manejado conjuntamente con su cónyuge e hijos, es decir, que el fondo de comercio que funciona en el inmueble antes descrito, corresponde a un negocio familiar.
• Que la ciudadana Irma Aponte Guevara, desde el momento de la adquisición del inmueble, abandonó tantos sus derechos como sus deberes, como comunera del mismo, asunto que se puede evidenciar como primer término al dejar de pagar la parte que le correspondía de la cuota inicial de Cincuenta Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.900,00), y la parte que le correspondía por el saldo deudor del inmueble adquirido, lo cual realizó sólo el demandante.
• Que en segundo término, la falta de cumplimiento por parte de la mencionada ciudadana no se la limitada al precio del inmueble, tampoco los impuestos municipales gravan mensualmente al inmueble, ya que desde el momento de su adquisición, el demandante ha venido pagando los impuestos municipales con dinero de su propio peculio.
• Que en tercer término, la falta de presencia, concurrencia, ejercicio de actos propios de un comunero que asume su propiedad sobre el propio inmueble, participación en su conservación, uso apropiado y mejoras por parte de la ciudadana Irma Aponte Guevara, configuran el abandono de la propiedad comunal. Son su representado y sus familiares quienes ejercen la posesión de manera ininterrumpida, pacífica, no equívoca, pública y con ánimo de dueño.
• Que su mandante desde el momento de la compra del inmueble, se encuentra, permanece, labora, usa y disfruta diariamente el inmueble adquirido en comunidad con la hoy demandada, en virtud de que en el mismo funciona el fondo de comercio de su propiedad, antes señalado.
• Que su mandante se ha encargado a través de los años del resguardo, mantenimiento, embellecimiento y mejoras del inmueble, a través de obras como: cambio de tuberías de aguas y cableado eléctrico, baños, pisos, mecanismos de seguridad como puertas, rejas, alarmas y cámaras de seguridad, instalación, renovación y cambio de materiales en general, principalmente madera e impermeabilización de techos, revestimiento y pinturas de paredes.
• Que esta conducta de su representado en el ejercicio de la posesión del inmueble que le pertenece por “Justo Título” y por ejecutar diariamente actos como tal, contrapuesta la conducta asumida por la ciudadana aquí demandada, quien abandonó sus deberes y derechos como comunera desde el momento de la adquisición del inmueble, y hace de su mandante, titular por usucapión, dueño de los derechos que inicialmente le correspondieron a la mencionada ciudadana Irma Aponte.
• Que entre esos derechos renunciados o abandonados por la demandada, están el del uso, disfrute y goce del inmueble, gravar o enajenar su alícuota en la propiedad común y disponer de ella.
• Que entre los deberes, figuran el haber pagado el precio por el cual se adquirió el inmueble o en todo caso, haberlo reembolsado en un tiempo prudencial con sus correspondientes intereses a su comunero. Igualmente contribuir con la obligaciones de hacer y de dar inherentes a la propiedad, tales como: cuidarla, mejorarla, destinarla al uso para el cual fue adquirida, pagar los impuestos y contribuciones que la ley impone a los propietarios de inmuebles urbanos, lo cual no se ha realizado, configurándose en el abandono de sus derechos y deberes como comunera, según los establece el artículo 762 del Código Civil.
• Que en la presente demanda se acumulan: una pretensión de prescripción adquisitiva veintenal contra la comunera y concurrente con ésta, de abandono del derecho de la comunera; subsidiariamente, la de la prescripción decenal contra comunera que hizo abandono legal y, subsidiaria a estas, una tercera, es decir, para el caso de que el Tribunal considerase que no procede la primera o segunda por usucapión, de indemnización por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso. Para todas las pretensiones deducidas la ley ordena prescribe tramitarlas por el procedimiento ordinario, teniendo en cuenta que la particularidad de la publicación de los edictos prevista para las usucapiones, ya resuelta por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda original.
• Que en el presente caso, hay la consumación de la prescripción adquisitiva a favor de su mandante contra todos o erga omnes, por haber estado en posesión pública, pacífica, notoria, no equívoca, continua y con ánimo de dueño por más de veinte (20) años; también ha prescrito contra su comunera, por la posesión ejercida y la inversión del título, consolidándose en su representado la totalidad de la propiedad sobre el inmueble y, por efecto del abandono de la comunera a sus derechos y deberes en la copropiedad y la resultante consolidación de dicho derecho en cabeza exclusiva de su representado.
• Que de no considerarse procedente los supuestos anteriores, la demandada se habría enriquecido sin causa hasta por el monto que ella dejó de pagar, por el precio del inmueble, y que es justamente, el mismo monto al que por haberlo pagado su representado se empobreció. De manera que un tercer supuesto en este caso es el de la procedencia de la actio in rem verso.
• Que su representado prescribió en su favor los derechos que la demandada poseyó sobre la propiedad del inmueble cuya usucapión es objeto de la presente acción, el cual ha venido ocupando Aniello Luciano Cretella desde hace más de veinte (20) años de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
• Que la demandada abandonó legalmente el inmueble antes descrito lo cual, junto con la posesión de éste, hace procedente la prescripción o usucapión a favor de su representado.
• Que para el supuesto que no procedan las anteriores pretensiones por usucapión, solicitan que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.355.220,16), suma esta que restablecería el equilibrio patrimonial alterado por el comportamiento de la demandada, la cual deberá continuar indexándose hasta el momento que se decrete la ejecución de la sentencia, que de decretarse con lugar la acción in rem verso.
• Que solicitaron que se condene al pago de las costas del presente proceso, las cuales además de los honorarios de abogados, gastos de registros y notarías, incluyen experticias, derechos de arancel y publicaciones en prensa.
• Que solicitaron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya prescripción se pretende en el presente procedimiento.
• Que estimaron la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.355.220,16), los que para el momento de introducción de la presente demanda equivalen a Treinta Mil Novecientas Ochenta y Nueve Unidades Tributarias con Setenta y cuatro Fracciones de Unidad (U.T. 30.989,74), estando para ese momento la unidad tributaria en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 76 por U.T), conforme a informe de experto contable que acompañan.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la reforma, ordenando la comparecencia de la parte demandada por los trámites del juicio ordinario. Igualmente, una vez realizada la misma, se ordenó librar un Edicto, emplazando a todas aquellas personas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la actora, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, ofreciendo de ser necesario, que se gravara la parte o cincuenta por ciento (50%) de su representada, como garantía.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, ordenando oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, retiró oficio N° 2011-0712, de fecha 26 ese mismo mes y año, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2011, el defensor judicial de la demandada Irma Aponte Guevara presentó escrito de Contestación a la demanda, lo cual realizó de la siguiente manera:
• Que agotó de manera infructuosa toda vía para encontrar personalmente a la demandada, para lo cual se envió telegrama urgente destinado al domicilio aportado por el SAIME, como también por envío de comunicación personal por medio de la empresa de encomiendas MRW en fecha 1 junio de 2011, devuelto por no encontrar al destinatario en la dirección producida, así como en el lugar que se establece en la demanda como objeto de la pretensión prescriptiva y que le es común a mi representada con el demandante.
• Que ante limitaciones de elementos de hecho y de derecho para una mejor defensa de su representada, dada estas circunstancias expuestas, pasó en atención a los documentos presentados y las pretensiones deducidas a dar contestación a la presente demanda.
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos presentados como el derecho invocado la pretensión deducida por la accionante, siendo su carga demostrar en el curso de este juicio, los hechos alegados que constituyen la base fáctica de su pretensión, así como el derecho con el cual la fundan, es decir, invirtió la carga de la prueba de los hechos afirmados por la parte actora.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2011, se libró el edicto acordado en el auto de fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar su escrito de promoción de pruebas. Promovió las siguientes:

• Reprodujo el mérito favorable de las actuaciones que ya cursan en los autos.
• Las pruebas documentales acompañadas al libelo ratificadas en la reforma:
o Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, de la cual se evidencia la nominalidad de copropietarios del demandante y la demandada, y la presunción de que es en igualdad de proporción. Asimismo, se promueve el mismo como sustento de la petición de usucapión decenal contra la comunera.
o Documento de préstamo con garantía hipotecaria, este documento evidencia un préstamo a intereses para la adquisición de bienes de capital, el cual fue destinado al pago de la cuota inicial de la adquisición del inmueble.
o Copia certificada de la liberación de hipoteca y la presunción de pago contenida en ella. Con este documento, se evidencia que el crédito concedido a Bar Restaurant Da Vittorio, C.A., tenía como avalista, pues se liquidó a través de un pagaré y fiadores en el instrumento hipotecario.
o Certificación de propiedad y gravámenes, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda, en la cual consta el carácter de propietario de su mandante a la fecha de interposición de la reforma.
o Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad Bar Restaurant Da Vittorio, bajo la cual giraba el fondo de comercio del mismo nombre, con el objeto de demostrar que a pesar de que hace poco más de veinte años, consta que la demandada se desvinculó de la compañía desde hace más de catorce (14) años, y desde el año 1997.
o Planilla de liquidación de préstamo por la entonces sociedad financiera del Caribe, C.A., este documento privado, por emanar de un tercero, a pesar de parecer como recibo por nuestro representado, solicitan que sea ratificado a través de la prueba testimonia por quien lo suscribe, y por quien tenga poder suficiente del banco emitente del mismo que es el Banco del Caribe, Banco Universal, C.A., para lo cual solicitaron que se librara boleta de citación a la ciudadana Teresa Arveláiz de Ramírez, en su carácter de consultora jurídica del Banco del Caribe.
o Abono del pago al préstamo, hecho por el demandante y su cónyuge como avalista de la obligación, por ser un documento privado emanado de un tercero, solicitaron que se ordenara la citación de la prenombrada consultora jurídica del Banco del Caribe, C.A.
o Finiquito y Recibo del pago final de la sociedad financiera Caribe, hoy Banco del Caribe, C.A., realizado por su mandante, por ser un documento privado emanado de un tercero, solicitaron que se ordenara la citación de la consultora de la mencionada institución bancaria.
o Comprobante para el cliente de compra de cheque de gerencia N° A-00753225, el cual contiene la prueba directa de que el pago de ochenta y cinco con noventa y seis por ciento (85,96%) del pago del precio total al contado por la compra del inmueble, y que la compra del cheque la realizó su mandante con dinero proveniente de su cuenta personal, es una copia que como bien reza en su parte inferior, es un comprobante del comprador cliente, emitido por un banco por una operación para la cual está autorizado por la Ley y con formatos preaprobados por la Superintendencia de la Actividad Bancaria y Financiera.
o Facturas emanadas de la firma Arquiwork, C.A., emitidas a nombre de su representado, por realización de obras y reparaciones en el inmueble objeto de la presente acción, conforme se detalla en el libelo, las cuales por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, solicitaron que a tenor de lo previsto en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la citación del presidente de la mencionada compañía, a los fines de su ratificación.
o Recibos de pagos de impuestos sobre inmuebles urbanos, emanados de la Alcaldía de Chacao, los cuales solicitan que se le admita como documentos administrativos. Promoviendo a todo evento prueba de informes.

• Promovieron ratificación del informe de experticia contable realizada por el licenciado Ender Ricardo Valencia Delgado, contador público, acompañado al libelo y su reforma, con el objeto de que mediante la utilización de los procedimientos y herramientas comúnmente utilizados en la contaduría, llevase a valor presente los pagos realizados por su representado para adquisición, mantenimiento, pago de impuestos y otros.
• Promovieron igualmente las testimoniales de los ciudadanos: Arturo de Jesús León Piñango, Gerardo Ramón Ponce, José de los Santos Michelena Arroyo, Guido Bolívar Correa, Juan Manuel Rosas Sosa, Ana María Ruiz Rojas y Corrado Villa.
• Solicitaron a tenor de lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que se practicara Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de constatar el estado del inmueble, la necesidad de haber invertido en mantenimiento y mejoras, por el transcurso del tiempo y el deterioro que producen los elementos naturales, que se interrogue a los presentes si conocen a quien o quienes pertenece el inmueble.
• Solicitaron igualmente que en la práctica de la inspección, el Tribunal se hiciera acompañar de práctico, tanto para asistirlo en cuanto a la parte de las mejoras y mantenimiento evidenciado a la vista y para dejar registro fotográfico del inmueble.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal procedió a corregir y a librar nuevo edicto, ordenándose su publicación en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora. Concretamente se opuso a:

• A la inspección judicial promovida, por ser el objeto de la prueba ajeno a las pretensiones de la demanda y la contestación y por considerarla impertinente y no idónea. Señaló que en todo caso debió promoverse una experticia.
• Se opuso nuevamente a la inspección por considerar que la misma no puede incluir el interrogatorio de los presentes a la práctica de la misma. Señaló que la actora debió promover prueba de testigos si su intensión era interrogar a personas presentes o relacionadas con el inmueble.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, el defensor judicial de la demandada, procedió a tachar a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos GERARDO PONCE, JUAN MANUEL ROSAS y ANA MARÍA RUIZ, por cuanto a su decir, los mismos tienen amistad intima con el abogado Humberto Mendoza, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante, así como de la oposición presentada por el defensor judicial de la parte demandada, desechando la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora por impertinente; admitiendo la prueba testimonial de los testigos tachados por la demandada. Asimismo este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando su evacuación conforme las disposiciones contenidas en la norma adjetiva civil, a excepción de la promoción del mérito favorable de los autos sobre los hechos notorios y las máximas de experiencia, en la cual el Tribunal se pronunció al respecto señalando que los hechos notorios y las máximas de experiencia no son susceptibles de ser demostrados, es decir, no son objeto de prueba, señalando igualmente con respecto a mérito favorable de los autos, no constituyen medio de prueba alguno, ya que el juez, con base al principio dispositivo y de exhaustividad, está obligado a analizar y valorar todos los elementos de prueba existentes en los autos. Y así se decidió.

Previa notificación de las partes en el presente proceso, en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo de 2012, en fecha 26 de marzo de 2012, tuvo lugar en la sede de este Tribunal el acto evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, compareciendo a tales efectos los ciudadanos GERARDO PONCE, GUIDO BOLÍVAR CORREA, JOSE MANUEL ROSAS, ANA MARÍA RUIZ Y CORRADO VILLA. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas, en lo atinente a la negativa de practicar la inspección judicial solicitada en el inmueble objeto de la presente acción, así como del pronunciamiento de este Tribunal respecto al mérito favorable de los autos.

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se admitió la apelación ejercida por la parte actora en el solo efecto devolutivo, acordando remitir las copias que señalare las partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.

En auto de fecha nueve (09) de abril de 2012, se ordenó la práctica de las citaciones de los ciudadanos Teresa Arveláiz y Giuseppe Fardi, la primera en su carácter de Consultora Jurídica del Banco del Caribe, C.A, y el segundo en su carácter de representante de la compañía Arquiwork, C.A., a fin de que reconocieran el contenido de los documentos emitidos por dichas empresas, referentes a este juicio.

En fecha once (11) de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó constante de 18 ejemplares, el edicto librado por este Tribunal, publicados en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto librado en el presente asunto en la cartelera del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se libraron las boletas ordenadas a los fines de que tenga lugar el acto de ratificación de documentos, así como los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas a los fines de evacuar la prueba de informes promovida.

Previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha siete (07) de mayo de 2012, procedió a fijar el quinto (5°) día siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que tuviese lugar el acto de ratificación del contenido del informe de la experticia contable del licenciado Ender Valencia.

En fecha 23 de mayo del 2012, compareció la ciudadana Yrma Beatriz Aponte Guevara, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado Héctor Luis Marcano Tepedino, y como punto único solicitó la nulidad de la citación de la demandada en la presente causa y a tales efectos solicitó se abriese una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 218 eiusdem. Debe aclararse que con esta actuación cesa de inmediato la representación del defensor judicial, abogado Julio Cesar Márquez Peña.

Por escrito presentado por los apoderados de la parte demandante, se opusieron a la incidencia, insistieron en la legalidad de la citación y afirmaron que en todo caso, la representación de la demandada había sido ejercida a cabalidad por el defensor judicial. Finalizaron agregando que nadie puede alegar en su provecho su propia torpeza.

Por auto de fecha 1º de junio de 2012, este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de darle curso a la nueva petición realizada por la demandada y resistida por la demandante.

Por escrito del 4 de junio del 2012, los apoderados actores rechazaron el pedimento de la demandada.

El ocho (8) de junio del 2012, los abogados Humberto Mendoza y José Gregorio Vargas presentaron informes en la causa principal.

En fecha 12 de junio de 2012, los abogados César Márquez Barreto y Héctor Marcano Tepedino, aparte de acreditar su representación de la demandada, presentaron escrito de diecisiete páginas, acompañado por catorce folios anexos, en nombre de la demandada, con el objeto de promover y evacuar pruebas en la incidencia probatoria acordada por el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 20 de junio del 2012, José Gregorio Vargas Díaz se opuso a las pruebas promovidas por lo apoderados de la demanda por impertinentes e ilegales. Se libraron oficios.

Por auto del 20 de junio del 2012, este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas en la incidencia, salvo su apreciación en el momento procesal oportuno y, previa solicitud de la parte demandada, decidió prorrogar la articulación probatoria por cuatro días de despacho más, los cuales para la fecha han vencido en exceso.

Siendo la oportunidad para sentenciar tanto la incidencia como la sentencia definitiva en la presente causa, toda vez que aquella afectaría directamente la definitiva, pasa el Tribunal a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO
El presente juicio se ha llevado teniendo como representación de la demandada hasta el último día del lapso ordinario para la evacuación de las pruebas al defensor judicial, abogado Julio Márquez Peña, toda vez que a decir del Alguacil, no pudo conseguir en su morada o residencia habitual a la parte demandada en la dirección que le suministrara la parte actora. Con posterioridad a esta diligencia la actora solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cosa que acordó este órgano jurisdiccional obteniéndose la respuesta de que la dirección que aparece como la residencia de la demandada Irma Beatriz Aponte Guevara, cédula de identidad Nº 3.169.097 en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, según oficio recibido por este Tribunal del Director de Dactiloscopia y Archivo General del SAIME, de fecha 04 de febrero de 2011. Este es un acto administrativo de efectos particulares, dictado dentro del ámbito de competencia de la autoridad que lo suscribe en conformidad con la Ley de identificación, gozando por tanto de los principios de ejecutividad y presunción de legitimidad y así se califica.

Con posterioridad -y a petición de parte- se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que este se encargara de ir a practicar la citación personal de la demandada en la dirección que suministró el órgano de la administración competente. Esta citación, conforme comisión que fuera remitida a este Tribunal, se cumplió con toda la formalidad y el rigor que exigen tanto la ley como su interpretación progresiva y sistemática.

Ahora bien, la demandada y sus apoderados sostienen de manera reiterada, en sus escritos que Yrma (no Irma) Aponte Guevara nunca ha vivido en la dirección originalmente suministrada por el demandante a los fines de dar inicio a su citación personal. Que muy distinto a dicha locación, la demandada afirma haber vivido desde hace quince (15) años en la Urbanización Prados del Este, Avenida El Paseo, Módulo de Servicios, Parque Morichal, Municipio Baruta, sin embargo afirma haber vivido antes en una residencia muy cercana a la señalada por la parte actora, particularmente en el edificio o Residencia Patricia, piso 1, Boulevard del Cafetal, entrada de la Urbanización Santa Marta.

Pruebas de la parte demandante cursantes en autos, para oponerse a la presente incidencia:

1. Oficio Nº RIIE-1-0501-5523 de fecha 24 de febrero de 2011, emanado, a requerimiento de este Tribunal del Director de Dactiloscopia y Archivo General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual para el Tribunal es un documento externo de la Administración, capaz e idóneo para surtir efectos externos frente a los administrados, particularmente los incursos en esta relación procesal. Tiene carácter de documento administrativo y a los efectos probatorios, de su impugnación y ataque, se asimila a los instrumentos públicos;

2. Traído durante la incidencia, copia impresa de la página del Consejo Nacional Electoral, donde la ciudadana demandada aparece como votante de la Urbanización Caurimare, Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta. Este elemento entra en contradicción con la supuesta residencia en Prados del Este.

Argumentos de la demandada para sostener la nulidad de la citación personal y la reposición del presente proceso al estado de que comience el lapso para contestar la demanda.

Pruebas de la demandada para fundamentar su pretensión de nulidad y reposición:

1. Después de afirmar que si vivió de niña en la dirección señalada por el SAIME, y que después ha vivido en la ciudad de Caracas al menos desde el año de 1960, acompaña en fotostatos constancias de estudios emanadas de la Unidad Educativa San José de Tarbes y del Ministerio de Educación. Ambas fotocopias nada aportan a resolver el objeto debatido en la incidencia sobre la validez o no de la citación y si ha existido violación o menoscabo de sus derechos, desechándose en consecuencia tanto la constancia de la Unidad Educativa San José de Tarbes, el certificado de educación secundaria general emanado del Ministerio de Educación y la fotocopia del Título de abogado emanado de la Universidad Santa María. En tal sentido, es importante reiterar que en el proceso no se está discutiendo ni donde estudió, ni donde se graduó la demandada sino su dirección legalmente establecida, la cual, para el Tribunal, la estableció el SAIME a través de oficio dirigido a esta Instancia, el cual es un acto administrativo demostrativo de la voluntad externa de la Administración; que no fue tachado ni de ninguna forma procedente impugnado.
2. Afirmó haber vivido muy cerca de la primera dirección suministrada por el demandante, es decir, en el edificio o Residencia Patricia, piso 1, Boulevard del Cafetal, entrada de la Urbanización Santa Marta (folio 48 de la 3ª pieza). Y seguidamente toma sobre sí, la carga de la prueba de demostrar que nunca vivió en el edificio Papagayo. Sobre este punto no hay afirmaciones positivas ni indiciarias que puedan llevar a la convicción del juzgador lo sostenido por la demandada en su incidencia. Llama así la atención, la cercanía entre esos dos inmuebles y la constancia del centro de votación acompañada a los autos, los cuales permiten concluir; aserto del demandante, más afirmación-negación de la demandada, más la página web del Consejo Nacional Electoral, cuya información sobre la dirección del centro de votación, al momento de contestarse la incidencia, seguía siendo un centro a la Urbanización Caurimare muy próximo a la dirección aportada por el demandante inicialmente.
3. Acompañó constancia de residencia expedida por la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este, ratificada mediante respuesta de dicha asociación. Esta se desecha, por no ser tener dicho documento valor probatorio capaz de enervar la información oficial del SAIME y así se decide.
4. La copia de la cédula de identidad acompañada por la demandada solo contradice su afirmación de ser casada con un ciudadano de nombre Francesco Totaro y con el carácter de soltera con que aparece en la cédula expedida el 1º de octubre de 2009. En este mismo sentido, otro documento que debe ser analizado es el documento interno de la ONIDEX (hoy SAIME), acompañado en copia identificado con el Nº 1683 de fecha 15 de septiembre de 2009, a través del cual Aponte Guevara Irma Beatriz, casada, cédula de identidad Nº 3.169.097, con dirección en Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, solicita su cambio de estado civil, porque dice ser soltera. Al respecto, advierte el Tribunal: en primer lugar se trata de un documento interno o de trámite de la administración pública al cual no tienen generalmente acceso legítimo los administrados; además está acompañado en fotocopia, lo cual es de por si razón suficiente para ser no apreciado, pero tratándose de un presunto documento de la ONIDEX, llama la atención que al señalarse la dirección de la solicitante, se señale: “Calle Oriente, 5ta Azzurra, Prados del Este”, pero curiosamente la ubican en Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare. De acuerdo a las máximas experiencias de quien suscribe, las contradicciones en este presunto documento y el hecho de ser un documento interno y de trámite administrativo, el cual no expresa la voluntad externa de la administración, son suficientes para desecharlo y así se Decide.
5. Acompañó fotocopia del registro de información fiscal (RIF), en el cual aparecería como dirección: “Calle Oriente, Qta. Azurra, Urbanización Prados del Este”. Por ser este un documento que conforme a jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal y practica de la administración tributaria, el de ser reservados solamente para el interesado, para el SENIAT, y de manera excepcional para otros órganos de la administración pública y del poder judicial distintos a los Tribunales Contencioso Tributarios o Tribunales Mercantiles en caso de quiebra, se declaran ineficaces y no idóneos a los fines de demostrar la falsedad del documento oficial que establece su residencia en Anzoátegui. Por otra parte, es sabido que el domicilio Fiscal de una persona no necesariamente constituye su domicilio personal.
6. La demandada acompañó copia de las páginas amarillas, donde aparece su dirección: Prados del Este, sin más, y unos números de teléfonos. Caveguías y sus páginas amarillas son fuente de ilustración e información para los Tribunales de la República a los fines de que sus alguaciles faciliten la ubicación de las direcciones de las personas a citar, pero no constituyen documentos oficiales para poder establecer la dirección de alguien que no se ha encontrado en la primera citación personal. Por otra parte y como hecho evidente, comprobado por este Tribunal y cualquiera que quiera hacerlo, si se va a las páginas de Caveguías observará que no existen direcciones de los teléfonos allí mencionados, lo que por hecho evidente comunicacional, le consta al juzgador, por sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se permite la publicación de las direcciones, las cuales procuran mantener el constitucional derecho a la intimidad de las personas. En consecuencia se desecha igualmente esta prueba.
7. Acompañó la demandada copia de su pasaporte, cuya prueba procedente e idónea hubiese sido la de exhibirlo, puesto que en dicha oportunidad además de tener el original ante el Tribunal y las partes, se pudo hacerle las observaciones pertinentes en torno a las contradicciones presentadas con el informe del SAIME que oficialmente obtuviera el Tribunal. Al no haberse promovido y evacuado legalmente, debe desestimarse y así se decide.
8. Finalmente, acompaña la demandada a través de sus apoderados, una constancia emanada del SAIME, de fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual lo único que aclara es que su estado civil es soltera y que no tiene ningún tipo de observación y problema en el nuevo SAIME. Este documento acompañado en original, es lo que denomina la doctrina certificaciones de mera relación, la cual además de todas las objeciones que la doctrina y la jurisprudencia les hace como certificaciones de mera relación, tan solo nos afirma que la demandada es soltera, cuando en sus escritos anteriores ha afirmado con vehemencia que es casada y que es la esposa de un presunto amigo del demandante, quien ni concurrió ni fue traído a los autos. Por las razones anteriores y sobre todo por el hecho de ser una constancia de ser soltera y de las que la doctrina clasifica como de mera relación, se deja de apreciar la misma, y Así se Decide.

La demandada o sus apoderados, quienes estuvieron en cuenta del juicio aún en el lapso probatorio ordinario, conforme consta de la fecha en la cual se otorgó el poder, pudieron y debieron traer a los autos aunque fuese un principio de prueba que pudiera enervar las pretensiones del demandante. Lo mismo pudieron hacer en el lapso probatorio de la incidencia: por ejemplo, alegar haber pagado la parte del precio, acompañar elementos que dieran lugar a la duda de que ello ocurrió, señalar hechos constitutivos de posesión, pero nada de eso se alegó. La reposición formal de por sí, ya no existe más en el Derecho venezolano, así lo consagran tanto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En resumen, la demandada intenta enervar la validez de la citación personal alegando que nunca vivió en el edificio Papagayo, Piso 2, en el cual fue inicialmente buscada por el Alguacil del Circuito de este Tribunal. Este es un hecho negativo al cual ella está exenta de prueba. Pero a renglón seguido, afirma haber vivido en el mismo sector, en otro edificio para la fecha en que el demandante señala la ruptura y con gran temeridad toma para sí la imposible carga de la prueba de nunca haber vivido en el lugar donde se trasladó el alguacil de este circuito, lo cual no logró ni con pruebas indirectas ni con indicios, por lo contrario, la constancia del CNE aportada por la parte actora, la cual se aprecia como documento emanado de la Administración Pública a través de sus órganos cibernéticos, al no haber sido impugnada en la articulación probatoria por la demandada, sino por el contrario al haber sido ratificada, permiten extraer que entre socios o ex socios, amigos o ya dejados de ser, la exactitud de una dirección es un error excusable. Para eso está el documento del SAIME, el cual cursa al folio 327 de la primera pieza. Este organismo conforme a la ley es el encargado de establecer las direcciones, cédula de identidad, estados civiles y demás datos filiatorios de las personas en el país de acuerdo a la Ley de Identificación Nacional. Para enervar este documento, la demandada debió, al comparecer directamente al proceso o dentro de los cinco días siguientes a la misma, tacharlo de falsedad, lo cual no hizo, puesto que se trata de un documento público administrativo, con carácter de instrumento público, el cual a los fines de este proceso quedó irremediablemente firme, y en consecuencia válida la citación e improcedente la reposición solicitada, por no tener base ni por haber daño o gravamen a sus derechos, toda vez que estos fueron debidamente defendidos por el defensor judicial (artículos 26 aparte único de la Constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil). Al no haber daño ni menoscabo, no procede la reposición solicitada a los solos fines de: “Nuestra representada no pretende extorsionar a nadie, sólo desea tener oportunidad de que el proceso que se le lleva sea limpio y transparente y no bañado de ilegalidades por una irregular y viciada citación.” (sic) Resaltados y cursivas del Tribunal. De manera que ni alegan daño o gravamen irreparable para que este Juzgador anule las actuaciones de un juicio apegado a los principios constitucionales y legales; que por el contrario de reponer y anular por razones de llevar un juicio limpio y transparente, sin que se hayan probado la presuntas opacidades e irregularidades, sería contrariar los principios de economía, certeza y celeridad procesal y Así se Decide.

Nombrado el defensor judicial, éste buscó a la demandada por múltiples formas, diligentemente contestó la demanda, se opuso a parte de las pruebas promovidas, repreguntó celosamente los testigos y, para el momento en que le tocaban producir sus informes; mientras suponemos trabajaba, la demandada otorgó poder a sus apoderados el último día hábil para la evacuación de las pruebas, fecha en la cual ella pudo comparecer asistida por sus abogados particulares o por el defensor judicial, mostrando elementos de convicción que enervaran lo vivido en el proceso y que produjeran la solicitada reposición, lo cual no hicieron en franca violación de lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 213 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se declara improcedente la nulidad solicitada, puesto que la misma únicamente tendría como fin necesario o útil para la demandada el que ella pudiese ejercer una defensa jurídica la cual ha tenido a lo largo de toda esta instancia a través de un defensor judicial diligente, y que de acuerdo a las máximas experiencias, si estando todavía el día en que otorga el poder especial para este juicio en capacidad de traer así solo fuera un elemento de convicción sobre error o fraude en la citación o, en todo caso negligencia o desasistimiento del defensor judicial, este Tribunal no hubiera dudado en reponer la causa y ordenar la reposición a nueva contestación.

Ello nos permite concluir como decisión previa, que la demandada interviniente a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no probó vicio alguno en el presente procedimiento y Así se Declara. No ha habido ni indefensión ni menoscabo del derecho. Se desecha por tanto la solicitud de nulidad y reposición realizada por la ciudadana Yrma Aponte Guevara y sus apoderados y en consecuencia SIN LUGAR LA INCIDENCIA, pasando entonces el Tribunal a cumplir su deber de entrar a sentenciar el fondo de la controversia, el cual se hará en el próximo capítulo.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así las cosas y a tenor con lo establecido en el artículo citado, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes y a tal efecto observa.

La actora en su reforma de demanda pretende:

“La prescripción adquisitiva veintenal contra comunera, y concurrente con esta, de abandono del derecho de la comunera; y una segunda, subsidiaria de la anterior, es decir, para el caso de que el Tribunal considerase que no procede la primera, de indemnización por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso. Para ambas pretensiones la ley ordena tramitarlas por el procedimiento ordinario, teniendo en cuenta que la particularidad de la publicación del edicto prevista para las usucapiones, ya resuelta por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda original

En el presente caso, hay la consumación de la prescripción adquisitiva a favor de nuestro mandante contra todos o erga onmes, por haber estado en posesión pública, pacífica, notoria, no equivoca, continua y con ánimo de dueño por más de veinte años; también ha prescrito contra su comunera, por la posesión ejercida y la inversión del título, consolidándose en nuestro representado la totalidad de la propiedad sobre el inmueble y, por efecto del abandono de la comunera a sus derechos y deberes en la copropiedad y la resultante consolidación de dicho derecho en cabeza exclusiva de nuestro representado. De no considerare procedentes los supuestos anteriores, la demandada se habría enriquecido sin causa hasta por el monto que ella dejó de pagar por el precio del inmueble y que es, justamente, el mismo monto al que por haberlo pagado nuestro representado se empobreció. De manera que un segundo supuesto presente en este caso es el de la procedencia de la actio in rem verso.”

Alega en su favor el demandante el haber venido ocupando de manera pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, la totalidad del inmueble que desde el día de su adquisición hasta el momento de la interposición de la reforma de la demanda en compañía de su esposa e hijos con quienes administra y atiende como propietario un fondo de comercio constituido por un Bar Restaurant. Que entre una fecha y la otra transcurrieron veinte (20) años sin que nadie le hubiese disputado, interrumpido o reclamado la posesión total del inmueble. Estos serían básicamente los hechos que tendría que probar el actor y todos ellos tienen carácter positivo, siendo por lo tanto objeto de pruebas. Siendo la posesión un hecho o conjunto de hechos, que generan efectos jurídicos pero un conjunto de hechos en fin, estos deben ser probados con medios de pruebas idóneos, directos y no prohibidos por la ley. La prueba documental, por ejemplo, puede como decían los antiguos colorear la posesión o calificarla, por ejemplo, cuando se pretende ser poseedor de buena fe, o para junto con otros elementos establecer la presunción del momento cuando se comenzó a poseer.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentales:
En el presente caso la actora ha hecho una combinación de la prueba testimonial, de la prueba documental y de las presunciones. Afinca el hecho del arranque de su posesión en el documento de compra venta, instrumento público traído en copia certificada, el cual se aprecia a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en cuanto al origen legítimo de la posesión y a lo que más adelante analizaremos como la inversión del título; sin embargo, este instrumento tan solo colorea hechos que deben ser probados con otras probanzas.

Cumpliendo con la carga exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el demandante acompañó a su libelo y a la reforma certificaciones del Registrador Inmobiliario donde constan el nombre y apellido de los propietarios del inmueble. De este documento, también traído en copia certificada y que se aprecia conforme lo establecen los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, se evidencia que en el Registro Inmobiliario aparecen como propietarios los ciudadanos Aniello Luciano Cretella e Irma Aponte Guevara. Que para el jueves 21 de julio de 2011 no pesaba ningún gravamen sobre dicho inmueble, y que dicha certificación se extendía sobre veinte (20) años hacia atrás. A los fines de la pretensión a deducir, se presume que los propietarios arrancaron a poseer desde esa fecha.

El documento de préstamo con garantía hipotecaria, acompañado en copia certificada marcada con la letra “C”, demuestra que para el 03 de diciembre de 1991, los copropietarios Aponte Guevara y Luciano Cretella hipotecaron el inmueble para garantizar un préstamo destinado a bienes de capital, para el Bar y Restaurant Da Vittorio C.A. Este documento prueba el ejercicio de uno de los atributos de la propiedad, cual es gravarla, pero no de la posesión.

Copia certificada de documento marcado con la letra y número “C-2”, se acompañó documento por el cual el Banco del Caribe, Banco Universal, C.A., sucesor por absorción del Banco de Inversión del Caribe, antes Sociedad Financiera del Caribe, C.A., declaran cancelada la hipoteca por el Bar Restaurant Da Vittorio, y liberan de sus obligaciones a los fiadores Irma Aponte y Aniello Luciano. Este documento prueba el ejercicio de uno de los atributos de la propiedad, cual es gravarla, pero no la posesión.

La actora acompañó copia certificada del expediente mercantil de la sociedad RESTAURANT Y BAR DA VITTORIO, C.A., con este documento la parte actora pretende determinar posesión que ejerce sobre el inmueble, toda vez que dice ejercerla a través de dicha empresa que como comodataria es la propietaria del Fondo de Comercio que funciona como restaurante en el inmueble objeto de la pretensión. Revisadas las actas del expediente, tan sólo se evidencia que desde el 18 de diciembre de 1997, la ciudadana IRMA APONTE GUEVARA no asiste a las asambleas de accionistas de dicha compañía. De este expediente nada se extrae para abonar a favor de la posesión, tal sólo un indicio respecto del abandono de la posesión de la demandada.

Los documentos privados acompañados al libelo y hechos valer con la reforma marcados con las letras y números C-1, C-2, C-3 y C-4, presuntamente emanados del BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., a pesar de haberse solicitado su ratificación, librado la boleta y gestionada la misma por el Alguacil, la notificación resultó frustrada, por lo tanto no se aprecian, a pesar de tener toda la apariencia de autenticidad.

Se acompañó marcado como C-5 un documento que es el comprobante, Boucher o copia auto copiante, emanada del Banco del Caribe, donde consta del la misma impresión del talonario la leyenda: “Copia para el cliente”, que la parte actora hace hincapié de no considerarlo como un simple instrumento privado por tener elementos comunes a los documentos administrativos, como lo son el que registran una actividad reglada por el Estado y supervigilada por él, no obstante no emanar de funcionario público. A la misma conclusión llega la jurisprudencia dictada al respecto tanto por el Supremo Tribunal como los juzgados superiores de la región. Al respecto, hacemos nuestro el criterio sostenido en sentencia dictada en el expediente Nº 10.10377 del Juzgado Superior Primero, de fecha 9 de febrero de 2011, en la cual sostuvo:

“Respecto a las planillas de depósito, esta Alzada había venido señalando, de manera inveterada, que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito con fuerza de presunción y asimilable a un documento administrativo, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. En el presente caso hay que decir a priori que los mismos son copia simple de su original, y en virtud de lo antes explanado, se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario, al constatar que poseen el sello húmedo de la institución financiera y que aparecen validados por un cajero del Banco.
No debería caber duda sobre tal criterio, debido a que la planilla de depósito bancario una vez validada por el cajero respectivo que labora en la entidad financiera, adopta una serie de señales o símbolos de validación (letras, dígitos, sellos húmedos, etc.) estampados por medios electrónicos, señales o símbolos que a la luz de la costumbre colectiva se toman como que efectivamente la operación ahí descrita es cierta y sucedió. Esto ha sido admitido por muchos Jueces de Instancia de manera pacífica y reiterada como una presunción hominis de la certeza del instrumento.
Con mucha frecuencia, diversos tribunales de instancia en base a tales señales o símbolos, han admitido prudencialmente esta presunción de veracidad de los depósitos de banco, y que como toda presunción, aligera la carga de la prueba, pues basta constatar tales símbolos y señales para dar por cierta la operación que en el instrumento consta, libertando a la parte de la obligación de promover una prueba de Informes o de exhibición de documentos al banco, que como ya es sabido, no son, en líneas generales, felizmente evacuadas. Cabe, no obstante, decir que ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno.
Sin que se excluya lo antes dicho, sino que por el contrario se compaginan, la Sala de Casación Civil al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, quiso ubicarlo dentro de los medios probatorios, y en tal sentido considera que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (art. 431 CPC) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala Civil en su sentencia Nº 877 del 20.12.2005 y ratifica en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009.
A tal respecto, es bueno comentar que dice el mencionado artículo que, “las tarjas que corresponden con sus patrones hace fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal” (Art. 1383 Cciv.).
Y sobre la prueba de tarjas, el maestro Arminio Borjas nos comenta:
“Las tarjas consisten en un trozo de caña o madera partido en dos mitades iguales que se ajustan o adaptan perfectamente, y de las cuales una, la llamada propiamente tarja, después de haber sido señalada en las dos juntas la marca del suministro hecho al deudor, es conservada por el acreedor, llevándose aquél la otra, llamada tarja de comprobación o de control.
Hace fe esta prueba únicamente cuando corresponden exactamente las marcas o tallas hechas en las dos mitades; por lo cual no es jurídicamente admisible la doctrina, sostenida por algunos expositores, de que debe estarse a lo que demuestren las marcas de la tarja presentada por el actor en comprobación de su crédito, cuando el deudor no exhibiere la suya, alegando haberla perdido o no tenerla. La ley es clara y terminante. El valor de la prueba consiste en que las tarjas correspondan con sus patrones, y por consiguiente, en que las dos mitades sean exhibidas y puedan ser confrontadas en juicio, sin que sea posible deducir una presunción juris en contra de la parte que no pudo o no quiso presentar su tarja. (…)”, (cfr. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, ARMINIO BORJAS (1973), Tomo III, p.280).
Conviene decir sobre la antiquísima prueba de tarjas, propia de nuestra antigua Venezuela rural y analfabeta, que la misma se patentiza en función de dos pedazos o mitades (de madera, cuero, cartón, etc.), la primera mitad o parte que opone el acreedor, y la segunda mitad que debe exhibir el deudor, las cuales correspondiéndose entre sí con sus marcas hacen la prueba de tarja, para comprobar créditos, provisiones o dispensas que se hacen o reciben en detal (Art.1383 Cciv.); sin probar algo o si quiera dar una presunción, una sola de las mitades o pedazos cuando no ha podido cotejarse con la otra.
En ese orden de ideas, tratándose las planillas bancarias de depósito de un medio de prueba visto como un documento-tarja, para que las mismas hagan fe de su contenido sería necesario que ambos originales, es decir, tanto el que es devuelto al depositante, como el que conserva el Banco sean exhibidos y confrontados en juicio, y ambos se correspondan con sus patrones (Art. 1383 Cciv.).
Sentadas esas bases, si aplicamos in strictu sensu lo expuesto a las planillas de depósitos bancarios, las mismas han debido de ser cotejadas con sus pares para tenerlas como válidas, por vía de exhibición de documentos de terceros. Si se da esa interpretación, no le sería dable a este sentenciador darle fuerza probatoria, dado que una sola de las mitades o listones nada prueba.
Empero, este Juzgador considera que esa interpretación literal del texto legal no se puede corresponder con la doctrina de la Sala Civil, toda vez que si la ratio de asimilarla al documento tarja, fue excluirle del ritualismo de la correspondiente ratificación testimonial, que impone el legislador si se le considera como documento privado emanado de tercero, sería un dislate imponerle la exhibición documental de terceros, si se le aplica en estricto las reglas de valoración de tarjas.
De tal suerte, que cuando la Sala de Casación Civil califica el depósito bancario como un instrumento de naturaleza privada en su origen, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, está diciendo una cosa distinta a una interpretación restrictiva sobre la valoración de las tarjas.
Y al efecto, explica la Sala de Casación Civil, la Sala en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 que:
“(…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.” (Resaltado de esta Alzada).
Y seguidamente expresa la Sala en cuanto a la valoración de las notas de consumo, citando a una autora, consideradas igualmente como documentos-tarjas, señala lo siguiente:
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes (…Omissis…) Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación (…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad” (cfr. TSJ, Ibidem) (Resaltado de esta Alzada).
No cabe duda, pues, de lo afirmado por la Sala Civil, en el presente juicio que, cuando usualmente el cajero imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aún cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla, y que las mismas se corresponden. Lo que no que no queda claro, es el mecanismo de afirmación de esa presunción en el caso de impugnación del documento tarja. Pareciera como única vía la exhibición documental de terceros, dado que la prueba de informes estaría cerrada, en vista de que la tarja exige cotejar las mitades.
En conclusión, en vista de la ausencia de impugnación, se aprecian las planillas bancarias, a los fines de acreditar, los depósitos realizados a favor de la parte actora por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.811.835,oo), hoy TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.811,84), en las cuentas de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FREITAS y SIOLE ROJAS. ASI SE DECLARA.”

A mayor abundamiento, este sentenciador analizando el instrumento que evidencia la compra de un cheque de gerencia girado contra el Bankers Trust de Nueva York, por la cantidad del TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES (US$ 311.600,00), teniendo como beneficiario al representante de la sucesión vendedora del inmueble, por una suma idéntica al precio, y pagado (el cheque) con cargo a la cuenta del demandante; llega a una conclusión similar pero con un fundamento en las máximas de experiencia, que son aquellos hechos que forman parte del conocimiento privado del Juez, adquiridos en su desempeño profesional y de la vida misma. Adquirir un cheque de gerencia no es un asunto ajeno a la experiencia del sentenciador, así como es de su conocimiento que en la documentación que hay que llenar, se le inquiere al comprador-solicitante con cargo a qué fondos se pagará el cheque y, una vez llenado el cheque propiamente tal, el voucher al cual está adherido señala expresamente de qué cuenta se debitaron los fondos y a quien le corresponde, igual conocimiento tiene el Juzgados de que ese voucher tiene varias copias de seguridad, una de las cuales se le entrega al cliente en señal de recibo. De allí que dicho instrumento se aprecie como fuente de la cual emanó el pago del precio de la compra del inmueble y que este pago es atribuible a ANIELLO LUCIANO, al no haberse desvirtuado ni probado lo contrario, ni durante el lapso ordinario de pruebas del juicio ni durante la articulación y su prórroga y así se decide.

Con el libelo de la demanda la parte actora promovió recibo o comprobante de pago emanado de la dirección de recaudación de rentas del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se encuentra el inmueble, por concepto de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos, causados por la Quinta Careli. Junto con ellos acompañó copia del cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, Cuenta Nº 0102-0486-12-0000022021, adquirido por Aniello Luciano y como beneficiario la Alcaldía de Chacao, por la cantidad de Once Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.672,54), cifra esta que se corresponde con la registrada por los estados de cuenta y facturas emitidas por la dirección de renta del Municipio Chacao, cuyos originales se acompañaron. Siguiendo la doctrina establecida en la jurisprudencia antes citada, de la tenencia de los recibos de pago emitidos por la Alcaldía, los cuales se aprecian como documentos administrativos y su correspondencia en fecha y montos con el cheque del Banco de Venezuela, concluye este sentenciador que el pago de impuestos que genera la Quinta Careli de la Urbanización el Bosque, los ha venido haciendo el ciudadano Aniello Luciano y así se establece. El pago de los impuestos que genera una propiedad constituye una obligación para su propietario y es a la vez una demostración de comportarse como un buen padre de familia, elemento este característico de quienes ejercen la plena posesión sobre un inmueble, como efectivamente será valorado en conformidad con el artículo 507, 509 y 510 una vez que se haya hecho el análisis particularizado de las demás probanzas

Con la demanda y su reforma se acompañaron dos facturas de la firma ARQUIWORK, C.A., emitidas a nombre de ANIELLO LUCIANO, por concepto de reparaciones y remodelaciones ordenadas por éste y realizadas por la contratada en la Quinta Careli. Estos dos documentos privados fueron ratificados por el ciudadano GIUSEPPE FARDI, representante de la firma que emitió las facturas. Su testimonio ratifica el contenido y la firma de las facturas, por lo que se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace prueba de las remodelaciones y reparaciones ejecutadas por orden y cuenta del demandante. Las reparaciones, propias del mantenimiento y las remodelaciones del cuidado, son actos posesorios, en este caso del demandante y así se establece.

De la experticia contable:
La parte actora promovió informe y anexos de experto contable a los efectos de llevar a valor presente las cantidades de dinero pagadas por el demandante y que forman parte de su pretensión subsidiaria de reembolso de enriquecimiento sin causa. Este dictamen, no impugnado en la contestación de la demanda fue ratificado por su autor mediante comparecencia ante este Tribunal el 14 de mayo de 2012. Respecto a la pertinencia y viabilidad de esta prueba, se pronunciará el Tribunal en la parte dispositiva del fallo.

De las testimoniales:
De los testigos promovidos por la parte demandante, el día 26 de marzo de 2012 compareció ante el Tribunal el ciudadano Gerardo Ponce, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión militar, titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.596, quien fuere interrogado por el apoderado de la parte actora Humberto Mendoza D’Paola en presencia del Defensor Judicial. A las preguntas formuladas el testigo contestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Aniello Luciano Cretella, de haberlo visto en el inmueble ubicado en la Av. Principal del Bosque del Municipio Chacao, el cual dijo visitar con frecuencia; inquirido respecto de si conocía que en dicho inmueble funciona un fondo de comercio consistente de un Bar Restaurant, contestó que sí, porque lo visita con frecuencia, sobre si dicho restaurant era el Bar Restaurant Da Vittorio, el testigo contestó afirmativamente; preguntado sobre el lugar especifico del inmueble, donde suele ver al Sr. Aniello Luciano, respondió que además de observarlo atendiendo a todos los clientes, regularmente se sienta a la entrada de la cocina; preguntado sobre si ha observado al Sr. Luciano en actitud de dependiente o de dueño en el inmueble ubicado en la Av. Principal del Bosque, respondió que lo ha observado en actitud de dueño de la casa. Seguidamente el defensor judicial pasó a repreguntar de la siguiente manera: ¿Qué elementos le indican a su percepción que el Sr. Luciano actúa como dueño de la casa?, a lo cual el testigo respondió: “Las posiciones que adopta su actitud y comportamiento, permiten percibir esto”; Como segunda repregunta el defensor judicial interrogó al testigo sobre esa actitud y comportamiento correspondería más bien al de un jefe de mesonero, a lo que contestó: “ Su actitud y comportamientos, difieren mucho al de un jefe de mesoneros, por su indumentaria y posición de dueño de casa”; Igualmente fue repreguntado respecto a ¿Desde cuándo frecuenta el restaurant Da Vittorio y en calidad de qué?, a lo cual respondió: “desde aproximadamente 17 años en calidad de cliente”; repreguntado sobre si el testigo en calidad de cliente (del Bar Restaurant Da Vittorio) ha compartido comidas o eventos con el abogado Humberto Mendoza D’ Paola, a lo cual contestó: “no”; como quinta repregunta, se le solicitó al testigo manifestar quien le había pedido comparecer a este acto y por que comparece, a lo que contestó: “el abogado Humberto Mendoza D’ Paola, porque tiene conocimiento de que soy (el Testigo) asiduo al sitio de marras (Bar Restaurant Da Vittorio)”; como última repregunta el defensor judicial, le preguntó que si en virtud de los 17 años de frecuentar el restaurante Da Vittorio, ha hecho amistad con el Sr. Luciano o con el abogado Humberto D’ Paola, a lo que respondió, Con el señor Luciano la amistad y el roce típico de un cliente con el dueño de la casa, y en relación al abogado Humberto Mendoza dijo conocerlo desde su tierra natal (la del testigo). Allí cesaron.

A las 10:00 a.m., del 26 de marzo de 2012, compareció el testigo que dijo ser y llamarse Guido Bolívar Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula Nº V-3.226.625, quien habiendo prestado juramento de Ley procedió en presencia del abogado promovente Humberto Mendoza D’Paola y del Defensor Judicial Julio César Márquez Peña, procedió a manifestar no tener impedimento alguno para declarar y prestó el juramento de decir la verdad. Interrogado por el apoderado actor sobre si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Aniello Luciano Cretella, contestó conocerlo desde enero de 1993, porque con alguna frecuencia almuerza en su establecimiento comercial, denominado Bar Restaurant Da Vittorio, preguntado sobre si conoce la ubicación del inmueble donde dice concurrir, contestó Av. Principal del Bosque, Quinta Careli Nº 84-A de la Urbanización el Bosque; inquirido sobre qué actitud observa al señor Aniello Luciano en el inmueble donde funciona el Bar Restaurant Da Vittorio, contestó: “el ciudadano Aniello Luciano cuando no está dentro de la cocina de(l) Restaurante está sentado en una mesa que esta a mano derecha de la cocina, en frente de la nevera donde están los postres y helados. Con frecuencia el señor Luciano se para a saludar a los clientes de su establecimiento”; Preguntado, tomando en cuenta su profesión de abogado, con que ánimo (animus) observa al señor Luciano en el inmueble donde funciona el Restaurant, a lo cual contestó: “el señor Luciano se comporta como un verdadero propietario tanto del inmueble como del fondo de comercio. Da instrucciones (al) maitre, a los mesoneros y demás personal que labora en el Bar Restaurant Da Vittorio”; Interrogado sobre con que otras personas suele ver al señor Luciano en el inmueble donde funciona el Restaurante contestó: “El señor Luciano esta siempre acompañado de su esposa, la señora Emilia Escalona de Luciano, de su hijo mayor de nombre Aniello y su esposa, su hijo Giuliano y su esposa y en alguna oportunidad está su hija Dayana quien vive en Valencia”. Procedió a repreguntar el Defensor Judicial de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo que elementos le indican a su percepción que el señor Luciano actúa como dueño de la casa según la respuesta que dio en la pregunta numero (sic) 4? RESPONDE: el señor Luciano imparte instrucciones al personal que labora en el establecimiento, recibe pedidos de alimentación de bebidas (sic) y firma los correspondientes cheques y en general realiza todas las actividades que podría realizar solamente quien es propietario. He visto cuando el señor Aniello Luciano ha ordenado modificaciones en el sistema eléctrico del establecimiento ha ordenado modificar su decoración y mantenimiento en el equipo de aire acondicionado. Lo he visto cuando atiende funcionarios de la Inspectoría del Trabajo u otro organismo público que requieren su presencia para tratar aspectos atinentes al establecimiento comercial. Repreguntado el testigo si la actitud y comportamiento corresponderían más bien al de un jefe de mesonero(s) o gerente del negocio, a lo cual respondió: “Normalmente en lo que a mi conocimiento pueda corresponder ni el jefe de mesonero(s), ni el gerente hace adquisiciones, firma cheque(s), da instrucciones, se reserva el derecho de admisión y en general el ejercicio de todas las atribuciones que puede ejercer quien es el verdadero titular del derecho de propiedad”. Tercera: Diga el testigo si es lo mismo según su conocimiento el fondo de comercio Restaurant Da Vittorio y el inmueble donde funciona, a lo que respondió: “Obviamente no, el inmueble está constituido por el terreno y las edificaciones sobre él construidas y el fondo de comercio lo constituyen las actividades mercantiles que allí se efectúan, solamente en el plano absolutamente teórico y aplicando conocimientos de carácter técnico, podemos separar el uno del otro”. A la Cuarta repregunta: diga el testigo si en su calidad de cliente ha compartido comidas o eventos con el abogado Humberto Mendoza D’Paola, a lo que respondió: “Una sola vez saludé al Dr. Humberto Mendoza D’Paola en el restaurante, pero nunca he sido comensal desafortunadamente del Dr. Mendoza”. Quinta: Diga el testigo quien le solicitó estar en este acto y por que comparece a él, a lo que respondió: “Creo que el testigo tiene el deber con su dicho a escudriñar y obtener la verdad, es la razón que me llevaron a comparecer voluntariamente en este proceso, porque conozco de (sic) enero del año 93 a la familia Luciano Escalona y he estado muchas veces almorzando en el restaurante”. Sexta: Diga el testigo si en virtud de los años de frecuentar el restaurante Da Vittorio ha hecho amistad con el señor Luciano o con el abogado Humberto (Mendoza) D’ Paola. Respondió: “Con el señor Luciano tengo una relación cordial producto de mi frecuencia al restaurante sin que dicha comunicación pueda ser calificada como amistad. Nunca he estado en la casa de los Lucianis (sic) Escalona y ellos tampoco conocen mi casa. Nunca he departido con la familia Lucianis (sic) más allá del saludo cordial de un cliente hacia los propietarios del inmueble y del restaurante. Con el doctor Humberto Mendoza, lo conozco de la U. C. V., donde yo era profesor y él era estudiante, él era dirigente estudiantil y yo era miembro del Consejo Universitario y era presidente de la Comisión electoral de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.C.V., posteriormente hemos coincidido en la actividad profesional y en la docencia universitaria”. Fue todo.

En la misma fecha del 26 de marzo del año 2012, a las 11:00 a.m., compareció ante el Tribunal una persona que dijo ser y llamarse Juan Rosas, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.608, domiciliado en la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas, quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento para declarar, prestando juramento de decir la verdad. Se encontraban igualmente presente los abogados Humberto Mendoza D’Paola por la parte actora y Julio César Márquez Peña defensor de oficio nombrado a la demandada. Seguidamente pasó a interrogarlo el apoderado de la parte actora y a su primera pregunta manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años al ciudadano Aniello Luciano Cretella; respecto al Inmueble identificado como Quinta Careli, manifestó conocerlo, agregando “Es exactamente detrás de FEDECAMARAS”; preguntado sobre si frecuentaba el inmueble en consecuencia al Restaurante Da Vittorio contestó que si lo frecuentaba desde hace mucho tiempo; a la cuarta pregunta se le requirió, teniendo en cuenta su profesión de abogado, con que ánimo (animus) observa al señor Luciano en el inmueble donde funciona el restaurante, a lo que contestó: “Desde mi punto de vista, siempre el señor Luciano ha tenido el ánimo de goce y disfrute del inmueble donde funciona el restaurante”; a la quinta pregunta que dijera el testigo con que otras personas suele ver el testigo al señor Luciano en el inmueble donde funciona el restaurante, a lo que contestó: “Como dije anteriormente tengo muchos años asistiendo al restaurante y puedo mencionar a muchos amigos”; interrogado sobre si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Emilia Escalona de Luciano, respondió conocerla desde hace mucho tiempo, por ser la esposa del ciudadano Aniello Luciano Cretella y ser la encargada de la cocina del mencionado restaurante; la séptima pregunta formulada está referida a que cuando el testigo concurre al inmueble antes identificado, en qué actitud ha visto al señor Aniello Luciano y a su esposa, a lo que contestó: “ellos actúan como únicos propietarios del local comercial, dirigiendo todas las operaciones pertinentes al restaurante”; Octava pregunta: Diga el testigo cuántos años tiene usted viendo en el citado inmueble al ciudadano Aniello Luciano y su esposa Emilia, Contestó: “Más de 20 años”.

El defensor judicial procedió a repreguntar: Primero: diga el testigo que elementos le indican a su percepción que el señor Luciano actúa como dueño de la casa según las respuestas que dio en las preguntas 4 y 7. Respondió: “Como dije anteriormente, él actúa como propietario del local comercial, dirigiendo todas las operaciones pertinentes al restaurant, como todo lo relativo a la comida, a la bebida y a la dirección del personal”; Segundo. Diga el testigo si la actitud y comportamiento del señor Luciano se corresponderían más bien al de un jefe de mesoneros o gerente de negocios. Respondió: “en absoluto, corresponde a un verdadero propietario al ejercer la dirección absoluta del local comercial y la representación del inmueble por ante los entes públicos”; Tercera: Diga el testigo si es lo mismo según su conocimiento el fondo de comercio restaurante Da Vittorio y el inmueble donde funciona. Respondió: “Realmente, el fondo de comercio restaurante Da Vittorio y el inmueble son representados por el ciudadano Aniello Luciano Cretella, quien como representante del fondo de comercio acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este para problemas con los trabajadores y represento (sic) al inmueble por ante la Alcaldía de Chacao por dnuncia (sic) de construcción ilegal”. Cuarta: Diga el testigo si en su calidad de cliente ha compartido comidas o eventos con el abogado Humberto Mendoza D’ Paola, a lo que respondió que jamás ha compartido con el Dr. Humberto en el Bar Restaurant Da Vittorio. Quinta: Diga el testigo si en virtud de los años de frecuentar el Restaurant Da Vittorio, ha hecho amistad con el señor Luciano o con el abogado Humberto D’Paola. Respondió: “Al Doctor Humberto Mendoza D’Paola lo conocí en los Tribunales y al ciudadano Aniello Luciano lo conocí en el Instituto Nacional de Hipódromos de la Rinconada”. Sexta: “Diga el testigo como tuvo conocimiento que el señor Luciano representó al inmueble según su respuesta a la (sic) particular tercera”. Respondió: “Justamente, en una oportunidad visitando el restaurant llegó el funcionario de la Alcaldía para notificar al propietario del inmueble y por eso al retirarse éste (el funcionario), el señor Luciano le hizo el comentario al respecto”. Cesaron las partes.

El mismo 26 de marzo de 2012, siendo las 11:30 a.m. compareció quien dijo ser y llamarse Ana María Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.817, abogado, residenciada en Lomas de la Trinidad Municipio Baruta. Habiéndose leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó juramento de decir la verdad. Presentes se encuentran el abogado Humberto Mendoza D’Paola, apoderado de la parte actora y el abogado Julio César Márquez Peña en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Pasando el primero a formular las siguientes preguntas: Primera: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Aniello Luciano Cretella. Respondió: “Sí lo conozco desde hace mucho tiempo”. Segunda: De donde conoce al señor Aniello Luciano. Respondió: “De su restaurante”. Tercera: En qué actitud observó al ciudadano Luciano en el inmueble donde funciona el Bar Restaurante Da Vittorio. Respondió: “En la actitud de dueño, atendiendo a sus clientes todo el tiempo, es una persona cordial, amable, preocupada por su negocio”. Cuarta: Diga el testigo, en compañía de quien suele estar el señor Aniello Luciano en el inmueble antes señalado. Respondió: “Contestó: “Suele estar con su esposa, quien siempre lo acompaña, pues es la encargada de la cocina y con su hijo Vincenzo que es el encargado de la caja”. Quinta: Calificaría el testigo al Bar Restaurant Da Vittorio como un negocio de tipo familiar, en relación con quienes lo manejan. Respondió: “Por supuesto que sí”. Sexta: Diga el testigo aproximadamente cuántos años tiene viendo al señor Aniello Luciano en el inmueble antes direccionado. Respondió: “Más de 12 años”. Procedió a repreguntar el defensor judicial. Primero: Diga el testigo si en su calidad de cliente ha compartido comidas o eventos con el abogado Humberto Mendoza D’Paola. Respondió: “No, ni comidas ni eventos”. Segundo: Diga el testigo quien le solicitó estar en este acto y por que asistió a él?. Contestó: “Me lo solicitó el Dr. Humberto Mendoza D’Paola, porque hemos trabajado en un solo caso juntos y comparecí de buena fe, porque conozco al señor Aniello quien me explicó lo que pasaba y entendí su situación”.

Siendo las 12 del día 26 de marzo de 2012, compareció quien dijo llamarse y ser Corrado Villa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.068, de profesión u oficio Jefe de Personal, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. Habiéndose leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó juramento de decir la verdad. Se encuentran presentes Humberto Mendoza D’Paola, apoderado judicial de la parte actora y el abogado Julio César Márquez Peña, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. Pasando el primero a formular las siguientes preguntas: Primera: si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Aniello Luciano Cretella. Contestó: “Sí por supuesto, desde hace bastante(s) años”. Segunda: Diga el testigo de donde y desde hace cuanto conoce al señor Luciano. Contestó: “23 o 24 años, la fecha exacta no la sé, pero es bastante, 23 o 24 años más o menos lo conozco del Restaurante Da Vittorio”. Tercero: Diga el testigo si conoce la ubicación del restaurante Da Vittorio. Contestó: “Si por supuesto, trabajo allí, queda en la Avenida Principal del Bosque, Quinta Careli”. Cuarto: diga el testigo si ha visto al ciudadano Aniello Luciano y a su esposa Emilia escalona en el inmueble ubicado en la Avenida principal del Bosque, quinta Careli, donde funciona el Bar Restaurante Da Vittorio: Contestó: “Si lo conozco, si lo he visto”. Quinto: Diga el testigo que hacen el señor Aniello Luciano y su esposa, la señora Emilia en la quinta Carelli. Respondió: “Me consta que son los dueños”. Sexta: Diga el testigo por qué razones le consta que son los dueños. Respondió: “Primero porque me paga y segundo porque dirige el negocio”. Séptima: Diga el testigo si trabaja en el Bar Restaurant Da Vittorio y desde cuándo. Respondió: “23 o 24 años por allí, la fecha exacta no me acuerdo exactamente”.

Del examen de las declaraciones de los testigos, se puede concluir que los mismos son contestes, concordantes y afirmativos en cuanto al conocer al demandante, al inmueble cuya usucapión se solicita, de ver constantemente al demandante en el inmueble junto con su núcleo familiar, de comportarse como dueño del mismo y de ser reconocido como tal. En cuanto a la calidad subjetiva de los testigos, es importante precisar que de los testigos tachados ninguno de ellos evidenció ni logró demostrarse a través de las repreguntas, tener amistad intima con el abogado Humberto Mendoza D’Paola, uno de los apoderados del demandante. En este aspecto es importante destacar que si bien la posible amistad íntima con algún apoderado de un testigo amerita su mayor análisis, puesto que levanta, de ser cierta, alguna suspicacia, el motivo de inhabilitación, si se probare debería ser entre el testigo y la parte, que en definitiva es quien se beneficiaría de un testimonio sesgado. Sin embargo, en el caso de autos se ha analizado cuidadosamente las respuestas a las repreguntas de los testigos respecto de su relación con el abogado Humberto Mendoza D’Paola; al respecto el testigo Gerardo Ponce, negó haber compartido comidas o eventos con el abogado, afirmó haber sido requerido por este para que compareciera a declarar en el presente juicio, lo cual al parecer del juzgador es deber propio de los abogados en ejercicio y además agregó que el abogado Mendoza tiene conocimiento de que el testigo es asiduo al restaurant ubicado en la Quinta Careli; en relación a tener amistad con el ciudadano Luciano, manifestó tener el roce típico de un cliente con el dueño de la casa y en relación al abogado Humberto Mendoza, dijo conocerlo desde su tierra natal. De las respuestas anteriores no se puede inferir o establecer que exista amistad intima que comprometa la capacidad subjetiva del testigo y Así se decide.

Respecto al testigo Guido Bolívar Correa, frente a similares repreguntas, contestó conocer a la familia Escalona desde el año 1993 porque desde esa fecha, almuerza con frecuencia en el Bar Restaurant Da Vittorio; y respecto al abogado Humberto Mendoza, señaló no haber sido nunca comensal de él y haberlo saludado en una sola oportunidad en el Restaurant Da Vittorio. Respecto a la amistad con el señor Luciano o con el abogado Humberto Mendoza D’Paola, respondió tener una relación cordial con el señor Luciano consecuencia de sus a menudas concurrencias al restaurante, sin que dicha comunicación pueda ser calificada como amistad. Sobre el abogado Humberto Mendoza manifestó conocerlo de la U. C. V., donde Bolívar era profesor y Mendoza dirigente estudiantil, y posteriormente por haber coincidido en la actividad profesional y en la docencia universitaria. De las respuestas a las repreguntas formuladas, no se evidencia amistad que lo inhabilite impedimento subjetivo y Así se Decide.

El testigo Juan Manuel Rosas, quien afirmó conocer y de ver en el inmueble de la Urbanización El Bosque a los ciudadanos Aniello Luciano a su esposa Emilia desde hace más de veinte (20) años, declaró que jamás ha compartido en el restaurant Da Vittorio con el abogado Humberto Mendoza, a quien dijo haber conocido en los Tribunales. Y respecto al señor Aniello Luciano respondió haberlo conocido en el Instituto Nacional de Hipódromos en la rinconada. De las respuestas a las repreguntas formuladas, no se evidencia que exista motivo o impedimento subjetivo para inhabilitar al testigo y Así se Decide.

La ciudadana Ana María Ruíz a las repreguntas formuladas por el entonces representante en juicio de la demandada, y quien afirmó conocer al señor Luciano desde hace más de doce años, tiempo el que tiene viéndolo en el inmueble Quinta Careli de la Urbanización El Bosque, respondió que no ha compartido comidas ni eventos con el abogado Humberto Mendoza D’Paola, quien le solicitó que compareciese como testigo, en razón de haber trabajado conjuntamente un caso y que su comparecencia era de buena fe, puesto que conocía al señor Aniello quien le explicó lo que pasó y ella dijo entender su situación. Ninguna de estas respuestas evidencia que exista amistad manifiesta entre la testigo y el demandante o entre la testigo y uno de los apoderados del demandante, siendo en consecuencia apreciable su testimonio y en tal razón se le apreciará.

Con respecto al ciudadano Corrado Villa, se presenta una situación interesante a entender de quien decide la presente causa, puesto que además de declarar conocer desde hace veintitrés o veinticuatro años tanto al señor Aniello Luciano como la Quinta Careli ubicada en la Avenida Principal del Bosque, donde funciona el Bar Restaurant Da Vittorio, señaló ser el jefe de personal de dicho inmueble y de constarle que el señor Aniello Luciano y su esposa son los dueños del mismo, por ser estos quienes le pagan. Es interesante, puesto que de las declaraciones del testigo, simples y espontáneas por demás, se evidencia la existencia de una relación de dependencia entre el demandante y el testigo, sin embargo, teniendo en cuenta el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que por el hecho de la profesión que ejerce el testigo le da a este un carácter calificado, puesto que a quien le puede constar mejor los hechos, a quien durante veintitrés o veinticuatro años ha fungido como director de personal del establecimiento que funciona bajo comodato en la Quinta Careli..?. De manera que este testigo tampoco queda inhabilitado para que sean analizadas sus respuestas.

Ahora bien, para la aplicación correcta del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe examinar las deposiciones de todos los testigos entre sí con las demás pruebas, estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Los testigos Ponce, Bolívar, Ruiz y Rosas tienen en común el ser visitantes asiduos del Bar Restaurant Da Vittorio, funcionando este en la Quinta Careli de la Urbanización El Bosque, de conocer al ciudadano Aniello Luciano Cretella, de verlo consuetudinariamente en dicho inmueble, de comportarse como dueño y de que estos hechos les consta al menos al tres de ello que esta posesión lo ha sido por al menos veinte (20). Los hechos que emanan de estas declaraciones de maneras coincidentes y concurrentes, concuerdan con las actas del expediente del Registro Mercantil del Fondo de Comercio Bar Restaurant Da Vittorio, con el documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda y su reforma, a las certificaciones registrales, en cuanto a la propiedad y los gravámenes que pesan sobre el inmueble Quinta Careli, tantas veces nombrado alinderado en esta sentencia, con los recibos de pagos de impuestos traídos a los autos y con el instrumento identificado como C-5, cuyo extenso análisis se hizo antes en esta motiva. Las deposiciones de estos testigos abonan a favor de la posesión continua, pacífica, no interrumpida, inequívoca y con ánimos de dueño que ha tenido el ciudadano Aniello Luciano desde al menos veinte (20) años, por lo que de su análisis detenido y sin que estuviesen ninguno incurso en ninguna causalidad de inhabilidad o contradicción, se puede concluir junto con las otras pruebas, que los mismos establecen el vínculo posesorio existente entre el demandante y el inmueble demandado en posesión de más de veinte (20) años, lo cual aunado a la existencia del título de propiedad registrado que se acompañó tanto con el libelo, así como la reforma y las certificaciones emitidas por el Registrador, respecto a los propietarios del inmueble, conjunto a las demás probanzas antes mencionadas, permiten concluir que están dadas las condiciones para la usucapión del ciudadano Aniello Luciano Cretella contra quien fuera su copropietaria y demandada en este juicio ciudadana Irma Aponte Guevara, conforme lo prescribe el artículo 1.979 del Código Civil, puesto que ha estado poseyendo con ánimo de dueño el inmueble. Lo mismo puede decirse de la realización de las remodelaciones y mantenimientos hechas por cuenta y orden del demandante y probadas con las facturas traídas a los autos y ratificadas por su firmante ciudadano Giuseppe Fardi y del pago de los impuestos municipales efectuados por el demandante. Todos estos elementos satisfacen los supuestos de hecho contemplados en las normas contenidas en los artículos: 1.952, 1.953, 1.975 y 1.979, todos del Código Civil, y así se decide.

Probado el primer extremo para poder usucapir contra comuneros, tocaría probar el segundo, cual sería el abandono por el otro comunero de la posesión del inmueble y del cumplimiento de sus deberes y obligaciones respecto a la cosa común y el otro comunero.

Tal como indicamos en párrafos anteriores, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en el deber de analizar y juzgar todas las probanzas que se hayan producido en el juicio, aún aquellas que no fueren idóneas. Ha alegado el demandante en su libelo y la reforma que la posesión del inmueble la ejerce a través de un fondo de comercio de su propiedad bajo el cual gira un Bar Restaurant denominado Da Vittorio. Ad colorandum esta posesión acompañó copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil Restaurant Bar Da Vittorio, C.A., de cuyas actas el juzgador pudo extraer que el demandante y la demandada son accionistas desde el 4 de julio de 1985, fecha en la cual se incorporaron a la sociedad por compra de acciones que hiciera a los ciudadano Vittorio Marcucci y María del Carmen Rodríguez de García; para el 10 de junio de 1988, por adquisición de las acciones a los otros accionistas, el demandante y la demandada quedan como únicos accionistas, detentando cada uno el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Junto con ello coincide que ambos serán los administradores del fondo de comercio (Aniello Luciano Presidente e Irma Aponte Vicepresidente); conforme al expediente mercantil, la última asamblea de accionistas a la cual asiste la demandada es de fecha 1 de noviembre de 1991 (fecha que coincide con la compra del inmueble), asamblea en la cual fueron ratificados el demandante y la demandada en sus cargos; las próximas convocatorias a asambleas serán en fechas 18 de diciembre de 1997 (sin quórum por falta de comparecencia de la demandada), el 2 de febrero de 1998, ante el Juez Mercantil y previa su convocatoria por la prensa, con la sola presencia del demandante y en ella se designa una nueva Junta Directiva compuesta por: Aniello Luciano Cretella como Presidente, Carlos Alberto Cordero Cabrera como Vicepresidente y Alberto Ramírez Paesano, como Comisario; asamblea del 5 de marzo de 1998, igualmente convocada por el Tribunal por la prensa y realizada en la sede del mismo, se constituyó con la sola presencia del demandante, con el fin de en esta tercera asamblea ratificar con el quórum asistente las designaciones hechas en la asamblea anterior. Estas asambleas se insertan en el Registro Mercantil Primero del distrito federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1998.

El análisis de estas actas y su concatenación con otras probanzas le permite al juzgado, en uso de las facultades que le confieren los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al extraer de un hecho conocido (las asambleas convocadas y realizas en el Juzgado Segundo Mercantil del Área Metropolitana de Caracas) la sola presencia del demandante y la ausencia de la demandada, el hecho desconocido cual es el desinterés por el fondo de comercio y los demás derechos relacionados con éste, entre ellos, primordialmente, aquellos sobre el inmueble donde ha funcionado desde al menos veinticuatro (24) años atrás el fondo de Comercio (declaración de Corrado Villa y actas del expediente mercantil).

A través de los indicios y hechos plenamente probados que a continuación se señalan, el Tribunal, aplicando los artículos antes mencionados puede concluir lo que más adelante se señalará:

1. Existe en los autos y ya se explicó su valoración, un comprobante que permite llegar a la convicción de que el precio del inmueble lo pago el ciudadano ANIELLO LUCIANO CRETELLA;
2. No se han traído a los autos, ni durante el lapso ordinario de pruebas ni durante la incidencia abierta a instancia de la demandada, ningún elemento que desvirtúe esta situación;
3. Declaraciones contestes de los cinco testigos evacuados y repreguntados, que confirma de manera unánime y precisa la presencia continua y permanente del ciudadano Aniello Luciano Cretella en el inmueble, lo cual es prueba de su posesión.
4. Pago de los impuestos municipales que cursan a los autos, cursante a los folios 76 al 91, correspondientes al periodo que comprende desde el mes de junio de 2004 al el 31 de diciembre del año 2010.
5. El pago de las remodelaciones efectuadas al inmueble.

De todos estos hechos ciertos, se puede concluir que, desde la desvinculación de la demandada con el fondo de comercio, y cuya fecha a los fines de la presente sentencia se establece en el 10 de diciembre de 1997, fecha de la última asamblea convocada por la prensa a la cual no asistió la demandada, ni tampoco la del 02 de febrero de 1998, ni a la asamblea celebrada en fecha 05 de marzo de 1998, también se desvinculó del inmueble, lo cual hace presumir el abandono legal de sus derechos sobre el mismo, abandono legal previsto en el artículo 762 del Código Civil que hace procedente que el demandante invierta el título de comprador en su favor y se haga justo acreedor a la usucapión decenal propuesta por él como primera pretensión deducida en la reforma de su demanda y así se declarara en el momento correspondiente de la sentencia.

Concurriendo en el presente proceso la existencia de la posesión pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, estando probada la posesión legítima del ciudadano Aniello Luciano Cretella y de manera exclusiva para él y su cónyuge, en razón de la comunidad conyugal, por el tiempo en el cual a su vez, existen indicios y presunciones concordantes con las pruebas antes apreciadas del abandono realizado a sus derechos por parte de la demandada ciudadana Irma Aponte Guevara, permiten concluir a este sentenciador en la procedencia de la pretensión de Usucapión Decenal obtenida por el demandante contra su demandada, y habiendo partido dicha posesión de un justo título, cual es el documento de propiedad, en la consolidación de propiedad del inmueble Quinta Careli ubicado en la avenida principal del Bosque, tantas veces mencionado y debidamente alinderado, en el demandante, tendrá a partir de la publicación de la presente sentencia carácter constitutivo frente a la demandada y erga omnes. Así se Establece.

Al respecto citando a Kummerow, la parte actora citó acertadamente lo que vale al respecto de lo decidido:

“La prescripción adquisitiva (usucapión), [es el] modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho”.
“La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es, por la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.
La consolidación puede verificarse:
a) Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos. La renuncia (abdicación) liberatoria produce, no solo la transmisión de la cuota, que incrementa la parte correspondiente a los demás comuneros –o al último de los partícipes, convertido en titular singular-, sino la transferencia de las obligaciones inherentes al mismo derecho real (obligaciones propter rem).
b) Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplida por uno de los partícipes, por conducto de la interversión (de derecho) del título, o por mediación de la denominada “interversión de hecho”.
Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros (sucesión a título universal, o a título particular, en la posición jurídica). Fin de la cita.

Tan honorable doctrina avala la conclusión a que llega la presente sentencia.

Al haberse declarado con lugar la primera pretensión deducida en la demanda, se hace innecesario e improcedente entrar a conocer las dos restantes, por ser ellas subsidiarias de la primera, la cual por estar debidamente probada será satisfecha en su totalidad en la parte dispositiva de la presente decisión.





III
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la demandada, ciudadana IRMA APONTE GUEVARA, toda vez que, como se evidenciara de la articulación probatoria, no hubo vicios en la citación ni daños que por falta de ejercicio del derecho a la defensa se le produjesen; ya que en todo momento del proceso estuvo apropiadamente representada.

SEGUNDO: CON LUGAR la DEMANDA que, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, incoara el ciudadano ANIELLO LUCIANO CRETELLA contra la ciudadana IRMA APONTE GUEVARA, ambos ampliamente identificados al inicio de esta sentencia sobre el inmueble constituido por la casa quinta CARELI y el terreno sobre la cual está edificada, ubicada en la avenida principal de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el N° 84-A de la zona K en el plano de la citada urbanización, plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Baruta, correspondiente al año 1943, bajo el N° 105, al folio 114. Los linderos particulares del inmueble son: Norte: Con parcela N° 84 que es o fue de la señora Blanca Márquez de White; Sur: Con la parcela N° 85, que es o fue de la compañía anónima INECAR; Este: En parte con la parcela 79 y en parte con la parcela 80, parcelas éstas que son o fueron del Mayor José Sosa Puccini; y Oeste: cual es su frente, con la avenida El Bosque de la misma urbanización. El inmueble tiene una superficie aproximada de Un Mil Doce Metros Cuadrados Con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (1.012,96 Mts2),y en consecuencia téngase al ciudadano ANIELLO LUCIANO CRETELLA como único propietario de dicho inmueble, acordándose oficiar al ciudadano registrador inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertar la presente sentencia en el protocolo correspondiente y estampar la nota marginal en el documento de propiedad de fecha de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 28, Tomo 18, Protocolo Primero.

TERCERO: CONSUMADO el abandono del derecho y simultáneamente de las obligaciones que tuvo la ciudadana IRMA GUEVARA APONTE, sobre el inmueble antes identificado, quedando en consecuencia extinguidos los derechos y liberada la prenombrada ciudadana de las obligaciones emanadas de la propiedad que en un momento tuvo sobre dicho inmueble.

CUARTO: Téngase la presente sentencia como título de propiedad exclusiva del inmueble antes identificado al ciudadano ANIELLO LUCIANO CRETELLA.

QUINTO: Dados los pronunciamientos anteriores se hace innecesario entrar a conocer, como fue explicado anteriormente, la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa.

SEXTO: Por cuanto hay vencimiento total de la pretensión principal del actor sobre la demandada, se condena al pago de las costas a la ciudadana IRMA APONTE GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000775
CAM/IBG/cam.-