REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-F-2002-000003

DEMANDANTE: Francis Margarita Sosa Azzollini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.390.

APODERADO JUDICIAL: Eleazar Escorche, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.018.

DEMANDADO: Cossimo Azzollini D`Vicenzo, Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-961.470.

APODERADOS: No consta en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2002, por la ciudadana Francis Margarita Sosa Azzollini, debidamente asistido por el ciudadano Narciso Corniel Palacios, quien demanda al Ciudadano Eleazar Escorche, por Divorcio Contencioso. Anteriormente identificados.

Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), se admitió la presente demanda acordándose la intimación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Janethe Vezga Carvajal dejo constancia que se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha Veintiséis (23) de Julio de Dos Mil Dos (2002), comparece el ciudadano Carlos Lotuffo Adrian en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el cual consigan boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 108º del Ministerio Publico.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dos (2006), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Eleazar Escorche, la cual consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa a la parte demandada.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Tres (2003), la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Janethe Vezga Carvajal dejo constancia que se libro compulsa al ciudadano Cossimo Azzollini D`Vicenio.

En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el cual consigan compulsa sin firmar.

En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Eleazar Escocher, la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), se dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez Dr. Carlos Spartalian Duarte se avoco formalmente a la presente causa. De la misma forma se acordó la citación por cartel de la parte demandada.

Por ultimo en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Eleazar Escocher, la cual consigna los ejemplares de los carteles de citación del ciudadano Cossimo Azzollini D`Vicenio.


II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".


Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Eleazar Escocher, consigno los ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, sigue la ciudadana Francis Margarita Sosa Azzollini contra el ciudadano Cossimo Azzollini D`Vicenzo, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/Williams.-