REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2003-000103

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Bolívar Banco, Banco Universal, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el Nro. 44, tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferente oportunidades, siendo la última la que constan en asiento inscrito por ante mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo Nro.8, tomo 125-A-Pro., y en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2.007), bajo Nro. 50, tomo 170-A-Pro., titular del registro de información fiscal No. J-30004043-7.
APODERADO
JUDICIAL: Roraima Trias de Pereira, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.829.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad mercantil Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, el 03 de Mayo del 2000, bajo el Nro. 17, tomo 17-A, representada por su presidente Alexis Ramón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.864.649.

DEFENSOR
JUDICIAL: Ana Isabella Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.996
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2003, por la ciudadana Roraima Trias de Pereira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional, del Caucho Dinaca, C.A, por Ejecución de Hipoteca.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero del 2004, este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículos 660 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consigno copias a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 15 de Marzo de 2004, Se deja constancia se libró oficio Nro. 04-0533, despacho de comisión y boleta de intimación al Juez de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, a los fines de que realice la intimación a la parte demandada.

En fecha 18 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado oficio Nro. 04-0533, comisión y boleta de intimación.

En fecha 8 de Julio de 2004, este Tribunal recibió resultas de citación emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordeno agregarla a los autos a los fines que surtieran sus efectos de ley.
En fecha 02 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicito a este Tribunal que librara Cartel de Intimación.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, la Dra. Gertrudis Vilchez, Juez Temporal de este Despacho se Avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo en esta fecha se acordó librar cartel de Intimación a la parte demandada.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordeno librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la Secretaria de ese despacho se sirva fijar cartel de intimación en el domicilio del demandado. Se dejo constancia que se libro oficio Nro. 04-2215 y comisión.

En fecha 22 de Febrero de 2005, el Dr. Carlos Spartalian, Juez Titular de este Despacho se Avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo en esta fecha este Tribunal recibió resultas de comisión emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordeno agregarla a los autos a los fines que surtieran sus efectos de ley.

En fecha 16 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora consigno ejemplares del cartel de intimación publicados en el periódico.

En fecha 14 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicito copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 22 de Junio de ese año se acordó copias certificadas.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, este Tribunal acordó con lo solicitado en las diligencias de fechas 11-08-2005 y 20-09-2005; y en consecuencia ordeno librar nuevamente oficio, despacho y cartel de intimación.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora dejo constancia que retiro oficio Nro. 05-1776, comisión y cartel de intimación.

En fecha 17 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicito a este Tribunal realizara computo. Y en fecha 27 de Abril de 2006se acordó y se libro cómputo.

En fecha 27 de Abril de 2003, este Tribunal designo Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana Ana Isabella Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.996, y se libro boleta de notificación.

En fecha el 23 de Noviembre de 2006, el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Ana Isabella Ruiz.-

En fecha 27 de Noviembre de 2006, la Defensora Judicial designada compareció por ante este Tribunal y acepto el cargo recaído en su persona y Juro cumplirlo fielmente.

En fecha 17 de Octubre de 2007, este Tribunal Insto a la parte actora a consignar fotostatos a fin de que se librara la boleta de notificación de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 17 de Octubre de 2007, este Tribunal Insto a la parte actora a consignar fotostatos a fin de que se librara la boleta de notificación de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial, evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Ejecución de Hipoteca sigue Bolívar Banco C.A. Banco Universal, C.A. en contra de Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Inés