REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000153
DEMANDANTE: La ASOCIACIÓN CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, asociación este debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 1977, la cual quedó inserta bajo el Nº 24, folio 107 vto., tomo 2. Protocolo Primero, de los libros llevados por esa institución, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo la ultima de ellas, mediante acta de asamblea extraordinaria de asociados, de fecha 15 de enero de 2004, la cual fue inscrita por ante la misma Oficina de registro en fecha 28 de abril de 2004, la cual quedó inserta bajo el Nº 5, tomo 2, protocolo primero de los libros llevados por esa institución.
APODERADO DE
LA DEMANDANTE: El ciudadano Jaime E. Poleo C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 69.114.
DEMANDADA: La empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, tomo 44-A Pro.
APODERADO DE
LA DEMANDADA: El abogado en ejercicio, Joel Enrique Teixeira Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 166.381.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Vista la transacción celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, tomo 43, suscrito entre las partes intervinientes en la presente demanda; este Tribunal a los fines de resolver observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes la ASOCIACIÓN CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, en la persona del Abogado José Luís Martín Fermín, y la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, mediante su presidente Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, asistido por su apoderado judicial Abogado Joel Enrique Teixeira Ríos, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio cinco (05) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue La ASOCIACIÓN CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, contra la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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