REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000067
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SOMAR, C.A., empresa inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-02-1959, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 7-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Carlos Brender Ackerman, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 7.820.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Reproducción del fallo in extenso)
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Brender, ut supra identificado, en contra del auto dictado en fecha 30-04-2012 por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual “(…) orden[ó] suspender la medida de Secuestro decretada por [ese] Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2011 y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Febrero de 2011 y en consecuencia, la restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada (…)” (sic).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Denuncia la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que los hechos lesivos a los derechos constitucionales de su representada desplegados por la parte presuntamente agraviante, se resumen esencialmente a la inmotivación de la sentencia dictada por la accionada, la cual -a decir del accionante- está viciada por motivos falsos. Dicho vicio ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que hace incurrir al juez que la dicte en abuso de poder y error inexcusable; pues en ningún momento la sentencia dictada por la juez Octava Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial determinó orden de restitución del inmueble arrendado. En consecuencia, señala el apoderado judicial de la parte agraviada, la sentencia debe valerse por sí misma y a ella no debe dársele una interpretación distinta a lo determinado en su parte dispositiva.
Al respecto, insiste la representación judicial del accionante en señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que debe respetarse el Principio de la Autosuficiencia de la Sentencia, es decir que la sentencia debe valerse por sí misma.
Por todo lo anterior, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, error judicial, a la tutela judicial efectiva y abuso de poder en la cual incurre la decisión cuestionada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El thema decidendum se circunscribe a determinar si el auto dictado el 30 de abril de 2012 por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, de una revisión de las copias que fueron acompañadas al escrito libelar, se observa que el auto cuestionado indicó textualmente lo siguiente:
“Vista la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2011 y declaró en su parte dispositiva “Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el proceso conforme lo prevé el artículo 356 ejusdem” y vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio IRIS ACEVEDO, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 116.429, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y el pedimento en el mismo contenido, este Tribunal en acatamiento a la referida decisión, ordena suspender la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2011 y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Febrero de 2011 y en consecuencia, la restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., en la persona de la ciudadana FRANCA TRANFAGLIA (…).” (sic) [Mayúsculas del Texto original].
Lo antes transcrito constituye un pronunciamiento interlocutorio (auto) proferido por el juzgado accionado -el cual pretende ser enervado a través de la presente acción de amparo constitucional- que fue dictado en fase de ejecución de una sentencia que quedó definitivamente firme, por haberse ejercido contra ella todos los recursos procesales previstos por el ordenamiento jurídico para este tipo de procedimientos (procedimiento breve); tanto es así, que el propio accionante hoy en amparo reconoce en su libelo que contra ella ejerció recurso de apelación que fue resuelto en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, lo narrado resultaría más que suficiente para desestimar la acción que hoy nos ocupa, en atención a los preceptos que rigen los supuestos de admisibilidad de este tipo de acción cuya naturaleza es de carácter extraordinario; la cual no debe ser concebida como una “tercera vía” o “tercera instancia de revisión” de las decisiones judiciales, indistintamente de su naturaleza.
En efecto, el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales (sentencias) constituye –per se- una ‘excepción dentro de la excepción’, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de toda acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que, adicionalmente, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal exige rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber:
a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,
b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.
En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, la parte accionante en amparo pretende cuestionar -a través del ejercicio de la presente acción extraordinaria- una decisión de carácter interlocutorio que levantó una medida cautelar acordada en el marco de un procedimiento que feneció producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta que fuera declarada por la Alzada, lo cual –a juicio de este servidor- no se ajusta a los preceptos procesales de procedencia del amparo contra sentencia antes explicados; razón por la cual, este Tribunal considera y así lo expresa que en el presente caso no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues el auto accionado emanado del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictado por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil SOMAR, C.A., en contra del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso natural de cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia constitucional efectuada en el marco del presente procedimiento, se ordena su notificación a las partes intervinientes a los fines de la interposición de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con lo previsto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) de Agosto de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/camr.-
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