REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP11-V-2011-000106


DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.117.065.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Luís Felipe Blanco Souchón, Mariolga Quintero Tirado, Luís Felipe Blanco Nassif, Eusebio Azuaje Solano y Carlos Alberto Tamayo Coello, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.267, 2.933, 70.952, 52.533 y 68.247, respectivamente.


DEMANDADOS: LUÍS ALEJO DÍAZ BURGOS, JUAN RAMÓN DÍAZ BURGOS y AURORA JOSEFINA DÍAZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos (02) primeros, y la última domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 6.403.332, 6.513.413 y 6.401.520, respectivamente, y la sociedad mercantil “TERRITORIO 0416, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 174-A, Pro.

APODERADOS
DEMANDADOS: Dr. José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.583, en su carácter de defensor judicial designado de los ciudadanos Luís Alejo Díaz Burgos y Juan Ramón Díaz Burgos. La ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, no acreditó representación en los autos, y de la sociedad mercantil “Territorio 0416, C.A.”, los Dres. Pedro Prada, Víctor Prada, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Sorelena Prada, Yris Acevedo y Rómulo Plata, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.


MOTIVO: Retracto Legal arrendaticio.


I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2011, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano José Marcelo De Castro Gomes, mediante el cual demanda a los ciudadanos Luís Alejo Díaz Burgos, Juan Ramón Díaz Burgos y Aurora Josefina Díaz Burgos por Retracto Legal, y una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Señala el accionante, asistido de abogado, en el escrito libelar, lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Junio de 1.998, bajo el Nº 58, Tomo 59 de los libros respectivos, es el legítimo arrendatario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 13, y las bienhechurías allí construidas, distinguida con el Nº 36, situada en la Calle Andrés Galarraga, entre Ángel Colorado Guillén, antes El Samán y Distribuidor El Ciempiés, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde en la actualidad funciona el Fondo de Comercio denominado “Pizzería y Restaurant Castel Franco”.

Que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.010, fue notificado mediante un cartel fijado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la oferta de venta del referido inmueble por parte de sus propietarios y arrendadores, ciudadanos Luís Alejo Díaz Burgos, Juan Ramón Díaz Burgos, Aurora Josefina Díaz Burgos.

Que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.010, fue notificado por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud del ciudadano Maurice Sleiman Ballan Ortega, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.969.155, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Territorio 0416, C.A.”, de lo siguiente:

Que de conformidad con los Artículos 1.604, 1.605 y 1.606 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedaba notificado, de que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.010, inscrito bajo el Nº 240.13.18.1.303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, su representada había adquirido la totalidad del inmueble que ocupaba como arrendatario.

Que de conformidad con el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le entregaron copia certificada del predescrito documento.

Que de lo anterior se desprende que los oferentes propietarios del inmueble, de manera indebida y sin justa causa, desconociendo la aceptación que hizo dentro del lapso, procedieron a venderle el inmueble a la empresa “Territorio 0416, C.A.”, tercero que no tenía derecho a adquirirlo.
Que el accionante cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para tener la preferencia ofertiva: es arrendatario por más de dos (02) años y como tal tiene el derecho que se le ofrezca primero en venta con preferencia a cualquier tercero; está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y además aceptó las condiciones establecidas por el propietario a fin de satisfacer sus aspiraciones.

Que al venderle el inmueble a la empresa “Territorio 0416, C.A.”, el precio de la negociación se canceló en la oportunidad de la protocolización del documento de compra-venta, es decir, en la misma oportunidad que accionante ofreció pagarlo.

Que el precio y las condiciones fueron las mismas que le ofrecieron a accionante y que aceptó, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el Artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que posee legitimación para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, ofreciendo pagar el momento por el cual se transfirió la propiedad a un tercero, es decir, la suma de Un Millón Quinientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.570.000,00), en el momento en que el Tribunal lo considere.

Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Luís Alejo Días Burgos, Juan Ramón Díaz Burgos y Aurora Josefina Díaz Burgos, en su carácter de arrendadores, propietarios y vendedores del inmueble objeto del juicio, así como a la empresa “Territorio 0416, C.A.”, en su carácter de compradora del inmueble, a los fines que convengan o a ello fueren condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Que al accionante le corresponde el derecho de preferencia ofertiva del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 13, y las bienhechurías allí construidas, distinguida con el Nº 36, situada en la Calle Andrés Galarraga, entre Ángel Colorado Guillén, antes El Samán y Distribuidor El Ciempiés, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que en razón de ese derecho de preferencia ofertiva, le venta del inmueble le debió haber sido hecha al demandante.

Que se le subrogare en las mismas condiciones que la compradora estipuladas en el documento traslativo de propiedad del inmueble, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.010, inscrito bajo el Nº 240.13.18.1.303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, ofreciendo pagar el precio y cumplir con las condiciones allí establecidas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Febrero de 2.011, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, más el término de cinco días continuos, como término de distancia, según lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la co-demandada Aurora Josefina Díaz Burgos está domiciliada en el Estado Nueva Esparta, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que considerarán pertinentes. Asimismo se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la citación de la co-demandada Aurora Josefina Díaz Burgos.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.011, el actor asistido de abogado dejó constancia de haber pagado en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones de los demandados domiciliados en esta circunscripción judicial, así como el monto requerido para el envío por MRW de la comisión para la citación al Estado Nueva Esparta. Asimismo, mediante diligencia aparte confirió un poder apud acta para los abogados que lo representan en el presente juicio. Por último, consignó las copias requeridas para la elaboración de las cuatro (04) compulsas.

En la misma fecha anterior, compareció el Dr. Carlos Alberto Tamayo Coello, y consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, bajo el Nº 44, Tomo 268, contentivo del instrumento de mandato de administración y disposición que le confiriera tanto el hoy actor, como su cónyuge Aurora Noelia Ramírez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.747.704, otorgado por dichos ciudadanos para que los representara en la adquisición del inmueble objeto del juicio, dejando constancia que dicha consignación no significaba en modo alguno de revocatoria del poder apud acta otorgado. Asimismo consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, para el cuaderno de medidas, solicitando despacho para el estado Nueva Esparta.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.011, dejando constancia de haberse librado las compulsas, así como despacho y comisión. Igualmente dejó constancia de haberse abierto el cuaderno de medidas.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2.011, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de haberse trasladado a practicar las citaciones de los demandados Luís Alejo Díaz Burgos y Juan Ramón Díaz Burgos, en las direcciones suministradas por el actor, le indicaron que no los conocían, razón por la cual consignó las boletas sin firmar así como las compulsas.

En fecha quince (15) de Marzo de 2.001, el Alguacil Javier Rojas Morales, consignó a los autos la boleta de citación y compulsa librada a la empresa “Territorio 0416, C.A.”, dejando constancia que esa no era la dirección de la misma.

En fecha doce (12) de Abril de 2.011, el apoderado actor solicita el desglose de las compulsas y señala nuevas direcciones para la práctica de las citaciones, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Abril de 2.011, siendo pagados los emolumentos por el actor, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.011.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.011, se recibe comisión no cumplida, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la misma estaba dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se declaró incompetente por el territorio.

En la misma fecha anterior, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa dirigida al demandado Luís Alejo Díaz Burgos, cancelando los emolumentos para el nuevo traslado en fecha nueve (09) de Mayo de 2.011.

En fecha diez (10) de Mayo de 2.011, el Alguacil Jeferson Contreras consignó a los autos la boleta y la compulsa dirigida a la empresa “Territorio 0416, C.A.”, informando que al trasladarse a la dirección indicada por el actor, no pudo practicar la citación de la misma en virtud de los hechos por expuesto en su diligencia. En esa misma fecha fue consignada la compulsa dirigida a Juan Ramón Díaz Burgos.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, la representación judicial del hoy actor, solicitó nuevamente el desglose de las compulsas y señaló nuevas direcciones para la práctica de las citaciones, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011, pagando nuevamente los emolumentos para el traslado y práctica de las citaciones, en fecha primero (1º) de Diciembre de 2.011.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2.011, el Alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Maurice Ballán, en su carácter de Director de la empresa “Territorio 0416, C.A.”, quien luego de leer la compulsa, se negó a firmar el recibo de citación, consignando a los autos el recibo de citación sin firmar.

En razón de la información anterior, el apoderado actor, en fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, solicitó que fuera librada la respectiva boleta de notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó, que fuera ordenada la citación por carteles de los co-demandados Luís Alejo, Juan Ramón y Josefina Díaz Burgos, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de Enero de 2.012, fue acordada la notificación de la empresa “Territorio 0416, C.A.”, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fue acordada la citación por carteles de los co-demandados Luís Alejo, Juan Ramón y Josefina Díaz Burgos, librando a tal efecto el respectivo cartel.

En fecha treinta (30) de Enero de 2.012, la representación judicial del actor, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha tres (03) de Febrero de 2.012, dejando constancia de haber procedido a la notificación de la empresa “Territorio 0416, C.A.”, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de haber dado cumplimiento a los extremos exigidos en el citado articulado.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.012, el apoderado actor solicitó que fuera librada comisión al Juzgado del Municipio Pampatar del Estado Nueva Esparta para la fijación del cartel, pedimento este ratificado mediante diligencias de fechas catorce (14) y veintinueve (29) de Marzo y diecisiete (17) de Abril de 2.012, respectivamente.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.012, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación y de haberse dado cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Abril de 2.012, fue ordenada la comisión para la fijación del cartel, librando a tal efecto oficio dirigido para el Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comisión para el Juzgado del Municipio Pampatar del estado Nueva Esparta.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha nueve (09) de Mayo de 2.012, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación en el domicilio del ciudadano Luís Alejo Díaz Burgos, y de haber dado cumplimiento a los extremos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Mayo se recibe comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referida a la citación de la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, la cual no se pudo practicar debido a la falta de impulso procesal.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referida a la fijación del cartel, la cual fue cumplida.

En fecha primero (1º) de Junio de 2.012, el apoderado actor solicitó que les fuera designado defensor judicial a los demandados, por cuanto los mismos no habían comparecido a darse por citados dentro del lapso fijado en el cartel; asimismo dejó constancia que su patrocinado no ha podido cancelar los cánones de arrendamiento dado el cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.002, fue designado como defensor judicial de los ciudadanos Luís Alejo Díaz Burgos, Juan Ramón Díaz Burgos y Josefina Díaz Burgos, al Dr. José Enrique Aveledo Pocaterra, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.012, el Alguacil informó al Tribunal el haber notificado al defensor judicial, consignando la boleta firmada.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.012, el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, siendo citado en fecha nueve (09) de Julio de 2.012.

En fecha diez (10) de Julio de 2.012, la representación judicial de la empresa “Territorio 0416, C.A.”, consignó el poder que les fuera otorgado.
En fecha once (11) de Julio de 2.012, tanto el defensor judicial de los demandados Luís Alejo Díaz Burgos, Juan Ramón Díaz Burgos y Josefina Díaz Burgos, como el apoderado judicial de la empresa “Territorio 0416, C.A.”, contestaron la demanda.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada.

En fechas 25 y 26 de julio de 2012, tanto la parte codemandada, como la parte actora promovieron pruebas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma la fase alegatoria, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

II
Motivación para Decidir

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, pues a su criterio, los arrendadores-vendedores, desconocieron su derecho de preferencia y dieron en venta el inmueble que ocupan en su calidad de arrendatarios a un tercero.

Bajo el imperio de la legalidad constitucional, que inicia en la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del texto constitucional del año 1.999, por cuyo Artículo 2, se constituye a la República, como un Estado democrático y social de derecho y justicia, principios constitutivos estos dos últimos, que amplían los Artículos 26 y 257 del texto fundamental, se ha llegado a la exagerada creencia, que la institución de la reposición procesal ha desaparecido. Nada más errado. Otros principios, también contenidos en el texto constitucional, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, que consagra el Artículo 49 del texto fundamental, nos dan idea, que al contrario de lo que comúnmente se piensa con relación a la institución de la reposición de la causa, es decir que ésta se ha desaparecido o minimizado, su vigencia por el contrario, resulta cada vez más garante del derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso. Se prohíben las reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios, pero la vigencia del Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de legalidad de las formalidades procésales sigue incólume.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte ha establecido el nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, veinticuatro (24) de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280 de fecha diez (10) de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado.
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

De autos se evidencia que son cuatro (04) los demandados en el presente juicio, a saber, los ciudadanos Luís Alejo Díaz Burgos, Juan Ramón Díaz Burgos, Aurora Josefina Díaz Burgos y la sociedad mercantil “Territorio 0416, C.A.”, todos de este domicilio a excepción de la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, quien, a decir de la parte actora, está domiciliada en el Estado Nueva Esparta.

Asimismo se evidencia que fue agotada la citación personal de los ciudadanos Luís Alejo y Juan Ramón Díaz Burgos, habiéndose trasladado el Alguacil en diversas oportunidades a diferentes direcciones indicadas por la parte actora. Igualmente, la empresa “Territorio 0416, C.A., fue citada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la co-demandada Aurora Josefina Díaz Burgos, observa quien aquí decide lo siguiente:

Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Febrero de 2.011, fue ordenada la citación de todos los demandados, y con respecto a la citada demandada fue ordenado librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, siendo librada la misma en forma errada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.011, al librarse la comisión para el citado despacho, pero el oficio fue librado para el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, error este que fue subsanado a petición de la parte actora en fecha quince (15) de Marzo de 2.011, librando a tal efecto comisión al Juzgado competente en el Estado Nueva Esparta.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.011, se recibe comisión NO CUMPLIDA, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referida a la citación de la co-demandada Aurora Josefina Díaz Burgos, por haber sido dirigida la misma al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por tanto se declaró incompetente en razón del territorio.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.012, el apoderado actor solicitó le fuera librada comisión al Estado Nueva Esparta a los efectos de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la co-demandada Aurora Josefina Díaz Burgos, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Abril de 2.012, librando comisión al Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual posteriormente, mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de 2.012, fue corregida, librando una nueva a un juzgado de municipio en el Estado Nueva Esparta.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.012, se recibe comisión NO CUMPLIDA, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, referida a la citación de la co-demandada Aurora Josefina Díaz Burgos, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte interesada.

Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.002, se recibe comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, referente a la fijación del cartel de citación en el domicilio de Aurora Josefina Díaz Burgos.

De lo anterior se concluye que no fue agotada la citación personal de la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, por lo que mal se le podía designar a la misma un defensor judicial como en efecto se le designó mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.012.

En efecto, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la reposición de la causa al estado de darse cumplimiento a la citación personal de la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la nulidad parcial del auto proferido en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.012, mediante el cual se designó al Dr. José Enrique Aveledo Pocaterra, como defensor judicial de la parte co-demandada, antes mencionada, quedando vigente su designación solo por lo que respecta a los co-demandados Luís Alejo y Juan Ramón Díaz Burgos. Consecuencialmente, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicha providencia, es decir, a partir del día diecinueve (19) de Junio de 2.012. Así se establece.

III
D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de darse cumplimiento a la citación personal de la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial del auto proferido en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.012, mediante el cual se designó al abogado en ejercicio José Enrique Aveledo Pocaterra, como defensor judicial de la parte demandada antes mencionada, quedando vigente su nombramiento solo por lo que respecta a los co-demandados Luís Alejo Díaz Burgos y Juan Ramón Díaz Burgos, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicha providencia, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.012.

Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el Artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut