REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2006-000011

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 19999, bajo el No. 18, Tomo 70-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.907.-

PARTE DEMANDADA: RUTH MILENA RONDON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.947.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDA: GILBERTO DABOIN DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.205
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
I
Se inicia la actual controversia mediante libelo presentado por MANUEL JOSE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., mediante la cual demanda a la ciudadana RUTH MILENA RONDON MARTINEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 1 de Octubre de 2006, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo respectivo

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2007, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2007, se libro la compulsa respectiva.-
En fecha 18 de Mayo de 2007, el alguacil de este tribunal dejó constancia que la ciudadana RUTH MILENA RONDON MARTINEZ, se negó a firmar el recibo de citación.
Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, el apoderado actor solicito la notificación de la parte demandada, en virtud de haberse negado esta a firmar el recibo de citación.-
En fecha 25 de Junio de 2007, el abogado ARTURO ROSSI FREITES, consigno instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda y consigno cheque de gerencia No. 27008828, expedido por el banco Mercantil y por un monto de 2.540.054,00 y solicitó que el mismo fuese resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juez FELIX E. QUERALES MORON, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el apoderado actor aclaro al Tribunal que el monto consignado por la demandada, corresponde a los intereses ocasionados, y no son los montos estipulados en el libelo, es decir, el pago del condominio, los recibos anexados, los que se vayan efectuando, mas los gatos ocasionados, costas del proceso y gastos de abogados y por ello pide que los mismos se tengan como parte de los intereses causados.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL , se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, el apoderado actor señaló una serie de alegatos, entre ellos solicito se rematara en subasta pública el inmueble objeto de la pretensión, ejecutándose así el embargo decretado por este Juzgado y solicito se incorporaran los recibos por él consignados.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se ordeno proveer sobre la continuidad de la ejecución en el cuaderno respectivo.
En fecha 21 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, el apoderado de la parte accionante solicito se emitieran los carteles de remate.
En fecha 28 de Marzo de 2008, la parte accionante debidamente asistida de abogado consigno escrito constante de cuatro folios, mediante el cual solicita se anulen todo los actos que se dieron en el expediente antes del cumplimiento de la citación personal de fondo.-
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicito se niegue la reposición de la causa solicitada por la accionada y procedió a consignar recibos de condominios y recibos de pago realizados a los expertos designados.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, el apoderado actor insistió se libraran los carteles de remate.-
En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la accionada y ratifico la reposición de la causa al estado de que se termine de citar a la demandada.-
Abierta como fue la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Vencido el lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que desde el treinta de enero de 1998, la ciudadana RUTH MILENA RONDON MARTINEZ, propietaria del apartamento No. 09, del inmueble ubicado en el Edificio BOIRO, situado entre las Avenidas Lugo y Simón Bolívar, La Quebradita Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Caracas, se ha negado a pagar los condominios atrasados del inmueble de su propiedad, a su mandante la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., que la referida ciudadana no ha pagado las cuotas de condominio a que está obligada desde el 30 de Enero del año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 200, 2004, 2005 y 2006, adeudando hasta el mes de agosto del año 2006, la suma de Bs. TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÌVARES (Bs. 3.796.915,00), actualmente la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.097,00), cuyo cobro ha resultado totalmente infructuoso. Por tales razones y con base en lo previsto en el artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la referida ciudadana y sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
a) TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.796.915,00), por lo condominios adeudados;
b) SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENT AY TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 649.783,56) actualmente la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 649,80), por lo intereses vencidos y los que se vayan venciendo,
c) la corrección monetaria determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al índice de precios al consumidos,;
d) mas las costas del juicio calculada en un treinta por ciento (30%), es decir la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.334.009,56)
Acompañó a la demanda el poder que acredita su representación y recibos de condominio.

DE LA C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Advierte esta Juzgadora que la parte demandada al momento de darse por citada, procedió a dar contestación a la demanda, siendo esto así, es menester acotar que existe jurisprudencia reiterada de la Máxima Jurisdicción, donde ha señalado que la contestación realizada por el demandado en forma anticipada, debe considerarse válida, esto en virtud de que el accionado ha sido diligente en ejercer su derecho a la defensa, cuestión que debe prevalecer, dando así preponderancia al precepto constitucional previsto en el Artículo 49 del Texto Fundamental, por lo que esta Operadora de Justicia, acogiendo dicho criterio jurisprudencial, tiene como válida la contestación de la demanda, presentada por la parte demandada y así se decide.
En razón de lo anterior, este Despacho Judicial observa que la representación de la parte demandada, fundamentó su defensa sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Rechazó, negó y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido.
Que en el cuerpo de la demanda la actora detalla los montos de los condominios insolutos a partir de enero de 2005, a diciembre de 2005, así como desde enero a 2006 a agosto de 2006.
Que la relación de los pagos de condominio insolutos comprenden desde enero de 2005 hasta abril de 2007 y que el monto asciende a la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.540.054,00), que es la cantidad que reconocen como monto adeudado y esta dispuesto a pagar en un solo pago mediante cheque de Gerencia a favor de la Administradora Diamante, C.A., por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.540.054,00), expedido por el Banco Mercantil Cheque No. 27008828 de fecha 22 de Junio de 2007, y solicitan que el mismo sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
Que rechaza niega y contradice el monto dado por la actora en la relación detallada al total del año 2005, por cuanto el monto exigido por concepto de atraso de pago de condominio no suma la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES, sino NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES.
Que el monto adeudado desde enero de 2006 a agosto de 2006 es de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES.
Que el monto de lo adeudado en el último cuatrimestre del 2006 es decir, septiembre de 2006 a diciembre de 2006 es de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES.
Que el monto adeudado desde el mes de enero de 2006 a diciembre de 2006, asciende al monto de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 1.068.106,00).
Que el monto adeudado desde enero de 2007 hasta abril de 2007, es de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 537.511,00).
Que no se dispone de la información correspondiente a mayo y junio de 2007.
PUNTO PREVIO
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la reposición solicitada:
La representación judicial de la parte demandada, solicita se anulen todo los actos que se dieron en el expediente antes del cumplimiento de la citación personal de fondo, en virtud de que la misma no fue complementada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa esta Juzgadora que de autos se desprende que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación al Alguacil encargado de practicar la citación personal.
De igual manera se observa de autos que en fecha 25 de Junio de 2007, compareció el abogado ARTURO ROSSI FREITES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado y procedió a contestar la demanda en esa misma fecha.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en ningún momento procede la reposición y nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual está destinado en la ley, es decir, que en el caso de autos, se ordeno la citación de la demandada, a los fines de que esta tuviese conocimiento de la demanda o acción interpuesta en su contra.
Asimismo se desprende que efectivamente el alguacil de este Juzgado realizó las gestiones pertinentes para lograr la citación acordada, y la demandada se negó a firmarle el recibo de citación respectivo, por lo que los actos subsiguientes para lograr la materialización de la citación ordenada, era ordenar la notificación de la accionada, mediante boleta de notificación, en la cual la secretaria de este Juzgado, le manifestara a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación, y siendo que de autos se puede apreciar que la representación judicial de la demandada compareció a este Juzgado el 25 de Junio de 2007, a darse por citado y procedió a dar contestación a la demanda, es decir, que la parte accionada compareció a los autos a través de su apoderado judicial y se dio por citado en el presente juicio, por lo que mal podría ordenarse el complemento de dicha citación, por cuanto esta compareció a través de su representante legal, razón por la cual a este Tribunal le resulta forzoso, declarar improcedente la reposición de la causa solicitada por la demandada, por los planteamientos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de controversia el Tribunal pasa a dejar constancia que los lapsos procesales en la presente causa para la contestación de la demanda y el lapso para promover pruebas fueron los siguientes días de despacho: 26, 27, 28 y 29 de Junio; 2 y 3 de Julio; 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de Septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, lapso en que precluyó el lapso de contestación a la demanda; y los días 10 de Octubre; 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre; 3, 4, 5, 6, 7 y 10, de Diciembre de 2007, lapso en que precluyó el lapso de promoción de pruebas.-



Resuelto lo anterior, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los pruebas promovidas en presente proceso:
En la oportunidad procesal correspondiente a promover pruebas ninguna de las partes lo hizo.

PARTE ACTORA:
Sin embargo acompaño al escrito libelar copia certificada del instrumento poder expedido por la Notaría Pública Tercera del Municipio chacao del Estado Miranda, del cual se desprende que viene emanado de persona capaz de dar fé pública de sus declaraciones, por lo tanto se le da valor probatorio y se tiene como cierta la representación de la parte accionante, y así se decide.-
De igual consta en los folio 11 a los 33 recibos de condominios en los cuales la parte accionante fundamenta su acción, referidos ha lo adeudado.
PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda consigno instrumento poder expedido por la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual se desprende que viene emanado de persona capaz de dar fé pública de su declaraciones, por lo tanto se le da valor probatorio y se tiene como cierta la representación de la parte accionante y así se decide.
Asimismo consigno cheque de Gerencia a favor de la Administradora Diamante, C.A., por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.540.054,00), expedido por el Banco Mercantil Cheque No. 27008828 de fecha 22 de Junio de 2007.
III
D E L F O N D O
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:

Pretende la actora el cobro de recibos de condominio que van desde el 30 de Enero del año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 200, 2004, 2005 y 2006 y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago. La parte demandada en su contestación negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, y señala que el monto de las cantidades no son las señaladas por el accionante en su escrito libelar, sino que alega que la relación de los pagos de condominio insolutos comprenden desde enero de 2005 hasta abril de 2007 y que el monto asciende a la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.540.054,00), cantidad esta que reconoce como monto adeudado y manifiesta pagar en un solo pago mediante cheque de Gerencia a favor de la Administradora Diamante, C.A., por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.540.054,00), expedido por el Banco Mercantil Cheque No. 27008828 de fecha 22 de Junio de 2007.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Así las cosas, se observa que la demandada, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho ya que alego que la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido. En este sentido y siguiendo la citada norma, le correspondía al actor la carga de probar sus afirmaciones, constatándose en los autos, que en fecha 19 de Noviembre de 2007, encontrándose el expediente en la fase de pruebas, el accionante de la presente demanda solo presento una diligencia, donde solo se limitó ha contradecir los argumentos expuestos por la demandada en la contestación, siendo que era en esa etapa procesal y no otra la que le correspondía demostrar lo pretendido en el juicio, sin embargo no lo hizo. Así se declara
Ahora bien, se observa que transcurrido el mencionado lapso procesal de pruebas, culminando este el día 10 de diciembre de 2007, el actor presento una serie de instrumentos, consignándolo fuera del lapso, es decir de manera extemporánea, por lo que en consecuencia no puede dársele el valor probatorio alguno. Así se decide.
En la contienda judicial para salir victorioso debe probarse todo lo alegado en los autos, en el presente caso la parte accionante alego que la demandada debía pagos por concepto de condominios, sin embargo la demandada en su oportunidad negó y rechazo lo alegado por el actor en su demanda, siendo el caso que el actor aun correspondiéndole la carga de la prueba no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandada, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada tal como se hará en el presente fallo sin lugar y así se declara.-
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 19999, bajo el No. 18, Tomo 70-A Sgdo, contra la ciudadana RUTH MILENA RONDON MARTINEZ. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.947.114.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 196° de la independencia y 148° de la federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2006-000011