REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000640
PARTE DEMANDANTE: EDGAR DOMINGUEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 3.230.341.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERY MERCEDES MENDEZ y MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.850 y 13.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 6.519.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Tribunal del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano EDGAR DOMINGUEZ AROCHA, contra la ciudadana ANTONIA FERNANDEZ.
En fecha 01 de Junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 22 de Junio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 20009, se recibió consignación de alguacilazgo de la cual se desprende que no fue posible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, el cual se libro en esa misma fecha.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a gestionar lo conducente con la Secretaria del Tribunal a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se ratifico auto de fecha 13 de Octubre de 2010.
-II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Por otra parte el Artículo 269 Código de Procedimiento Civil dispone:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 09 de Noviembre de 2010, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizará alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano EDGAR DOMINGUEZ AROCHA, contra la ciudadana ANTONIA FERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:03 p.m.,horas.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-F-2009-000640
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