REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000899
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE HENRIQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.918

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA GUZMAN COELLO y ANIBAL JOSE TOBIA ABRAHAM, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 73.076 y 8.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIANA AJAMI DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.475.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 15 de octubre de 2009, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara OSWALDO JOSE HENRIQUEZ LEON, contra DIANA AJAMI DE HENRIQUEZ.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2010, la secretaria dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se insto a la representación Fiscal a exigir el expediente el archivo sede por cuanto los mismos deben ser prestados.
En fecha 26 de mayo de 2010 el Alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE, dejó constancia de la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2010, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público y manifestó no tener objeción alguna que formular.
En fecha 02 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró oficio Nº 655-2010 a la Unidad de Actos de comunicación (UAC) a fin que informaran sobre las resultas de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 2010-0308, proveniente de la Unidad de Actos de comunicación (UAC), mediante el cual informan que la compulsa librada por este despacho en fecha 20 de enero de 2010, no se encuentra en la unidad.
En fecha 10 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto compulsa librada en fecha 20 de enero de 2010 y se ordenó librar nueva compulsa instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el alguacil WILLIAMS BENITEZ y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.


II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
El Artículo 269 establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 10 de enero de 2011, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara OSWALDO JOSE HENRIQUEZ LEON, contra DIANA AJAMI DE HENRIQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 14 de agosto de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:57 p.m.. Horas.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AP11-F-2009-000899