REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°
RECURRENTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en fecha 4 de junio de 2012 contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012 que declaró la perención de la instancia.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000262
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de julio de 2012 por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en fecha 4 de junio de 2012 contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, que declaró la perención de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la mencionada institución, expediente signado con el Nº AP31-M-2010-000739 (de la nomenclatura del aludido juzgado).
Verificado el trámite de distribución de causas el día 2 de julio de 2012, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 6 de julio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 9 de julio de 2012 se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 20 de julio del año que discurre, este Tribunal difirió el lapso para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, por cuanto el Juzgado de la causa no había expedido las mismas. Ahora bien, mediante diligencia fechada 13 de agosto de 2012 (f. 29), el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA en su condición de co-apoderado judicial de la recurrente institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó en copia certificada las siguientes actuaciones:
• Escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, a través del cual demandan el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 39.947.35) adeudados por el ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, en su carácter de obligado y la ciudadana MAYRA LISSETTE LA RIVA OSOSRIO, en su carácter fiadora solidaria y principal pagadora. (f. 30 al 34).
• Poder conferido por la actora a los profesionales del derecho Aniello De Vita Caníbal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Francisco José Gil Herrera, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 12 (f. 35 al 42).
• Auto de admisión de la demanda por cobro de bolívares dictado en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ y la ciudadana MAYRA LISSETTE LA RIVA OSORIO (f. 43 y 44).
• Decisión de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara perimida la instancia (f. 45 al 48).
• Diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la demandante, abogado Francisco Gil Herrera, mediante la cual apela contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012 y comprobante de su presentación (f. 49 y 50).
• Auto de fecha 21 de junio de 2012 proferido por el a quo, a través del cual niega oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, por considerar que su interposición fue realizada en forma extemporánea por tardía.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior que ejerza funciones de distribuidor.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de este ad quem).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2012 dejó constancia que desde el día 21 de junio de 2012, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 2 de julio de 2012, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho; motivo por el cual se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al auto contra el cual se recurre dictado por la Juez Vigésimo Primera de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2012, que negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, por considerar que la interposición de dicho medio de ataque fue extemporáneo por tardío. El auto recurrido es como sigue:
“…Visto el computo que antecede, así como la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Francisco Gil (…), mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012; este Tribunal; pasa a proveer en relación al recurso ordinario presentado, bajo las siguientes consideraciones: (…) Ahora bien, se evidencia de autos que el presente juicio se ventiló por el procedimiento breve y como quiera que la Sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso legal correspondiente; el lapso para ejercer el recurso de apelación tal como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se interpone dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de dicho fallo, en consecuencia la misma debió haberse ejercido en fecha 24 de mayo de 2012. Por otra parte, la actora compareció por ante este Juzgado en fecha 04 de junio de 2012, y apeló de la sentencia en cuestión con extemporaneidad, por lo que es forzoso para este Tribunal negar dicha apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora…”.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia del cómputo cursante al folio 51 de este expediente, efectivamente que ante el a quo transcurrieron seis (6) días de despacho desde el día 21 de mayo de 2012, exclusive, fecha en la cual el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio dictó la sentencia, hasta el día 4 de junio de 2012, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, lo que permitiría afirmar ab initio que la apelación fue ejercida fuera del lapso legal; no obstante ello, constata este Juzgador que tal situación solo sería posible si la decisión recurrida fuera dictada en la oportunidad legal correspondiente lo que no ocurrió en el presente caso por lo siguiente: i) En el sub iudice en fecha 24 de abril de 2012 el juzgado a quo dio por recibidas las resultas de la comisión de citación librada en fecha 14 de febrero de 2011, lo que a todas luces determina que el proceso se encontraba en fase de citación y no de dictar sentencia definitiva como se señala en el auto que niega el recurso ordinario de apelación. ii) Alega el recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho, que el juzgado de la causa debió notificar a las partes por cuanto la sentencia dictada por el referido tribunal declaró la perención de la instancia, decisión que puede ser dictada en cualquier estado y grado de la causa, argumento que considera quien aquí decide resulta procedente en el presente caso, dado que al no encontrarse el proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia y dada la fase procesal en que se encontraba, existía una paralización del proceso que ameritaba el impulso de la parte actora para su prosecución, resultando en consecuencia necesaria la debida notificación de la parte actora a los fines de garantizar los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso y no producir indefensión. Así se declara.
En este sentido, se debe traer a colación la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, N° 2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó:
“…Sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se halla paralizada a los fines de su reanudación esta Sala en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, reiterada en la sentencia N° 3.325 del 2 de diciembre de 2003, caso: “Fondo de Comercio California”, precisó:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...”
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2.005-2046, expresó:
“…En este sentido, esta en Sala en sentencia del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”. (Negrillas de la sentencia citada)
Sobre el mismo tema esta Sala de Casación Civil, en su fallo Nº RC-416, del 13 de junio de 2007, expediente Nº 2006-583, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en interpretación de las normas adjetivas que regulan las notificaciones, esta Máxima Jurisdicción ha concluido que, con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez días, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que tal plazo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en prensa.
Se evidencia del auto trascrito que, erradamente el juez superior, concede un lapso de diez días contados a partir de la constancia en autos de la notificación para que comiencen a contarse los correspondientes para el ejercicio del recurso de apelación; al otorgar los referidos diez días se cometió un desatino ya que, la notificación en este caso se practicó mediante boleta.
De las jurisprudencias antes citadas se puede concluir, que la paralización de la causa, es una consecuencia que genera las excepciones al principio de la estadía a derecho de las partes en el proceso, lo cual obliga a su notificación al menos en dos supuestos…”
En el caso que se analiza, se evidencia de las actas procesales que en fecha 4.6.2012, compareció por ante el Juzgado a quo, el abogado Francisco Gil Herrera, y mediante diligencia se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2012 que declaró perimida la instancia. Siendo ello así, no cabe duda para este Juzgador que el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio al dictar la referida sentencia, debió ordenar la notificación de la parte actora, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, maxime cuando -como en el caso de autos- se declaró la perención de la instancia que tiene como efecto poner fin al proceso y en una oportunidad no fijada para sentenciar.
En atención a lo aquí expresado, considera este sentenciador que el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandante debe prosperar en derecho, y en consecuencia dada la tempestividad del recurso ejercido, debe ordenarse al a quo proceda a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto proferido en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en fecha 4 de junio de 2012 contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, que declaró la perención de la instancia.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena al preindicado órgano judicial que proceda a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000262
AMJ/MCP/mil.-
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