Exp.10043/Nueva Nomenclatura AC71-R-2012-000140
Sentencia Interlocutoria C/C. Def./Recurso/Civil
Sin Lugar Recurso/Inadmisible Demanda-Anula / “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: SIXTO RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.083.969.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDISON RENE CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212.
PARTE DEMANDADA: ISBELL ANDREINA RODRGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.699.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICCOLO CAPRA, IRIA ZÁRRAGA y CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.021, 110.745 y 78.004, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 24.01.2012, por el abogado Sixto Ramón Medina, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión del 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue en contra de la ciudadana Isbell Andreína Rodríguez Cedeño; condenándolo en costas, por haber resultado vencido.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 24 de febrero de 2012, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 10043, de la nomenclatura interna que lleva el archivo del tribunal; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segundo grado de conocimiento.
La parte actora ciudadano Sixto Ramón Medina Reyes, asistido por el abogado Edinson Rene Crespo, el día 23 de abril de 2012, presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por el procedimiento especial de intimación, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, por el ciudadano Sixto Ramón Medina, asistido por el abogado Edinson Rene Crespo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana Isbell Andreina Rodríguez Cedeño.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 29.11.10 (f. 19), la admitió y ordenó la intimación de la demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. La secretaría del a-quo dejó constancia en fecha 09 de diciembre de 2.010, que fue librada la compulsa respectiva.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte actora asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Por diligencia del día 14 de julio de 2011, el abogado Sixto Medina, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses solicitó se comisionará a un Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda para la práctica de la citación personal de la demandada.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, se comisionó a un Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, la parte actora solicitó se librara el correspondiente oficio y la comisión al tribunal comisionado, asimismo, solicitó su designación como correo especial.
En fecha 4 de octubre de 2011, el juzgado de la causa libró oficio y comisión al tribunal comisionado y se designó correo especial para su entrega al abogado Sixto Ramón Medina, quien el día 17 de octubre de 2011, consignó los fotostatos necesarios y en fecha 19 de octubre de 2011, se libró la compulsa correspondiente.
La parte actora en fecha 26 de octubre de 2011, por cuanto fue designado correo especial, retiró la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, la parte demandada ciudadana Isbell Andreina Rodríguez Cedeño, asistida por el abogado Niccolo Capra, confirió poder apud acta al referido abogado y a los abogados Iria Zarraga y Claudio Máximo Laner Chacin. Por escrito separado de esta misma fecha, el abogado Niccolo Capra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda en doce (12) folios útiles y de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
Por auto del día 7 de diciembre de 2011, el a-quo declaró su competencia para conocer de la presente causa; dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 29 de noviembre de 2010 y ordenó la continuación de la causa por los trámites del juicio breve.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado Niccolo Capra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó nuevamente su escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 9 de enero de 2012, el a-quo, admitió el escrito de pruebas fechado 19 de diciembre de 2001, promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, fijando en consecuencia para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las 12:00 M; 12:15 P.M. y 12:30 P.M., respectivamente, para que tuviera lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Por actuaciones separadas fechadas 12 de enero de 2012, el tribunal de la causa, declaró desierto el acto de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos VICTOR HUGO QUINTERO, YOLISBEL RODRIGUEZ CEDEÑO y WILMER JOSÉ DAVILA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.974.976, V.- 13.691.068 respectivamente y el último de los nombrados sin identificación en autos; previo cumplimientos de las formalidades de Ley efectuadas por la Coordinación del Alguacilazgo, dado que los prenombrados ciudadanos no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia del 16 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de origen se fije nuevamente un plazo para oír la declaración de los testigos promovidos, por cuanto indicó que los mismo se encontraban fuera de la ciudad de caracas; manifestando a su vez la imposibilidad de comunicarse con uno de ellos vía telefónica. En esa misma fecha el tribunal de la causa, emitió pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por el apoderado judicial de la demandada, en cuanto a la nueva oportunidad para llevar a cabo las testimoniales promovidas negándola con fundamento en la consumación del lapso procesal que alude el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma dictó auto mediante el cual estableció el vencimiento del lapso probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, determinó que emitiría pronunciamiento en la presente causa dentro de los cinco (5) días siguientes a la referida fecha.-
Por diligencia del 17 de enero de 2012, el ciudadano Sixto Medina, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado EDISON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.212, advirtió al tribunal de origen, que el lapso probatorio del presente juicio había concluido, por lo que se opuso a cualquier solicitud de prórroga o fijación de nuevas oportunidades para evacuar testigos.
En fecha 18 de enero de 2012, la parte actora asistida del abogado EDISON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.212, mediante diligencia solicitó al tribunal a-quo, se declare la confesión ficta; indicando que en el supuesto negado que así no lo acuerde se declare con lugar la demanda incoada.
Mediante decisión del 20 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Sixto Ramón Medina en contra de la ciudadana Isbell Andreína Rodríguez Cedeño y condenó en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado vencida.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado Sixto Ramón Medina, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; el cual fue oído en ambos efectos conforme auto de fecha 1º de febrero de 2012; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

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PUNTOS PREVIOS:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados al presente asunto, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano SIXTO RAÓM MEDINA, en contra de la ciudadana ISBELL ANDREINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, fue instaurada en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 02 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 24 DE FEBRERO DE 2012, la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

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DEL ORDEN PUBLICO Y DEL PRINCIPIO DE CONDUCCION PROCESAL
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.

Una vez afirmada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto y siendo que lo deferido al conocimiento de esta alzada, es la apelación interpuesta en fecha 24.01.12, por el ciudadano Sixto Ramón Medina, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 20.01.12, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio sigue en contra de la ciudadana Isbell Andreína Rodríguez Cedeño, condenando en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado vencida; este juzgado superior, en ejercicio de su potestad revisora, la cual remite al estudio y análisis de toda la causa; pues, se le transfiere por los efectos de la apelación de autos, su pleno conocimiento, en tal deber previene este jurisdicente el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la anterior disposición procesal se evidencia que el juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Adicionalmente, el artículo 11 íbidem otorga plenas facultades a los jueces a actuar de oficio en resguardo del orden público. Siendo el juez director del proceso tiene el poder-deber para revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales; pues, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y poder resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.(…)”. (Subrayado y Negrita de este tribunal).


En razón de lo indicado en el fallo precedente, previene este jurisdicente sobre la normativa que regula el procedimiento monitorio, especialmente con respecto a los requisitos de admisibilidad, para lo cual se vierten in continente sus disposiciones adjetivas:
Estatuyen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado y Negrita de este tribunal).


En cuanto a las pruebas escritas exigidas por la citada norma, el artículo 644 del eiusdem, señala lo siguiente:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Subrayado y Negrita de este tribunal).


Recapitulando, a las causales genéricas que autorizan al juez a declarar la inadmisibilidad de la demanda –por ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley- se añaden, en el procedimiento por intimación, las que expresamente señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma que conduce a afirmar que el juez se encuentra constreñido a analizar con detenimiento el libelo de demanda y el medio de prueba escrita que junto con él debe ser consignado ante el tribunal, extendiendo su examen sobre la prueba documental para determinar si reúne los requisitos para que se le repute como uno de los documentos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Trámites, pueden ser tenidos como suficiente para librar el decreto intimatorio.
Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por cobro de bolívares (intimación), sigue la sociedad mercantil Occidental Mercantil, C.A., (OCCIMERCA), en contra de la sociedad mercantil Advance Controles C.A.; dispuso lo siguiente:

“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”. (Subrayado y Negrita de este tribunal).

Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (Cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:

a) Existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el título debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad-hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que las partes tengan capacidad, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Dados los presupuestos procesales explanados y el documento en que sustenta la pretensión la parte actora, es menester traer en primer término a colación los argumentos expuestos por la parte actora, en su libelo de demanda, como fundamento de su petición; los cuales fueron reseñados en los términos que siguen:

“Que dio en venta pura y simple a la ciudadana ISBEL ANDREINA RODRIGUEZ CEDEÑO, un inmueble de su propiedad distinguido con la letra y Nro. F-22, ubicado en la planta uno (01) del edificio F-1, del Conjunto Los Bucares, que forman parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; cuyas medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora, de fecha 22 de abril de 2.010, registrado bajo el Nº 2010-165, asiento registral de 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.160, y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2.010, y el precio de venta del referido inmueble fue la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270.000,oo).
Que conforme al documento de venta, se estableció que el precio sería cancelado de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 70.411,oo), que la compradora cancelaría con dinero de su propio peculio y la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 199.589,oo), correspondientes a un préstamo que Banesco Banco Universal otorgaría a la compradora. Alega que en efecto recibió mediante cheque Nº 57954311, del Banco Banesco, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 199.589,oo), la cual fue depositada en su cuenta del Banco Industrial de Venezuela, mediante deposito realizado en fecha 23-04-2.010, y de igual manera la compradora le canceló como parte del precio de (arras) la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 17.711,oo), quedando pendiente por pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 52.711,oo), que la compradora se comprometió a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, pero que una vez firmada la venta la compradora se negó a cancelar dicha diferencia, siendo sorprendido sin duda de su buena fe, puesto que creyó que firmado el documento de venta cobraría inmediatamente la totalidad del precio, tal y como se había pactado con la compradora, quien en principio evadió con falsas ofertas y se ha negado a pagar la cantidad pendiente del precio que asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 52.711,oo), motivo por el cual en virtud de que la compradora no canceló la totalidad del precio de la venta, demanda el pago de la suma antes especificada la cual corresponde a la diferencia pendiente por pagar como parte del precio del referido apartamento y las costas del proceso.” (Subrayado y Negrita de este tribunal).

Establecidos los presupuestos procesales de admisibilidad, así como los términos expuestos en la pretensión actoral, advierte este juzgador cimentado en los principios de orden público, de conducción procesal y en ejercicio de la potestad revisora atribuida, que el legislador fue sumamente celoso al establecer requisitos de admisibilidad, en el procedimiento monitorio, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a su espíritu, de allí que, la jurisprudencia ha sido conteste en salvaguardar ese alcance normativo en razón de la naturaleza de cognición reducida del mencionado procedimiento, a lo que se allana y hace eco este juzgador, que trae a colación en el caso concreto; en razón del recurso de apelación sometido a su consideración; pues, del análisis de las actas que integran este expediente, se constata que el instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Sixto Ramón Medina, en contra de la ciudadana Isbell Andreína Rodríguez Cedeño, sustanciada por el procedimiento especial monitorio, lo constituye el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda Guatire, en fecha 22.04.10, bajo el Nº 2.010-165, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.160, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, mediante el cual el demandante vendió de manera pura y simple un inmueble que fuera de su propiedad distinguido con la letra y No. F-22, ubicado en la planta uno (01) del edificio F-1, del Conjunto Los Bucares, que forma parte de una mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; que sustentado el actor en dicha convención, exige la intimación al pago de una suma dineraria que afirma le adeuda la demandada como saldo restante del precio total del inmueble; esto es, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 52.711,oo); dado que opone la falta de cumplimiento de lo pactado contractualmente al ser sorprendido en su buena fe; ya que se suscribió y protocolizó la venta, pensando que inmediatamente recibiría el saldo deudor como lo pacto con la demandada, lo que señala no ocurrió; por ello procedía a la intimación del referido saldo.
Ante tales señalamientos, y con vista al instrumento donde se sustenta la pretensión actoral, debe quien sentencia antes de adentrarse al mérito del recurso planteado, verificar el cumplimiento en caso de autos, de los aspectos formales o presupuestos procesales de admisión de la demanda por el procedimiento por intimación; por cuanto en este tipo de procedimientos, junto con el libelo de la demanda, se debe acompañar prueba suficiente que justifique el derecho que se alega, tal como lo estableció nuestro legislador en su artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dado que la simple afirmación de la verdad de un hecho proveniente de una sola de las partes, no basta para dar al juez la certeza sobre ese hecho, si esa afirmación no se encuentra apoyada en las pruebas indicadas. Lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable, por ello, se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. Así pues, en el caso que nos ocupa, el actor fundamentó su demanda en un documento público de los señalados en el artículo 644 del eiusdem; sin embargo, no se constata la suma liquida y exigible; pues, del instrumento fundamental se evidencia que las partes contendientes en el presente caso efectuaron entre ellas un acto traslativo de la propiedad de un inmueble, que corre inserto a los folios 6 al 14 del presente expediente; empero, no consta la deuda líquida y exigible a que hace referencia en su escrito de demanda el ciudadano Sixto Ramón Medina, la cual asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 52.711,oo); por ello, considera quien suscribe que la presente demanda no cumple lo pautado por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los requisitos de procedibilidad del procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, dado que, se exige prueba escrita que demuestre los hechos constitutivos de la obligación que se reclama, más allá de las simples afirmaciones del pretensor, lo que no se colige del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda Guatire, en fecha 22.04.10, bajo el Nº 2.010-165, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.160, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, por lo que se establece que dicho documento no constituye prueba escrita del derecho que se alega, de conformidad con el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador acogiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, y evidenciando que en el caso de marras se patentiza una de las causales de inadmisibilidad del artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; dado que el actor no acompañó junto al escrito libelar documento de los indicados en el artículo 644 eiusdem, que sea suficiente en si mismo para representar el hecho alegado, atendiéndose al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo del artículo 643 ordinal 2º eiusdem, considera que no se verificaron los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, toda vez que, no acompañó el actor al libelo prueba escrita del derecho que alega; por ello, la demanda planteada por la parte actora ciudadano Sixto Ramón Medina resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación como debió advertirlo el juez de la causa. Así se establece.
Por todo lo expuesto, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cobro de bolívares por el procedimiento especial monitorio incoada por el ciudadano Sixto Ramón Medina, en contra la de ciudadana Isbell Andreina Rodríguez Cedeño, en consecuencia, se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la intimación de la demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así expresamente se decide.
Por último, siendo que la parte recurrente delató ante esta alzada la confesión ficta de su antagonista, asimismo, denunció la incongruencia que adolecía la sentencia recurrida al silenciar pronunciamiento en cuanto a la confesión alegada, al respecto se aclara que al existir una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito; como lo es, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, queda relevado este tribunal de la obligación de pronunciarse sobre tales aspectos. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido en fecha 24.01.2012, por el abogado Sixto Ramón Medina, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión del 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue en contra de la ciudadana Isbell Andreína Rodríguez Cedeño; condenándolo en costas, por haber resultado vencido.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, por cobro de bolívares por el procedimiento especial monitorio incoada por el ciudadano Sixto Ramón Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.083.969, en contra la de ciudadana Isbell Andreina Rodríguez Cedeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.699.176.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se ANULA el auto de fecha 29 de noviembre 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la intimación de la demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/M@
Exp. Nº 10043/ AC71-R- 2012-000140
Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
Sentencia Inter. C/C de Definitiva/Recurso/Civil
Sin Lugar Recurso-Inadmisible Demanda/Anula/ “D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.