Exp. 100101/AC71-R-2012-000129
Sentencia Interlocutoria/Recurso Civil
Recurso de Hecho- Con Lugar
Revoca Parcialmente Auto/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.421.142, asistido por la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.178.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de mayo de 2012, que oyó el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2012, en el sólo efecto devolutivo, en contra del auto fechado 04 de mayo de 2012, que desestimó lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a la calificación de la demanda y el procedimiento por el cual se acordó su trámite, estableciendo que lo pretendido en la demanda era la nulidad de venta y no el retracto legal arrendaticio, como lo advertía la actora en diligencias de fecha 12 y 17 de mayo de 2012.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se recibió el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto en fecha 24 de mayo de 2012, por el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.421.142, asistido por la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 5.178, en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de mayo de 2012, que oyó el recurso de apelación ejercido el 11 de mayo de 2012, en el sólo efecto devolutivo, en contra del auto fechado 04 de mayo de 2012, que desestimó lo solicitado en cuanto a la calificación de la demanda y el procedimiento por el cual se acordó su trámite, estableciendo que lo pretendido era la nulidad de venta y no el retracto legal arrendaticio, como lo advertía la actora en diligencias de fecha 12 y 17 de mayo de 2012.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 1º de junio de 2012, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, la abogada ELSA MORAZZANI, consignó constante de veintisiete (27) folios útiles, copias simples donde sustenta el recurso de hecho planteado, manifestando a su vez la imposibilidad de efectuar su consignación en copias certificadas, por cuanto aduce que no habían sido remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, haberlas solicitado y que fueron acordadas por el a-quo, por auto del 30 de mayo de 2012.-
Por diligencia fechada 18 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó copias simples relativas al expediente Nº AP11-V-2012-000144, nomenclatura interna del archivo llevados por a-quo, contentivas de la apelación ejercida; de la diligencia por medio de la cual recurre de hecho; así como de las actuaciones emanadas de ese tribunal, en fecha 31 de mayo de 2012, ello con la finalidad de sustentar el medio recursivo planteado.-
En fecha 20 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a este despacho le sea concedida una prórroga del término para dictar el fallo correspondiente, con la finalidad de consignar las copias certificadas, conducentes al medio recursivo, alegando la imposibilidad de obtener dichas copias, por cuanto señaló que las mismas fueron enviadas como un recurso ordinario y no como recurso de hecho, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando al respecto que se yerró en su tramitación.
Por auto del 25 de junio de 2012, este despacho le concedió a la apoderada judicial de la parte recurrente, prórroga de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, con la finalidad de consignar en autos las copias certificadas relacionadas al presente recurso, advirtiéndole al respecto que vencido dicho lapso comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar el fallo correspondiente.
Mediante escrito del 29 de junio de 2012, la apoderada judicial de la recurrente, expresó la imposibilidad de consignar las copias conducentes al presente recurso, por lo que solicitó a esta alzada fuesen requeridas a la recurrida, dado que en fecha 24 de mayo de 2012, fueron solicitadas y consignados los fotostatos necesarios, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que a la referida fecha no le habían sido expedidas; ello en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual juró la urgencia del caso.-
Por auto del 02 de julio de 2012, este jurisdicente suspendió el curso de la presente causa, con la finalidad de asegurar la justa resolución del caso sometido a este juzgador; en consecuencia, en procura de los principios invocados por la recurrente, acordó oficiar al tribunal de la causa, con la finalidad que remitiera a esta alzada, las copias certificadas solicitadas. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.
En fecha 04 de julio de 2012, el alguacil titular de este despacho, mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido el oficio librado al a-quo. El 06 de julio de 2012, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida, del oficio Nº 2.012-260, librado al tribunal recurrido.
Por auto fechado 09 de julio de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 2012-244, fechado 27 de junio de 2012, procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual participa este sentenciador que por ante dicho Juzgado cursaba la apelación ejercida por la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; en razón de ello, se ordenó agregar a los autos el referido oficio, con la finalidad que surtiera su efecto legal.
En fecha 16 de julio de 2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio Nº 724, fechado 12 de julio de 2012, procedente del a-quo, mediante el cual remitió anexo las copias certificadas conducentes al presente recurso, las cuales fueron peticionada por la abogada Elsa Morazzani, mediante diligencia fechada, 22 de mayo de 2012.
Por diligencia fechada 20 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, manifestó que el Juzgado de la causa, incurrió en retardo judicial a la hora de efectuar el envío de las copias certificadas, en razón de ello, consignó constante de un (1) folio útil, copia simple del comprobante de recepción de documento, donde se podía verificar la fecha del pedimento efectuado, relativo a la solicitud de dichas copias.
Por auto del 06 de agosto de 2012, este sentenciador difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por cinco (5) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal considera previamente:
III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-
Mediante escrito recursivo fechado 24 de mayo de 2012, presentado por el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.421.142, asistido por la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.178, interpuso recurso de hecho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cimentado en los siguientes hechos:
“…Es por esto que estando dentro del lapso legal para ello, a tenor de lo dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 306 ejusdem interpongo el correspondiente Recurso de Hecho contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas y que corre inserto al expediente Nº AP11-V-2012-000144 que oyó en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 4 de mayo de 2012 que negó la admisión de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, propuesta conjuntamente con la de Nulidad de Venta, que debió ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo establece el articulo 98 de dicha ley, que dispone que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia deberá sustanciarse y sentenciarse por el procedimiento oral contenido en dicha ley, independientemente de su cuantía. Me obligo a consignar las actas conducentes al recurso interpuesto, una vez expedidas por el Tribunal de la Causa.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho, en contra del auto del 17 de mayo de 2012, que oyó el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo ejercido por la parte recurrente en fecha 11 de mayo de 2012, en contra del auto fechado 04 de mayo de 2012, que estableció que lo pretendido en la demanda incoada en contra de las ciudadanas ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ PEREZ y AMBAR CELESTE HERRERO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-1.032.024 y V.- 13.693.984, respectivamente, era la nulidad de venta y no el retracto legal arrendaticio, como lo advirtió en diligencias de fecha 12 y 17 de mayo de 2012. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia de Distribución de expedientes, expedida el 24 de mayo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 17 de mayo de 2012, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 23 de mayo de 2012, día de despacho anterior a la fecha de la interposición del medio recursivo, se constató que transcurrieron dos (2) días de despacho; en tal sentido este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.421.142, asistido por la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.178. Así se decide.-
V.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-
Establecido lo anterior, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de mayo de 2012, en contra del auto dictado por el 17 de mayo de 2012, debió oírse en ambos efectos, en tal sentido debe esta alzada analizar el contenido y sustento jurídico, del auto recurrido, en lo que respecta al punto controvertido con la finalidad de establecer la suerte del recurso de hecho, por lo que se aprecian sus términos:
“…Vista las diligencias de fechas 12 y 17 de abril de 2012, suscrita por la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 5.178, en su carácter de apoderada actora, así como la de fecha 16 de abril de 2012, presentada por el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.421.142, parte actora, mediante la cuales consignan las copias simples a los fines de que elaboren las compulsas de citación; pronunciamiento sobre la demanda sobre retracto legal arrendaticio y el procedimiento breve pautado en la ley para la regulación y control de los arrendamientos, asimismo solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, y consigna dación de pago y venta del inmueble, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La parte actora en su escrito del libelo de la demanda, en el petitorio (folio 8), expuso que acudió a esta autoridad competente, a fin de demandar a la ciudadana ANA BEATRIZ RODRIGUEZ PÉREZ, a fin de que se declare nula la venta del inmueble, realizada a la ciudadana AMBAR CELESTE HERRERO RODRÍGUEZ; este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, procedió a su admisión mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículo 339 al 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo ante expuesto se puede colegir que la parte actora fue precisa en cuanto a su petitorio, que el presente juicio fuese sustanciado por nulidad de venta, y no, que el mismo sea proveído mediante el juicio de retracto legal arrendaticio y el procedimiento breve pautado en la ley para la regulación y control de los arrendamientos, tal como lo formula en las diligencias antes mencionadas, motivo por el cual este Tribunal, en aras del resguardo al debido proceso debido proceso y una tutela judicial efectiva, niega lo solicitado por la abogada diligenciante, e insta a la misma a proseguir impulsando el presente juicio, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil…”. (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).-
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Ahora bien, analizada la pretensión de la recurrente en el caso concreto; esto es, que se oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2012, en contra del auto de fecha 04 de mayo de 2012, que desestimó lo solicitado en cuanto a que se corrigiera la calificación de la demanda y el procedimiento por el cual se acordó su trámite, estableciendo que lo pretendido en la demanda incoada por ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, en contra de las ciudadanas ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ PEREZ y AMBAR CELESTE HERRERO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-1.032.024 y V.- 13.693.984, respectivamente, era la nulidad de venta y no el retracto legal arrendaticio, como lo advertía dicha parte en diligencias de fecha 12 y 17 de mayo de 2012, para decidir se precisa previamente:
El objeto del recurso de hecho es la impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación. En el caso concreto persigue que el recurso de apelación planteado por la parte actora, hoy recurrente en contra del auto del 04 de mayo de 2012, se oiga libremente, lo que sustenta en el hecho que la recurrida le negó la admisión de la demanda que incoó por Retracto Legal Arrendaticio, la cual a su criterio debió ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo establece el artículo 98, pues estableció en dicha providencia que lo pretendido en el escrito libelar era la nulidad de la venta.
Establecido lo anterior es menester advertir que dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se encuentran los jueces. Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin el control de la actividad jurídica de los particulares, en los límites del agravio, al juez superior. Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, por lo que es necesario que se alegue que la decisión cuestionada haya ocasionado un daño o gravamen a quien la interpone, para definitivamente establecer su admisibilidad y trámite.
Precisando en el caso sometido a este jurisdicente, se evidencia que la recurrente apela en contra del auto que según su propio dicho, cambió la calificación jurídica o naturaleza de la demanda; lo que a juicio de quien decide, produce un gravamen irreparable en contra del principio dispositivo, rector del proceso, trastocando la tutela judicial efectiva en base a lo alegado y pretendido por la accionante. En razón de ello, y siendo que tal determinación desdibuja la pretensión actoral, no cree quien decide que sea oportuno continuar su tramitación sin la debida revisión del superior jerárquico vertical, en tal sentido, solo se puede garantizar el debido acceso a la justicia y los principios que la consolidan, si en casos como el que se revisa, se suspende la causa hasta la decisión que determine en forma definitiva y total, cual es la pretensión actoral. En razón de ello, debe declararse con lugar el recurso de hecho y ordenar al a-quo, tramitar dicha apelación libremente, aplicando los efectos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Por lo antes expuesto, este tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto en fecha 24 de mayo de 2012, por el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.421.142, en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de mayo de 2012, que oyó el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, ejercido en fecha 11 de mayo de 2012, en contra del auto fechado 04 de mayo de 2012, que desestimó lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a que se corrigiera la calificación de la demanda y el procedimiento por el cual se acordó su trámite, estableciendo que lo pretendido era la nulidad de venta y no el retracto legal arrendaticio, como lo advertía la actora en diligencias de fecha 12 y 17 de mayo de 2012. Así expresamente se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 24 de mayo de 2012, por el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.421.142, en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de mayo de 2012, que oyó el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo ejercido por la parte recurrente en fecha 11 de mayo de 2012, en contra del auto fechado 04 de mayo de 2012, que desestimó lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a que se corrigiera la calificación de la demanda y el procedimiento por el cual se acordó su trámite, estableciendo que era la nulidad de venta y no el retracto legal arrendaticio, como lo advertía la actora en diligencias de fecha 12 y 17 de mayo de 2012.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se ordena al tribunal de la causa oír libremente la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicando lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SE REVOCA, parcialmente el auto recurrido de fecha 17 de mayo de 2012, con respecto al trámite del recurso de apelación oído en el sólo efecto devolutivo, ejercido por la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.178, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.421.142, en fecha 11 de mayo de 2012, en contra del auto fechado 04 de mayo de 2012.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de partición al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, tránsito, agrario, marítimo y aeronáutico del año 2012. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 100101/AC71-R-2012-000129
Sentencia Interlocutoria/Recurso Civil
Recurso de Hecho- Con Lugar
Revoca Parcialmente Auto/ “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post meridiem (1:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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