Exp. Nº AP71-S-2012-000025
Solicitud de Exequátur/ Sentencia Interlocutoria
Declinatoria de Competencia-Sala Civil/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: HUGO DANIEL POLANCO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.560.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ y JUAN HÉCTOR ZABALA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-1.450.731, V.1.44.158 y V.-4.817.990, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589, 6.236 y 19.679.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: NADINE STUART ARGOMEDO, sin identificación en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (Declinatoria de Competencia).

II. ANTECEDENTES DEL CASO.-
*
Conoce este tribunal previo a las formalidades administrativas de distribución, de la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 7 de agosto de 2012, por los abogados Heberto Eduardo Roldán López, Santos Simón Robles Pérez y Juan Héctor Zabala Muñoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hugo Daniel Polanco Villalobos, que obra en contra de la ciudadana Nadine Stuart Argomedo; a la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2001, por el Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, inscrita bajo el Nº 651, por ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Viña del Mar; que declaró nulo el matrimonio celebrado el 19 de mayo de 1977, entre los ciudadanos Hugo Daniel Polanco Villalobos y Nadine Stuart Argomedo.

Se indicó en la solicitud lo siguiente:

“…la causa que trae mi mandante ante este digno Tribunal reviste un carácter netamente civil, ya que versa esencialmente sobre el estado de ellos como personas, donde las autoridades que han intervenido poseen investidura civil, específicamente en materia de familia. El proceso culminó con una decisión que entro en vigencia el 14 de Mayo de 2001, quedando definitivamente firme y revestida con los efectos de la cosa juzgada. En este sentido, el dispositivo del fallo es válido erga omnes y surtió efectos inmediatos en cuanto al estado y capacidad de nuestros mandantes, entre ellos mismos, frente a la colectividad y ante el Estado.
El proceso que culminó con la sentencia de nulidad del matrimonio, contó con la extinción del matrimonio que condujo a un proceso escrito con audiencia oral al dictar el Juez la Sentencia, donde la demandada se encontraba debidamente citada y asistida por abogado ante un Juez de Familia, con competencia en la municipalidad correspondiente donde ambos fueron asistidos de abogados que representaron sus intereses individuales y fueron oídos a viva voz. La decisión del Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, contiene una resolución judicial meramente declaratoria, que ya siendo firme surte efectos por sí misma y en la cual al pie se certifica que las Sentencias de Primera Y Segunda Instancia se encuentran ejecutoriadas dando fe en fecha 13 de Junio de 2001
La decisión no choca ni es incompatible con sentencia anterior pasada en autoridad de cosa juzgada por Tribunal alguno de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existen procesos pendientes sobre la materia que decidió el Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile,. Igualmente la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público, ni contraviene nuestro ordenamiento jurídico. Cabe aquí señalar y reiterar que la Nulidad del Matrimonio celebrado por ante un Funcionario incompetente existe en el país y por ende en la Legislación venezolana que se cumplió a cabalidad y toma fuerza definitiva en la sentencia de Nulidad del Matrimonio Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, que dictó el Tribunal competente, no vulnera derechos reales en Venezuela,
La decisión se tomó aplicando las Leyes de la República de Chile atendiendo al hecho que el domicilio conyugal se encontraba vulnerado por las partes tanto para contraer matrimonio como durante el transcurso de su matrimonio como al momento de presentarse la litispendencia,. En tal sentido la decisión del el Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, reconoce en su dispositiva los principios que derivan del Código Civil Venezolano vigente, así como del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la Competencia en razón de la materia, del Territorio y su incompetencia y al funcionario que le compete y a los previsto en su artículo 40 y 23 ejúsdem; se observa entonces que la Sentencia de Divorcio a la que nos referimos, se apoya en normas legales con vigencia y aplicación en Venezuela, al mismo tiempo que se llenan los extremos de los Artículos 21, 23, 53 y 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente.
III
Por todo lo anteriormente expuesto es que acudimos ante este honorable Tribunal para solicitar como en efecto lo hacemos, se declare la ejecutoria a sentencia extranjera para producir los efectos de la cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la decisión que declara el divorcio entre HUGO DANIEL POLANCO VILLALOBOS Y NADINE STUART ARGOMEDO, antes identificados, emanada del Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile través deL Juez FERNANDO RAMIREZ INFANTE de la República de Chile Alemania, el 14 de Mayo de 2001, bajo la referencia Consular de fecha 03 de Febrero de 2009 Nª 000718, otorgándosele el correspondiente Exequátur.
Solicitamos respetuosamente de este Tribunal provea todo lo conducente, para que sean llenados los extremos exigidos por nuestra legislación vigente a los fines de lograr el exequátur de la sentencia objeto de esta solicitud.
Por último pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley…”

**
De las actas que conforman la presente solicitud, observa este jurisdicente que el solicitante ciudadano Hugo Daniel Polanco Villalobos, pretende le sea concedido la ejecutoria a la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2001, por el Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, en la cual se lee:

“…ha comparecido doña CELIA MORGUNOVSKY GOMEZ, abogado, en representación de don HUGO DANIEL POLANCO VILLALOBOS, profesor, amos domiciliados para esto efectos (…) deduciendo demanda en juicio ordinario en contra de doña NADINE STUART ARGOMEDO, profesora, (…), solicitando se declare la nulidad del matrimonio que contrajera con la demandada, con fecha 19 de mayo de 1977, ante el Oficial del Registro Civil de Viña del Mar, inscrito (…). Funda su acción en la circunstancia que, a la fecha de la celebración del matrimonio y en los tres meses anteriores a su manifestación, ninguno de los contrayentes tenía domicilio, residencia o morada en sitio alguno que correspondiere al radio jurisdiccional de competencia del Oficial del registro Civil de la circunscripción de Viña del Mar, que autorizó el matrimonio.
(…) la demandada doña NADINE STUART ARGOMEDO, representada por su abogado don José Enrique Cabello Lavarello, contesta la demanda, reconociendo sus fundamentos.
Los escritos de réplica y duplica fueron de mero trámite.
A fs. 17, se recibió la causa a prueba, rindiendo la actora la que consta de autos.
Se citó a las partes para oír sentencia.
(…)
Que ha lugar la demanda de fs. 1, en todas sus partes; y, en consecuencia que es nulo el matrimonio celebrado entre don HUGO DANIEL POLANCO VILLALOBOS y doña NADINE STUART ARGOMEDO, con fecha 19 de MAYO de 1977, inscrito bajo el Nº 651, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de VIÑA DEL MAR, debiendo practicarse la respectiva subinscripción de cancelación, una vez ejecutoriado este fallo…” (Negrilla y subrayado de éste tribunal). (Negrita y subrayado del Tribunal).

III. DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-

Con vista al contenido del fallo, el cual se solicita su pase en la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperioso para este juzgador, pronunciarse ante cualquier otro punto sobre su competencia en el presente asunto, por estar estrechamente vinculada al orden público, para lo que trae a colación previamente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, en la cual acepta la competencia que le fuera declinada por este Juzgado mediante decisión del 7 de agosto de 2002, en un caso similar, en los términos siguientes:

El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 2002-255, recibido en esta Sala el 17 de septiembre de 2002, remitió el expediente contentivo de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado Jorge Luis Cabezas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.262, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN EDUARDO VILLALOBOS BLANCHARD, titular de la cédula de identidad N° 6.283.537, de la sentencia dictada el 22 de enero de 1996, por el “30° Juzgado Civil de Santiago de Chile: Huérfanos 1411”, mediante la cual quedó anulado el vinculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIQUELME BRAVO; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo estando la causa en estado de admisión, por decisión de fecha 07 de agosto de 2002, se declaró incompetente para conocer la misma…”
“…En primer lugar, para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, se observa que el apoderado judicial de actor solicita el exequátur de una sentencia extranjera, mediante la cual se declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre su representado y la ciudadana María del Carmen Riquelme Bravo.
Al respecto, se advierte que de la sentencia cuyo exequátur se solicita cursante del folio (06) al trece (13) del expediente se desprende que “comparece don Carlos Sergio Villalobos Blanchard, (...) en representación de don IVAN EDUARDO VILLALOBOS BLANCHARD, empleado, deduciendo demanda en juicio ordinario en contra de doña MARÍA DOMINGA DEL CARMEN RIQUELME BRAVO (...) a fin de declarar nulo el matrimonio celebrado entre las partes ante la Oficial del Registro Civil de la Circunscripción Buin, con fecha 29 de noviembre de 1967, inscrito bajo el N° 217 de ese año. Funda su demanda en el hecho que el matrimonio se celebró ante un Oficial Civil incompetente, pues ninguno de los contrayentes tenía a la fecha de matrimonio, ni inmediatamente le antecedieron, el domicilio o residencia dentro de la Circunscripción en que se llevó a efecto el matrimonio”.
Ahora bien, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Expuesto lo anterior, resulta evidente que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de nulidad de matrimonio cuyo exequátur se solicita fue tramitado por el juicio ordinario y contradictorio, por tanto, trata de materia contenciosa ajena al supuesto previsto en la norma antes transcrita; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, debe ser conocido por esta Sala. Así se decide…”.
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”. (Subrayado y Negrita del Tribunal).

Siguiendo el orden de ideas, para determinar la competencia en el caso en concreto, se precisa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Resaltado y Negrita de este Tribunal).

En el cardinal 2º, del artículo 28 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la Competencias de la Sala de Casación Civil, se estableció:

“Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”. (Negrilla y subrayado de éste tribunal).

Con fundamento en la normativa y sentencia citada ut supra, se dispone que la presente solicitud corresponde su conocimiento al más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, por ser la Sala a fin con la materia; pues, la sentencia a la cual se pretende sea concedido el pase legal en la República Bolivariana de Venezuela, trata de la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Hugo Daniel Polanco Villalobos y Nadine Stuart Argomedo, en fecha 19 de mayo de 1977, inscrito bajo el Nº 651, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Viña del Mar, la cual fue dictada en una demanda tramitada por el procedimiento ordinario y contradictorio, lo que se verifica de la narrativa de la referida decisión; en razón de ello, este jurisdicente DECLINA su competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se de decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la solicitud de exequátur a la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2001, por el Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, que declaró nulo el matrimonio celebrado el 19 de mayo de 1977, entre los ciudadanos Hugo Daniel Polanco Villalobos y Nadine Stuart Argomedo, inscrito bajo el Nº 651, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Viña del Mar, interpuesta en fecha 7 de agosto de 2012, por los abogados Heberto Eduardo Roldán López, Santos Simón Robles Pérez y Juan Héctor Zabala Muñoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hugo Daniel Polanco Villalobos, en contra de la ciudadana Nadine Stuart Argomedo;
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluido que sea el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° AP71-S-2012-000025
Solicitud de Exequátur/ Sentencia Interlocutoria
Declinatoria de Competencia-Sala de casación Civil/ “D”
EJSM/EJTC/Edel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco Post Meridiem (2:05 P.M). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.