Exp. Nº. AP71-R-2012-000415
Interlocutoria C/C de Definitiva/Cobro de Bolívares
Recurso Mercantil/Inadmisible Recurso-Revoca Auto/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GARETH JOHNSTON REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.684.
PARTE DEMANDADA: HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.781.534 y V.- 4.084.272, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la co-demandada MARIA CRISTINA GOMEZ DE TORO, los profesionales del derecho: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ANTONIO BRAVO HEVIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000, respectivamente. El co-demandado: HOMERO JESUS TORO BOSCAN, estuvo representado inicialmente por los referidos abogados, en fecha 06 de julio de 2011, otorgo poder apud-acta a los abogados: PLINIO ANGULO INCIARTE y ELIAS OROPEZA MORA, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 28.645. 77.437, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II. ANTECEDENTES DEL CASO.-
Conoce este tribunal previo a las formalidades administrativas de distribución del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por el abogado Gareth Johnston Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por dicha parte, en contra del fallo de fecha 13 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándolo en todas sus partes; sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la referida sociedad mercantil en contra de los ciudadanos Homero Jesús Toro Boscan y María Cristina Gómez de Toro; por último condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta a los autos que mediante escrito libelar interpuesto el 27 de noviembre de 2000, se impetro demanda por cobro de bolívares, por el abogado Gareth Johnston Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., en contra de los ciudadanos Homero Jesús Toro Boscan y María Cristina Gómez de Toro, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo de ley asignó su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, quien una vez admitida la causa el 06 de octubre de 2000, por los trámites del procedimiento ordinario y sustanciada ésta en primera instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; condenando en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Contra el referido fallo fue ejercido recuso de apelación en fecha 17 de enero de 2007, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 24 de enero de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa insaculación su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez tramitada la causa, dictó decisión el 1º de julio de 2011, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo de fecha 13 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándolo en todas sus partes; sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la referida sociedad mercantil en contra de los ciudadanos Homero Jesús Toro Boscan y María Cristina Gómez de Toro; por último condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; fallo contra el cual fue también ejercido recurso de apelación el 31 de julio de 2012, por el abogado Gareth Johnston Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A.; tramitado por providencia del 6 de agosto de 2012, mediante la cual el a-quo oyó en ambos efectos la apelación planteada; ordenándose la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal le asignó el conocimiento a esta alzada, que estando en la oportunidad de iniciar su trámite, advierte que se pretende elevar a una tercera instancia la presente causa, en tal sentido debe precisar con respecto a los medios recursivos lo siguiente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad, al delatar en el caso sub iudice este jurisdicente la ausencia de ese requisito objetivo, para el trámite del recurso incoado por la parte actora en contra de una sentencia recaída en segunda instancia, debe ejecutar en el caso concreto la reserva legal oficiosa, ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad del recurso intentado a pesar del examen previo realizado por el a-quo, al constatar causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”
En este orden de ideas considera este juzgador que resulta contrario al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, el haberse oído y tramitado un recurso de apelación, planteado en contra de una sentencia definitiva, recaída en un proceso en segunda instancia; ello por cuanto lo que se eleva a su conocimiento es un recurso ordinario; pues en Venezuela, una tercera instancia provocada mediante este mecanismo de recurribilidad, no esta permitido; por lo que resulta inconcebible e ilegal la actuación del juzgador de segundo grado a tal efecto, al resultar completamente incompatible con valores y preceptos constitucionales correspondientes a la seguridad jurídica, a la doble instancia, a la estabilidad de las decisiones del poder judicial, a la tutela judicial efectiva y en definitiva a la estructura judicial que están llamados a proteger los Jueces de la República por mandato Constitucional. Ello por cuanto el juzgamiento en dos instancias es una garantía judicial que tiene un contenido positivo y negativo, esto es, “se garantiza a la parte desfavorecida con la sentencia de mérito la posibilidad de recurrir, pero al mismo tiempo se garantiza a la otra parte que la recurribilidad es limitada y que obtendrá la certeza judicial, en un plazo oportuno, lo contrario daría cabida a la práctica de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en abuso de la facultad de someter a un nuevo control judicial a la sentencia que desfavorezca, obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso y atentando contra la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna, que debe ser eficazmente ejecutada”. Permitir una tercera instancia en estos términos, altera la certidumbre que deriva del agotamiento de la doble instancia, con lo cual se satisface el derecho a recurrir de la parte desfavorecida con el fallo. Así se decide.
Siendo que en el caso bajo estudio se recurre de la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo de fecha 13 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándolo en todas sus partes; que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la referida sociedad mercantil en contra de los ciudadanos Homero Jesús Toro Boscan y María Cristina Gómez de Toro; agotándose con dichas decisiones la doble instancia, es por lo que este jurisdicente debe declara la ilegalidad tanto del recurso ejercido el 31 de julio de 2012, por el abogado Gareth Johnston Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., como del trámite efectuado por la recurrida por providencia y oficio del 6 de agosto de 2012, mediante la cual el a-quo oyó en ambos efectos la apelación planteada y ordenó la remisión del expediente para su conocimiento en una tercera instancia; razones por las cuales debe apercibirse en el caso concreto al Juzgador y al abogado ejecutores de tales actuaciones, en procura de mantener el equilibrio, armonía y la seguridad jurídica que debe prevalecer en nuestro sistema de justicia, en garantía de los justiciables. Así se decide.
Con fundamento en los expuesto, se debe declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por el abogado Gareth Johnston Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo de fecha 13 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándolo en todas sus partes; sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la referida sociedad mercantil en contra de los ciudadanos Homero Jesús Toro Boscan y María Cristina Gómez de Toro; por último condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se REVOCA, el auto y oficio de fecha 6 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en ambos efectos, la apelación ejercida el 31 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte actora y se remitió el expediente a este tribunal. Consecuente con lo decidido y con la finalidad de corregir el indebido trámite dado a la presente causa, y advertida la falta de notificación del fallo recaído en segunda instancia de la co-demandada, ciudadana MARIA CRISITINA GOMEZ DE TORO, se acuerda en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva dispuestas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dado que no consta en autos la notificación de la referida ciudadana del fallo recaído en segunda instancia, para su cumplimiento. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por el abogado Gareth Johnston Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo de fecha 13 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándolo en todas sus partes; sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la referida sociedad mercantil en contra de los ciudadanos Homero Jesús Toro Boscan y María Cristina Gómez de Toro; por último condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA, el auto y oficio de fecha 6 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en ambos efecto, la apelación ejercida el 31 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte actora y se ordenó la remisión del expediente a esta instancia.
TERCERO: Consecuente con lo decidido y con la finalidad de corregir el indebido trámite dado a la presente causa, y advertida la falta de notificación del fallo recaído en segunda instancia de la co-demandada, ciudadana MARIA CRISITINA GOMEZ DE TORO, se acuerda en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva dispuestas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dado que no consta en autos la notificación de la referida ciudadana del fallo recaído en segunda instancia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº. AP71-R-2012-000415
Interlocutoria C/C de Definitiva/Cobro de Bolívares
Recurso Mercantil
Inadmisible Recurso-Revoca Auto/ “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos Post Meridiem (2:20P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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