REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2012-000043.
PARTE ACTORA: MICROFIN A.C.- ENTE DE EJECUCIÓN, Sociedad Civil domiciliada y constituida en Caracas, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) Nº FSM-CJ-300/2004 del 08 de octubre de 2004, con RIF Nº J-31173259-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MALAVER CARABALLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.143.
PARTE DEMANDADA: CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-12.377.183.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.278.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal Superior conocer de las presentes actuaciones, contentivas del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la sociedad civil MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN contra el ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Guillermo Malaver Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuso el apoderado judicial de MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL. Se condena en costas a la parte actora, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”. La referida apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de abril de 2012.
Las actas procesales que conforman el presente expediente, fueron recibidas por esta Alzada el día 07 de mayo de 2012 (vuelto del folio 123, pieza 1); y por auto de fecha 09 de Mayo de 2012, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2012-000043 y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la correspondiente sentencia, por cuanto el fallo apelado se trata de un juicio breve, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F. 124 del Cuaderno Principal).
En fecha 01 de junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL, parte demandada en el presente juicio, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKIS MARINA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.338, y consignó escrito de alegatos, rechazando e impugnando el escrito de la parte actora-recurrente, y solicitó que se declare sin lugar la presente apelación. (F.125 al 127, ambos inclusive, pieza principal).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente no fue posible dictar sentencia debido a la existencia de otras causas antiguas pendientes por decidir; por lo que en esta oportunidad, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Constan del folio 110 al 116, ambos inclusive del cuaderno Principal, la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) Planteada la controversia en esos términos correspondía a la parte actora demostrar la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada. Al respecto, consignó con el libelo los siguientes documentos:
1) Documento original que contiene el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre MICROFIN, A.C., el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL y la sociedad mercantil MC CAMIONES, C.A., sobre el siguiente vehículo, identificado en la cláusula segunda: MARCA JAC, PLACAS 68KKAU, MODELO HFC1061K, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE LA CARROCERÍA LJ11KDBC281000841, SERIAL DEL MOTOR 07070925, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO AV-014748;
2) Un ejemplar original de la factura N° de control 0512, Factura N° 000512, por la compra venta del vehículo identificado en el punto anterior, emitida por MC CAMIONES, C.A. a nombre de CRISTIAN CASTRO, C.I. V- 12.377.183, con la siguiente dirección: Ciudad Casarapa, parcela 26, edificio 4, apartamento 2-D, Guarenas, Estado Miranda;
3) Documento original denominado Certificado de Origen, N° AV- 014748. Se observa que en este documento, el comprador está identificado de la misma forma que en el contrato y con la dirección aportada a los autos, que es la misma a donde se trasladó el Alguacil y la Secretaria del Juzgado comisionado, y a la que la defensora judicial envió el telegrama cuya copia consignó a los autos, y según su dicho, también se trasladó, pero no pudo entrar al edificio. Igualmente se observa que los datos del vehículo son los mismos que aparecen en el contrato de compra venta analizado en el punto 1).
De los recaudos analizados se evidencia que los datos del vehículo vendido a crédito al ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL, no son los mismos del vehículo identificado en el libelo, pues tanto la placa como el serial de carrocería y de motor son diferentes. En el libelo, la parte actora afirmó que el vehículo vendido es de placa 61KKAU, serial de carrocería LJ11KDBC581000834 y serial del motor 07077729, mientras que en el contrato, en la factura y en el Certificado de Origen aparece identificado un vehículo de placas 68KKAU, serial de carrocería LJ11KDBC281000841 y serial del motor 07070925.
En vista de dicha disparidad entre la identificación del vehículo que la parte actora pretende reivindicar y el que aparece identificado en los medios de pruebas aportados, este Juzgado considera innecesario analizar las obligaciones asumidas por el demandado, pues las afirmaciones de la parte actora en relación al bien vendido y sobre el cual pesa reserva de dominio, no se corresponden con los hechos que se desprenden de las pruebas, especialmente del contrato cuya resolución fue demandada.
En vista de ello, este Juzgado declara que la parte actora no cumplió la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la demanda interpuesta contra el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso el apoderado judicial de MICROFIN, A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes….”
III
ALEGATOS EN ALZADA
El apoderado judicial de la parte actora-recurrente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2012, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio, en fecha 12-04-2.012, en los siguientes términos:
“Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 del presente mes y año, en virtud de que la misma es contraria a derecho, ya que lo solicitado fue la Resolución del Contrato (vuelto folio 4) que fue correctamente citado en el libelo y sobre lo cual el tribunal no se pronunció por dar preferencia a las formas sobre los hechos contrariando el mandato constitucional en este aspecto. El tribunal debió hacer uso del Despacho Saneador si tenía alguna duda. Es todo.”
Por su parte, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, en fecha 01 de junio de 2012, presentó escrito de alegatos, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Rechazo, contradigo e impugno el escrito presentado por –sic- Abogado Guillermo Malaver Caraballo, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “Microfin, A.C.” parte actora en la causa; por cuanto su pedimento o recurso de apelación por ante este Órgano Jurisdiccional ad cuem (sic), carece de asidero jurídico, ya que interpretó mal las disposiciones atinentes al caso. En consecuencia solicito respetuosamente de este Juzgado de Alzada, declare sin lugar el presente recurso de apelación y proceda su imposición en costas procesales, por cuanto vulnera, obstaculiza e infringe una correcta y sana administración de Justicia, ya que como Abogado actor, no puede alegar su propia torpeza y la ignorancia de la Ley que regula la materia, lo cual no excusa de su cumplimiento por ser norma de orden público no puede ser relajada ni vulnerada por la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente…”.
IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, previa distribución de ley le correspondió conocer y sustanciar la presente causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.02 al 05, ambos inclusive).
Mediante auto dictado el día 19/07/2010, el Tribunal de la Causa admitió dicha demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por los trámites del procedimiento breve. Asimismo, se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pie y para la práctica de la citación se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (F. 22 al 23, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 04/10/2010, presentada por el abogado Guillermo Malaver, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que el Tribunal de la Causa por error material comisionó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en lugar de comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la citación del demandado por lo que solicitó librara nuevo despacho de comisión de citación (F.35).
Por auto de fecha 06/10/2010, el Tribunal se pronunció respecto al error de comisionar al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en lugar de comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que dejó sin efecto la comisión y oficios; y ordenó librar comisión y oficio nuevamente, a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada (F.36).
Mediante diligencia de fecha 19/07/2011, suscrita por el abogado Guillermo Malaver, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oficio Nº2011-426 de fecha 07 de julio de 2011, donde el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remite constante de 26 folios útiles Comisión Nº 5427, contentiva de la citación del demandado (F.43 al 73, ambos inclusive).
En fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado actor presentó diligencia en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se designara defensor Ad-Litem al demandado (F.72).
Por auto de fecha 29/09/2011 (f.88), el Tribunal dio por recibido oficio y comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (F.74 al 87, ambos inclusive).
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto, por medio del cual designó como defensor judicial a la abogada Mary Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.878 y se acordó su notificación, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 91 y 92).
Por diligencia presentada en fecha 15/12/2011, suscrita por el ciudadano Luís Serrano, en su carácter de Alguacil del Tribunal A-quo, expuso que hacía constar que en fecha 13/12/2011, le entregó la boleta de notificación a la abogada Mary Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.878, en su carácter de defensor judicial designada en el presente juicio; y consignó la boleta de notificación debidamente firmada (F.93 y 94).
Mediante diligencia de fecha 20/12/2011, presentada por la abogada Mary Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.878, expuso aceptar el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir con los deberes que le impuso la ley (F. 96).
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal ordenó la citación de la abogada Mary Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.878, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda (F.97 y 98).
Por diligencia presentada en fecha 28/02/2010, suscrita por el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó constancia de Recibo de Citación debidamente firmada por la abogada Mary Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.878, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada (F.102 y 103).
En fecha 15 de Marzo de 2012, la abogada Mary Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.878, actuando en su carácter de defensora judicial, presentó escrito de contestación a la demanda (F.106 y 107).
En fecha 12 de abril de 2012, el citado Tribunal procedió a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y condenando en costas a la parte actora. (F.110 al 116, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apeló formalmente de la decisión emitida el 12/04/2012 por el A quo, por considerar que es contraria a derecho, y adujo, que el Tribunal debió hacer uso del despacho saneador, si tenía alguna duda. (F. 103).
Por auto de fecha 20 de abril de 2.012, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Civil MICROFIN – ENTE DE EJECUCIÓN librando el oficio de remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno. (F. 119 al 121 ambos inclusive).
V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA:
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora en fecha 13/07/2010 (f.2 al 5), adujo lo siguiente:
Expuso que demandan al ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.183, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO”, autenticado por Ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 07/02/2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; igualmente, aduce que, demanda que los montos de las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio de su mandante, como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehículo vendido a plazos con reserva de dominio, durante el tiempo que el demandado ha hecho uso del mismo.
Argumenta que la actora está debidamente calificada para operar como ente de ejecución y para otorgar créditos a Microempresarios, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.164, del 22/03/2001.
Alega que la actora en ejercicio de sus atribuciones legales, le otorgó un Microcrédito a interés al demandado, por la suma de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 91.207,12); que dicho monto fue destinado al pago y subrogación de la deuda que el demandado contrajo con la empresa MC CAMIONES, C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en el Estado Carabobo, el 02/04/2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 27-A, por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo identificado como: “MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, PLACAS: 61KKAU, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC581000834, SERIAL DE MOTOR: 07077729, USO: CARGA”, siendo cedida a MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, comprometiéndose el demandado, CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, a cancelar el microcrédito antes citado en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y cuatro (34) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del pago de intereses y amortización de capital, la primera cuota pagadera a los noventa (90) días de la fecha de liquidación, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.648,28) entendiendo que las siguientes cuotas variaran de acuerdo con las diferentes variaciones de la tasa de interés, que se estimó inicialmente al veinticuatro (24%) por ciento anual.
Expresó que el demandado, ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme al documento de microcrédito autenticado en fecha 07/02/2008, desde el mes de noviembre de 2008, adeudando a la fecha de presentación de la demanda veinte (20) cuotas de pago de intereses y amortización, discriminadas así:
• Cuota del mes de noviembre de 2008, por la suma de Bs. 3.782,77.
• Cuota del mes de diciembre de 2008, por la suma de Bs. 3.785,36.
• Cuota del mes de enero de 2009, por la suma de Bs. 3.785,36.
• Cuota del mes de febrero de 2009, por la suma de Bs. 3.787,96
• Cuota del mes de marzo de 2009, por la suma de Bs. 3.790,57.
• Cuota del mes de abril de 2009, por la suma de Bs. 3.785,34.
• Cuota del mes de mayo de 2009, por la suma de Bs. 3.787,96.
• Cuota del mes de junio de 2009, por la suma de Bs. 3.787,96.
• Cuota del mes de julio de 2009, por la suma de Bs. 3.790,58.
• Cuota del mes de agosto de 2009, por la suma de Bs. 3.790,58.
• Cuota del mes de septiembre de 2009, por la suma de Bs. 3.793,23.
• Cuota del mes de octubre de 2009, por la suma de Bs. 3.795,88.
• Cuota del mes de noviembre de 2009, por la suma de Bs. 3.795,88.
• Cuota del mes de diciembre de 2009, por la suma de Bs. 3.798,55.
• Cuota del mes de enero de 2010, por la suma de Bs. 3.798,55.
• Cuota del mes de febrero de 2010, por la suma de Bs. 3.801,25.
• Cuota del mes de marzo de 2010, por la suma de Bs. 3.803,97.
• Cuota del mes de abril de 2010, por la suma de Bs. 3.798,49
• Cuota del mes de mayo de 2010, por la suma de Bs. 3.801,25.
• Cuota del mes de junio de 2010, por la suma de Bs. 3.801,25.”
Arguye que, el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el 07 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contiene todas y cada una de las menciones exigidas en el artículo 5º de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, vale decir:
a. Nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador.
b. Descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen;
c. Lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva;
d. Precio de la venta;
e. Fecha de la misma;
f. Condiciones de pago.
Aduce, que el monto de la deuda asciende a la cifra de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 111.813,46), monto superior al octavo (8º) del valor del vehículo ya identificado, ya que su precio de venta fue de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.208,84), según se refleja en la factura emitida por la empresa vendedora, la cual anexa marcado “C”, y que por tanto –a su decir- de conformidad con lo pautado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se hace procedente la Resolución del Contrato.
Explica que en la cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes citado, las partes pactaron que: “…EL DEUDOR perderá el beneficio del plazo, si se producen alguna de las circunstancias que se indican a continuación….1) La falta de pago de alguna de las cuotas que se ha obligado a pagar en el plazo y en la forma prevista en este contrato…”.
También aduce, que en la cláusula Décima Tercera del referido contrato, las partes pactaron someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas, a los fines de resolver las controversias derivadas del mismo.
En cuanto a la estimación de los daños y perjuicios, vale acotar que el objeto social de la actora, es la de facilitar dinero en préstamo a microempresarios, y que el pago de los intereses causados por el capital facilitado en préstamo, es su única fuente de ingresos, lo que le permite poder operar y pagar sus costos operativos, por tanto, solicita que las cuotas pagadas a su representada deben quedar en su beneficio como la justa compensación por los daños y perjuicios causados a su representada, por el uso y desgaste sufrido por el vehículo, desde que está en poder del deudor.
Argumenta que el fundamento legal de la acción, es decir, de donde se desprende la legitimación activa que detenta la actora, está presente en el Código Civil, en su artículo 1.160, el cual establece que: “Los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, que reza así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello(Negrillas de la actora); y en el contenido de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su artículo 13, el cual expresa: “..Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio de la cosa (negrillas de la actora), no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y a los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas..”; en su artículo14, que establece: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”(negrillas de la actora); y en el artículo 15, que dice: “El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquélla vuelva a éste por incumplimiento del comprador…”; y en función de las citadas normas aduce que, de ellas se desprende la legitimación activa que detenta la actora para solicitar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y a quedarse con las sumas pagadas por el demandado como indemnización como compensación de los daños y perjuicios por el uso y desgaste del vehículo, por encontrarse de plazo vencido y exigible totalmente la obligación del deudor- demandado en la presente causa.
Expone que por los hechos narrados, demanda en nombre de su representada al ciudadano Cristian Castro Madrigal, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, primero en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio ya mencionado; segundo en la reivindicación a la actora del vehículo vendido con reserva de dominio, antes mencionado; tercero, que queden en beneficio de MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor, como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehículo vendido a plazos con reserva de dominio, durante el tiempo que el demandado ha hecho uso del mismo; y en cuarto lugar, en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, causados en el presente juicio, prudencialmente estimados por el Tribunal.
Solicita que a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el Tribunal decrete medida de Secuestro sobre el Vehículo ya mencionado.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 111.813,46), equivalentes para la presente fecha a mil setecientas veinte con veinte centésimas de unidad tributaria (1.720,20 U.T.).
2. DE LA CONTESTACIÓN:
La Defensora Ad Litem, abogada Mary Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.278, mediante escrito presentado en fecha 15/03/2012 (f.106 y 107), expresó los siguientes alegatos:
Como punto previo, dejó constancia de las gestiones realizadas a los fines de localizar al demandado, y consignó copia de telegrama enviado, expuso que se dirigió a la dirección suministrada por el actor para la citación del demandado, y que no pudo encontrarlo, por cuanto el vigilante del edificio le informó que el ciudadano Cristian Castro no se encontraba en el mismo; por lo que expresó, que fueron infructuosas todas las gestiones por localizar a su defendido.
Con respecto a los hechos expresó, que en virtud del alegato de la actora, con respecto al contrato firmado por el demandado con la empresa MC CAMIONES C.A., que tuvo por objeto la compra a crédito con reserva de dominio de un vehículo y que dicho contrato fue cedido por ésta a su representada, según se desprende de los referidos contratos consignados en el expediente, por lo que respecto a estos dos puntos no encuentra ninguna objeción, los que acepta como ciertos debido al carácter evidente que se desprende de las actas.
Respecto al punto en el cual alega la actora, el pago insoluto de las cuotas que van desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de junio de 2010, ambas inclusive, las cuales están vencidas a todo evento y sin que convalide en todo o en parte el contenido de los puntos antes mencionados, por no tener constancia de los hechos en ellos narrados los rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora.
3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Conforme a los alegatos de la demandante así como la defensa esgrimida por la defensora ad litem del demandado, para quien aquí se pronuncia, la demanda queda delimitada a una pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentado, según la actora en el incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que es negada por la defensora judicial del accionado no obstante admitir la existencia del contrato.
Conforme al denominado por la doctrina, principio de la carga de la prueba, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso de autos, debe probarse por la parte actora, la existencia del contrato, así como la existencia de la obligación de pagar las cuotas pactadas; mientras que, a la demandada corresponde demostrar el pago o cumplimiento de la obligación contenida en el contrato cuya resolución se demanda.
Además, en este punto cabe señalar que, la defensora judicial del demandado ha admitido la existencia del contrato con la empresa MC CAMIONES C.A., que tuvo por objeto la compra a crédito con reserva de dominio de un vehículo, y que dicho contrato fue cedido por ésta a la demandante; toda vez, que en la contestación señaló que, respecto los contratos consignados en el expediente por la actora, no encontraba ninguna objeción y los aceptó como ciertos; corresponde entonces a la parte demandada probar el pago.
4. PRUEBAS DE LAS PARTES:
4.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBELO:
1.- Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 11 de mayo de 2010, bajo el No.51, Tomo 79, mediante el cual la parte actora confiere poder al abogado GULLERMO JOSE MALAVER CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.864.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.143 (F. 06 al 11 ambos inclusive). El anterior documento se constituye en un instrumento autenticado que hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, para dar por demostrada la representación judicial de la parte actora.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 07 de febrero de 2008 inserto bajo el No. 15, Tomo 18, el cual riela del folio 11 al 12 del expediente, que contiene el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes que actúan en la presente demanda que consta del folio 12 al 19 del expediente. Del referido contrato se evidencia que, entre la Asociación Civil MICROFIN A.C. y el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL –deudor-, por una parte, y por la otra, la empresa MC CAMIONES C.A. –vendedora-, convinieron en celebrar un contrato de venta a plazos con reserva de dominio y cesión de un vehículo automotor, con las siguientes características: Vehículo marca JAC, placas 68KKAU, modelo HFC1061K, año 2008, color BLANCO, serial de la carrocería LJ11KDBC281000841, serial del motor 07070925, clase CAMION, tipo CHASIS, uso CARGA, certificado de registro de vehículo AV-014748. El precio de venta se pacta en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF.73.208,84). Se desprende del mismo, que la vendedora cedió y traspasó a MICROFIN el crédito, así como la reserva de dominio sobre el vehículo ya identificado, y que forman parte del crédito cedido los intereses y los accesorios, derivados del referido contrato; se describen las obligaciones que deben cumplir las partes, la pérdida del beneficio del plazo en caso de incumplimiento del deudor. Y así se declara.
3.- Original de factura Nº 000512 emitida por MC Camiones C.A. a nombre del ciudadano CRISTIAN CASTRO, relativa a un Camión Chasis Corto sin A/A, AÑO: 2008, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC281000841, SERIAL DE MOTOR: 07070925, USO: CARGA, PESO: 2490, CAPACIDAD: 4500,PLACA: 68KKAU y DERECHO DE REGISTRO TIMBRE FISCAL (CONVENIO SETRA) por la cantidad general de Bs.73.483,76 de fecha 12/01/2008, que corre inserta al folio 20 de este expediente. Esta documental, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, quedó reconocida en juicio, al no haber sido desconocido de forma expresa por el demandado, y se desprende de la misma que el ciudadano Cristian Castro pagó a MC Camiones C.A. la cantidad de Bs. 73.483,76 por la compra de un vehículo automotor de las características ya descritas. Y así se declara.
4.- Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el número AV-014748, el cual señala las características del vehículo: PLACA: 68KKAU, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC281000841, SERIAL DE MOTOR: 07070925, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, PESO: 2490, CAPACIDAD: 4500. Asimismo, señala como comprador a CRISTIAN CASTRO, Cédula de Identidad V.-12.377.183, Residenciado en la Parcela 26, Edif. 4, Apto 2D, Ciudad Casarapa, Guarenas, Estado Miranda; además, indica que la reserva de dominio está a favor de MICROFIN, A.C. Esta documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo de carácter público, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que sirve para probar que el ciudadano Cristian Castro es comprador del vehículo descrito anteriormente. Así se establece.
4.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió ningún medio probatorio, ni por si, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno.
VI
MOTIVACIÓN
1. De la Apelación:
Conoce éste Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Malaver Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad civil MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara en contra del ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuso el apoderado judicial de MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN contra el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL.
Así las cosas, se evidencia que el tribunal de la causa fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“(…) De los recaudos analizados se evidencia que los datos del vehículo vendido a crédito al ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL, no son los mismos del vehículo identificado en el libelo, pues tanto la placa como el serial de carrocería y de motor son diferentes. En el libelo, la parte actora afirmó que el vehículo vendido es de placa 61KKAU, serial de carrocería LJ11KDBC581000834 y serial del motor 07077729, mientras que en el contrato, en la factura y en el Certificado de Origen aparece identificado un vehículo de placas 68KKAU, serial de carrocería LJ11KDBC281000841 y serial del motor 07070925.
En vista de dicha disparidad entre la identificación del vehículo que la parte actora pretende reivindicar y el que aparece identificado en los medios de pruebas aportados, este Juzgado considera innecesario analizar las obligaciones asumidas por el demandado, pues las afirmaciones de la parte actora en relación al bien vendido y sobre el cual pesa reserva de dominio, no se corresponden con los hechos que se desprenden de las pruebas, especialmente del contrato cuya resolución fue demandada.
En vista de ello, este Juzgado declara que la parte actora no cumplió la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la demanda interpuesta contra el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso el apoderado judicial de MICROFIN, A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL(…).”
Con respecto a esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, esgrimiendo como alegatos, que la decisión era contraria a derecho, en virtud de que lo solicitado fue la Resolución del Contrato (vuelto folio 4) que fue correctamente citado en el libelo y sobre lo cual el tribunal no se pronunció por dar preferencia a las formas sobre los hechos, contrariando el mandato constitucional en este aspecto; y que en tal caso, el tribunal debió hacer uso del Despacho Saneador, si tenía alguna duda.
Por su parte, el ciudadano Cristian Castro Madrigal, compareció ante esta Alzada, debidamente asistido de abogado, y expuso lo siguiente:
“…Rechazo, contradigo e impugno el escrito presentado por –sic- Abogado Guillermo Malaver Caraballo, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “Microfin, A.C.” parte actora en la causa; por cuanto su pedimento o recurso de apelación por ante este Órgano Jurisdiccional ad cuem (sic), carece de asidero jurídico, ya que interpretó mal las disposiciones atinentes al caso. En consecuencia solicito respetuosamente de este Juzgado de Alzada, declare sin lugar el presente recurso de apelación y proceda su imposición en costas procesales, por cuanto vulnera, obstaculiza e infringe una correcta y sana administración de Justicia, ya que como Abogado actor, no puede alegar su propia torpeza y la ignorancia de la Ley que regula la materia, lo cual no excusa de su cumplimiento por ser norma de orden público no puede ser relajada ni vulnerada por la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente…”.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora en su libelo de demanda de resolución de contrato incoada contra el ciudadano Cristian Castro Madrigal, solicitó que se condene al demandado, primero: en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por Ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 07/02/2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo identificado en la cláusula segunda del contrato, así: “MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, PLACAS: 61KKAU, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC581000834, SERIAL DE MOTOR: 07077729, USO: CARGA”, siendo cedida a MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN por la empresa MC CAMIONES, C.A., tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, comprometiéndose el demandado, CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, a cancelar el microcrédito pactado en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y cuatro (34) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del pago de intereses y amortización de capital; segundo: en la reivindicación a la actora del vehículo vendido con reserva de dominio, antes mencionado; tercero: que queden en beneficio de MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor, como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehículo vendido a plazos con reserva de dominio, durante el tiempo que el demandado ha hecho uso del mismo; y en cuarto lugar, en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, causados en el presente juicio, prudencialmente estimados por el Tribunal.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que de las probanzas aportadas por el actor junto a su libelo, se desprende que el objeto del contrato de venta con reserva de dominio que se adjunta a los folios 12 al 18, ambos inclusive -ciertamente como lo declaró la recurrida- no coincide en sus características con el objeto del contrato cuya resolución se demanda, evidenciándose una discrepancia entre lo alegado en el libelo y las características del vehículo descrito en el contrato. Sin embargo, se trata éste de un error material de trascripción en el libelo.
Así, se desprende de las actas, que se ha solicitado en el libelo de demanda, la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 07/02/2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo; del referido contrato en su cláusula segunda, se aprecia que el objeto del mismo es un vehículo nuevo que se encuentra en buenas condiciones, con las siguientes características: Vehículo marca JAC, placas 68KKAU, modelo HFC1061K, año 2008, color BLANCO, serial de la carrocería LJ11KDBC281000841, serial del motor 07070925, clase CAMION, tipo CHASIS, uso CARGA, certificado de registro de vehículo AV-014748.
Ahora bien, la recurrida, al constatar la existencia de un error en cuanto a la identificación en el libelo del vehículo, sobre el cual recayó la venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda; señaló:
“…De los recaudos analizados se evidencia que los datos del vehículo vendido a crédito al ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL, no son los mismos del vehículo identificado en el libelo, pues tanto la placa como el serial de carrocería y de motor son diferentes. En el libelo, la parte actora afirmó que el vehículo vendido es de placa 61KKAU, serial de carrocería LJ11KDBC581000834 y serial del motor 07077729, mientras que en el contrato, en la factura y en el Certificado de Origen aparece identificado un vehículo de placas 68KKAU, serial de carrocería LJ11KDBC281000841 y serial del motor 07070925.
En vista de dicha disparidad entre la identificación del vehículo que la parte actora pretende reivindicar y el que aparece identificado en los medios de pruebas aportados, este Juzgado considera innecesario analizar las obligaciones asumidas por el demandado, pues las afirmaciones de la parte actora en relación al bien vendido y sobre el cual pesa reserva de dominio, no se corresponden con los hechos que se desprenden de las pruebas, especialmente del contrato cuya resolución fue demandada.
En vista de ello, este Juzgado declara que la parte actora no cumplió la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la demanda interpuesta contra el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL….”
Al respecto cabe resaltar, que tal error material, individualmente considerado, no constituye un motivo válido para sostener, que dada la disparidad entre la identificación del vehículo que la parte actora pretende reivindicar y el que aparece identificado en los medios de pruebas aportados, en base a ello, declarar improcedente la demanda; dado que es importante, que en un Estado de Derecho y de Justicia, los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el Juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo; por ello, el Juez como director del proceso debe procurar en todo momento, la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, para la debida satisfacción de la justicia.
Ello, porque el fin del proceso es la satisfacción de la justicia y debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, quien deberá evitar que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.
En consideración a los señalados motivos, aún cuando se verificara la existencia del error material en la descripción del vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda, no obstante, se aprecia que en el libelo, la parte actora pide la resolución del contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo, que en ese contrato acompañado al libelo, se describe así: Vehículo marca JAC, placas 68KKAU, modelo HFC1061K, año 2008, color BLANCO, serial de la carrocería LJ11KDBC281000841, serial del motor 07070925, clase CAMION, tipo CHASIS, uso CARGA, certificado de registro de vehículo AV-014748.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio de la recurrida, conforme el cual desechó la demanda; por lo que considera que la misma debe ser revocada; y así se decide.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA: De la Resolución del Contrato de Venta a Plazos con Reserva de Dominio.
Para decidir la presente controversia, se observa que el demandante interpone la demanda para obtener la resolución de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo automotor con las siguientes características: marca JAC, placas 68KKAU, modelo HFC1061K, año 2008, color BLANCO, serial de la carrocería LJ11KDBC281000841, serial del motor 07070925, clase CAMION, tipo CHASIS, uso CARGA, certificado de registro de vehículo AV-014748.
La acción resolutoria, procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene su contraprestación que cumplir, es decir, el vendedor que entrega la cosa y el comprador, que deberá pagar el precio, independientemente de las otras obligaciones que se pacten en el contrato y que pueden dar lugar por su incumplimiento al ejercicio de la resolución, actuando el accionante en consideración al estado en que se encuentra el cumplimiento de éstas, y que le permitan dilucidar, cual es la acción a seguir, si la resolución o el cumplimiento de la obligación.
Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”.
La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.
Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:
1° Que se trate de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son: que el vendedor entregue la cosa y que el comprador, pague el precio. Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.
2° Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, si las cuotas vencidas en su conjunto, no excedan de la octava parte del precio (artículo 13).
Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no se imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.
3° La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en caso del vendedor, éste deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.
Sin olvidar que si no se ha producido la misma, y el comprador tampoco ha pagado el precio, éste podrá alegar la exception nom adimpleti contractus.
4° Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.
A esta exigencia, se le debe adicionar el extremo al que hace referencia el artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, el cual reseña que en aquellos casos en los que el precio de venta se haya pactado en cuotas, sólo en los casos en que el incumplimiento sea superior a la octava parte del precio resultará procedente la acción resolutoria, pues de lo contrario, cuando esa falta de pago recaiga sobre un número de mensualidades que sumadas no sobrepasen el límite fijado en la norma, lo procedente será la interposición de la acción de cobro de bolívares dirigida al pago de éstas, más los intereses a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término para el resto de las cuotas que aún para el momento de interponer la demanda no se hayan vencido.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la parte actora pretende: i) la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; ii) la reivindicación a la actora del vehículo vendido con reserva de dominio; iii) que queden en beneficio de MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor, como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehículo vendido a plazos con reserva de dominio, durante el tiempo que el demandado hizo uso del mismo; y iv) en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, causados en el presente juicio, prudencialmente estimados por el Tribunal.
En este sentido, el actor aduce que el demandado, ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme al documento de microcrédito autenticado en fecha 07/02/2008, desde el mes de noviembre de 2008, adeudando a la fecha de presentación de la demanda -13 de julio de 2010- veinte (20) cuotas de pago de intereses y amortización, discriminadas así:
• Cuota del mes de noviembre de 2008, por la suma de Bs. 3.782,77.
• Cuota del mes de diciembre de 2008, por la suma de Bs. 3.785,36.
• Cuota del mes de enero de 2009, por la suma de Bs. 3.785,36.
• Cuota del mes de febrero de 2009, por la suma de Bs. 3.787,96
• Cuota del mes de marzo de 2009, por la suma de Bs. 3.790,57.
• Cuota del mes de abril de 2009, por la suma de Bs. 3.785,34.
• Cuota del mes de mayo de 2009, por la suma de Bs. 3.787,96.
• Cuota del mes de junio de 2009, por la suma de Bs. 3.787,96.
• Cuota del mes de julio de 2009, por la suma de Bs. 3.790,58.
• Cuota del mes de agosto de 2009, por la suma de Bs. 3.790,58.
• Cuota del mes de septiembre de 2009, por la suma de Bs. 3.793,23.
• Cuota del mes de octubre de 2009, por la suma de Bs. 3.795,88.
• Cuota del mes de noviembre de 2009, por la suma de Bs. 3.795,88.
• Cuota del mes de diciembre de 2009, por la suma de Bs. 3.798,55.
• Cuota del mes de enero de 2010, por la suma de Bs. 3.798,55.
• Cuota del mes de febrero de 2010, por la suma de Bs. 3.801,25.
• Cuota del mes de marzo de 2010, por la suma de Bs. 3.803,97.
• Cuota del mes de abril de 2010, por la suma de Bs. 3.798,49
• Cuota del mes de mayo de 2010, por la suma de Bs. 3.801,25.
• Cuota del mes de junio de 2010, por la suma de Bs. 3.801,25.
Ahora bien, en la oportunidad prevista legalmente para contestar la demanda, compareció la defensora judicial designada, mediante la cual expresó que con respecto al contrato firmado por el demandado con la empresa MC CAMIONES C.A., que tuvo por objeto la compra a crédito con reserva de dominio de un vehículo y que dicho contrato fue cedido por ésta a la parte actora, según se desprende de los referidos contratos consignados en el expediente, no encontraba ninguna objeción, los que aceptaba como ciertos debido al carácter evidente que se desprende de las actas. Y respecto al punto en el cual alega la actora, el pago insoluto de las cuotas que van desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de junio de 2010, ambas inclusive, las cuales están vencidas a todo evento y sin que convalide en todo o en parte el contenido de los puntos antes mencionados, por no tener constancia de los hechos en ellos narrados los rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora.
Tal como se dejó establecido supra; correspondía a la parte actora probar la existencia del contrato y la obligación de pagar las cuotas pactadas; mientras que a la demandada correspondía demostrar el pago o cumplimiento de la obligación contenida en el contrato cuya resolución se demanda.
A los fines de probar la existencia de la obligación; se aprecia que la parte actora consignó con el libelo, el documento original que contiene el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre MICROFIN, A.C., el ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL y la sociedad MC CAMIONES, C.A., sobre el vehículo marca JAC, placas 68KKAU, modelo HFC1061K, año 2008, color BLANCO, serial de la carrocería LJ11KDBC281000841, serial del motor 07070925, clase CAMION, tipo CHASIS, uso CARGA, certificado de registro de vehículo AV-014748. También acompañó el documento original denominado Certificado de Origen, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el número AV-014748, el cual señala las características del vehículo: PLACA: 68KKAU, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC281000841,SERIAL DE MOTOR: 07070925, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, PESO: 2490, CAPACIDAD: 4500; el cual, señala como comprador a CRISTIAN CASTRO, cédula de identidad No. V.-12.377.183, Residenciado en la Parcela 26, Edif. 4, Apto 2D, Ciudad Casarapa, Guarenas, Estado Miranda; además, indica que la reserva de dominio está a favor de MICROFIN, A.C., firmado por el comprador.
Conforme la citada instrumental, de la misma se desprende que se trata del demandado, ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, quien aparece identificado conforme el contrato de venta, y residenciado en la siguiente dirección: Parcela 26, Edif. 4, Apto 2D, Ciudad Casarapa, Guarenas, Estado Miranda.
Se aprecia así, que la señalada dirección es la misma a la que se trasladó el Alguacil a los fines de la citación, y es la misma a la cual, la defensora judicial envió el telegrama cuya copia consignó a los autos (folio 108 al 109).
En consecuencia, la citación del demandado fue válidamente realizada. Así se declara.
También, riela a los autos, consignado por la parte actora, original de factura Nº 000512 emitida por MC Camiones C.A. a nombre del ciudadano CRISTIAN CASTRO, relativa a un Camión Chasis Corto sin A/A, AÑO: 2008, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC281000841, SERIAL DE MOTOR: 07070925, USO: CARGA, PESO: 2490, CAPACIDAD: 4500,PLACA: 68KKAU y DERECHO DE REGISTRO TIMBRE FISCAL (CONVENIO SETRA) por la cantidad general de Bs.73.483,76 de fecha 12/01/2008, que corre inserta al folio 20 de este expediente.
Asimismo, se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 07 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 15, Tomo 18, el cual riela a los folios 11 al 12 del expediente, que contiene el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes que actúan en la presente demanda, que consta a los folios 13 al 19 del expediente, se evidencia –tal como se dijo al momento de valoración de esta documental- que, entre la Asociación Civil MICROFIN A.C. y el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL –deudor-, por una parte, y por la otra, la empresa MC CAMIONES C.A. –vendedora-, convinieron en celebrar un contrato de venta a plazos con reserva de dominio y cesión de un vehículo automotor, ya identificado. El precio de venta se pactó en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF.73.208,84).
Se aprecia igualmente, que la vendedora –MC CAMIONES C.A.- cedió y traspasó a MICROFIN A.C. el crédito, así como la reserva de dominio sobre el vehículo ya identificado, y que forman parte del crédito cedido, los intereses y los accesorios derivados del referido contrato; se describen las obligaciones que deben cumplir las partes, así como la pérdida del beneficio del plazo en caso de incumplimiento del deudor.
Asimismo se aprecia, que la actora en ejercicio de sus atribuciones legales, le otorgó un Microcrédito a interés al demandado, por la suma de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 91.207,12); que dicho monto fue destinado al pago y subrogación de la deuda que el demandado contrajo con la empresa MC CAMIONES, C.A., ya identificada, por la venta a plazos con reserva de dominio del vehículo en cuestión, siendo cedida a MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, comprometiéndose el demandado, CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, a cancelar el microcrédito antes citado en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y cuatro (34) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del pago de intereses y amortización de capital, la primera cuota pagadera a los noventa (90) días de la fecha de liquidación, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.648,28) entendiendo que las siguientes cuotas variaran de acuerdo con las diferentes variaciones de la tasa de interés, que se estimó inicialmente al veinticuatro (24%) por ciento anual.
Del análisis anterior, considera esta sentenciadora que se encuentra plenamente demostrada la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre Microfin, A.C., Ente de Ejecución y el ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, sobre el vehículo descrito en el contrato cuya resolución se demanda. Así se declara.
Ahora bien, en la demanda el apoderado judicial de la parte actora afirmó que como consecuencia del incumplimiento, el comprador perdió el beneficio del término respecto a las cuotas sucesivas. Que a la fecha de interposición de la demanda, el demandado había dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme al documento de microcrédito, desde el mes de noviembre de 2008, adeudando a la fecha de presentación de la demanda veinte (20) cuotas de pago de intereses y amortización; y aduce, que el monto de la deuda asciende a la cifra de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 111.813,46). Que este monto es superior al octavo (8º) del valor del vehículo ya identificado, ya que su precio de venta fue de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.208,84), según se refleja en la factura emitida por la empresa vendedora, y que por tanto –a su decir- de conformidad con lo pautado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se hace procedente la Resolución del Contrato.
También aduce, que en la cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, tantas veces citado, las partes pactaron que: “…EL DEUDOR perderá el beneficio del plazo, si se producen alguna de las circunstancias que se indican a continuación….1) La falta de pago de alguna de las cuotas que se ha obligado a pagar en el plazo y en la forma prevista en este contrato…”.
Ahora bien, correspondía a la parte demandada alegar el pago y probar que cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de venta con reserva de dominio analizado, en cuyos derechos se subrogó la parte actora. No obstante ello, no compareció personalmente el demandado ante el Tribunal de la causa a probar el pago del monto adeudado por la compra del vehículo, y tampoco su defensora judicial probó el pago o la extinción de la obligación durante la fase probatoria.
Se aprecia de las actas, que si bien la Defensora Judicial designada negó que su defendido adeudara las cuotas señaladas como no pagadas a la parte actora, correspondía a la parte demandada, representada por dicha Defensora, probar que había realizado el pago. Sin embargo, no fueron promovidas pruebas en la causa que así lo demostraran. En consecuencia, resulta forzoso declarar que el ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo y de la ampliación del microcrédito recibido, a MICROFIN, A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, adeudando la cantidad de dinero indicada.
En consecuencia, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió la carga de probar el pago o la extinción de la obligación; mientras que la parte actora sí cumplió con demostrar la obligación demandada. Así se declara.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados, para esta Juzgadora, en el presente caso, se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de resolución de contrato, conforme la pretensión deducida por la parte actora; por lo que, en aplicación a dichos fundamentos y en atención a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, quien aquí sentencia, considera que la acción resolutoria demandada debe prosperar; y así será declarado expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Respecto la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conforme la cual la parte actora solicita que, queden en beneficio de MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha de la demanda por el deudor, como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehículo vendido a plazos con reserva de dominio, durante el tiempo que el demandado ha hecho uso del mismo; en efecto, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de un vehículo, causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así fue entendido por las partes cuando acordaron en la cláusula novena del contrato que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedaran en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo; por lo que en consecuencia, se declara procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, así como lo solicitado por la parte actora en el punto tercero del petitorio, por cuanto, ello fue pactado por las partes en la referida cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora; por lo que, las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quedan en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del identificado vehículo.
En consecuencia, para ésta juzgadora resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación; por lo que, la decisión recurrida deberá ser revocada; y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Malaver Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad civil MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN (parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara en contra del ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL) contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 12 de abril de 2.012, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, reivindicación del vehículo e indemnización de los daños y perjuicios causados por el uso del mismo, interpuso la sociedad civil MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN contra el ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, ambas partes identificadas en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 07 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 15, Tomo 18; quedando entendido que MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, se subrogó en los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a la empresa MC CAMIONES, C.A., en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio; y que los montos cancelados antes de la introducción de la presente demanda por el demandado CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, quedan compensados a favor de la parte actora, por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo marca JAC, placas 68KKAU, modelo HFC1061K, año 2008, color BLANCO, serial de la carrocería LJ11KDBC281000841, serial del motor 07070925, clase CAMION, tipo CHASIS, uso CARGA, certificado de registro de vehículo AV-014748.
SEXTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, no se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado con lugar la demanda en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 13 de Agosto de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. N° AP71-R-2012-000043.
RDSG/GMSB/eas/gmsb.
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