REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° CB-09-0957.
PARTE ACTORA: MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.181.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS LLINDIS PRAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.796.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO HUSBAND, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.988

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CRISTINA VILLAROEL DE SÁNCHEZ y JAQUELHIN VARGAS ADRIAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.11.716 y 46.068 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE: CARMEN DE DUGARTE, MABEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARBELLA DUGARTE TORRES, MARLINDA DUGARTE CAICEDO y ORLANDO DUGARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-2.129.419; V-6.905.656; V-6.158.192; V-9.485.552; V-10.807.226 y V-12.292.558, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: RAFAEL MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.45.658.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Sentencia Definitiva)

I
ANTECEDENTES DE ESTA ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en fecha 14 de enero de 2009 (vto. f.224, pz.1), procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS CABRERA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa; por lo que, le corresponde a esta Alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 12 (f.133, pz. 1) y 17 (f.134 pz.1) de enero de 2007, por la representación judicial de los terceros intervinientes “Sucesión de Severiano Dugarte Araque”, y la representación judicial del ciudadano Alirio Husband, en su carácter de parte demandada, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró Con lugar la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband; y sin lugar, la tercería intentada por la Sucesión de Severiano Dugarte Araque (f.99 al 123, pz.1). Apelaciones que fueron oídas en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de enero de 2007 dictado por el prenombrado Tribunal (f.135, pz.1).
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se le dio entrada al expediente, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, luego que se declaró con lugar la inhibición previamente identificada, se le dio cuenta a la Juez, se asignó el No. CB-09-0957 al expediente de la causa y se ordenó realizar la notificación de las partes del avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la misma. (F.225, pz.1).
Habiéndose dado por notificada la parte actora del presente juicio, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009 (f.226 y su vto., pz.1), solicitó al tribunal que se notifique a la parte demandada y al tercero interviniente en el juicio del avocamiento de este Juzgado, y suministró al tribunal información sobre los domicilios de las partes.
Por auto de fecha 20/07/2009, este Tribunal libró boletas de notificación a la parte demandada y al tercero interviniente, a los fines de hacerles saber del avocamiento de quien suscribe. (F.234 al 242, pz.1).
En fecha 07 de abril de 2010, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por parte de la ciudadana Carmen de Dugarte, en su carácter de integrante de la Sucesión de Severiano Dugarte Araque y tercera interviniente en el presente juicio. (F. 243 y 244, pz.1).
Seguidamente, la ciudadana Alguacil de este Despacho, mediante diligencias presentadas en la misma fecha, 07 de abril de 2010, consignó boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos ORLANDO DUGARTE TORRES, MARBELLA DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARLINDA DUGARTE CAICEDO y MABEL DUGARTE TORRES, en su carácter de integrantes de la Sucesión de Severiano Dugarte Araque y terceros intervinientes en el presente juicio; así como también, consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano Alirio Husband, en su condición de parte demandada en el presente juicio. (F.245 al 256, pz.1).
Debido a la imposibilidad de localizar a la parte demandada y terceros intervinientes en el juicio (personalmente), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010 (f.257, pz.1), solicitó a este Juzgado la realización de notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010 (f.258 al 260, pz.1).
En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de notificación en el Diario “Últimas Noticias” (f.278); dejándose constancia por Secretaría en esa misma fecha, de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Vto. f 278, pz.1).
Encontrándonos fuera de la oportunidad procesal dada la multiplicidad de competencia, lo que acarrea exceso de trabajo debido al análisis de cada caso; en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el juicio que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Analizadas las actas que conforman el cuerpo del presente expediente, y planteados los términos de la controversia, quien aquí decide pasa a dictar su correspondiente fallo, lo cual pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La acción propuesta por MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En este sentido los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de éste tipo de acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Que debe probar el actor? A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere a saber: a) identificación del objeto reivindicado, y b) titulo (sic) de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que comprende la idea total de que, identificada en autos dicha cosa en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado. En nuestro derecho procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado, estas reglas son generales para toda clase de juicios; pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medidas linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba su pretensión.
Acerca del segundo requisito enunciado, el titulo (sic) de dominio, cabe observar; es indispensable que este titulo (sic) esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Este tipo de pretensión constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que ésta demostración debe comprender <>, lo que significa que “para quitar la posesión de otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia posseideo commodun posesionis). Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un titulo (sic) cualquiera, aunque éste (sic) registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el titulo (sic) de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordar lo afirmado por Planiol; La (sic) carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también sobre el titulo (sic) de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho... En la acción reivindicatoria, que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aún de buena fe, deben comprobar el origen de su titulo. (negrillas -sic- y resaltado del tribunal)
Aplicando los principios antes enunciado al caso sub judice, esta juzgadora encuentra que la demanda incoada por la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ contra ALIRIO HUSBAND contiene la petición de que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en que ella es la legítima propietaria del lote de terreno que se determina en el libelo por su situación, linderos y medidas, y como consecuencia de ello le haga entrega del mencionado inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. Este inmueble es parte de una mayor extensión, y la actora lo indica, distinguiéndola con precisión en el documento de propiedad que acompañó a los autos, cuyo documento de propiedad ya citado en la narrativa de este fallo, según el cual la actora hubo comprado al ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 270.627, el lote de terreno que en dicho documento se determina sus linderos, medidas y demás determinaciones el cual se encuentra ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy conocido con el nombre de Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Así como también se evidencia del citado documento los títulos por los cuales el vendedor adquirió el terreno en mención.
Indicó la actora, además, que el demandado está poseyendo sin justificación legal alguna la porción de terreno sobre el cual se ha propuesto la acción reivindicatoria; a cuyo respecto el demandado, al momento de contestar la demanda, hizo rechazo total de la acción. Eso se evidencia del escrito de contestación, en el cual el demandado expuso sus fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente manera: “…que desde el año 1994, ocupa como arrendatario un galpón donde funciona un taller mecánico de su propiedad. Para tales efectos suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, que tenía por objeto un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), ubicado en la Urbanización Monterrey, final Calle Los Mangos, Hacienda La Milagrosa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado miranda (sic). Que desde el referido año y hasta la presente ha venido ocupando de manera ininterrumpida y pacíficamente el inmueble, que desde entonces y hasta el día de hoy, reconoce como único propietario y arrendador del inmueble al ciudadano SEVERIANO DUGARTE. Señaló igualmente que su arrendador originario falleció en el año 1997, por lo que desde ese año reconoce como arrendadores y propietarios del inmueble a la Sucesión del causante Severiano Dugarte, la cual está compuesta por los ciudadanos CARMEN DE DUGARTE, MABEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARBELLA DUGARTE TORRES, MARLINDA DUGARTE CAICEDO y ORLANDO DUGARTE TORRES. Destaca que el carácter de propietario de SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, sobre el terreno que ocupa, deviene de documento debidamente autenticado, de cuyo instrumento se demuestra que el ciudadano JOSE ISABEL APONTE, padre de la parte actora, dio en venta a SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, la porción de terreno que ocupa como arrendatario. Igualmente señaló que según documento donde deviene la propiedad del ciudadano Severiano, cursa un juicio por acción mero declarativa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Dicho juicio se está tramitando desde el año 1.999, en virtud de que el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, padre de la parte actora, no reconoció en modo alguno la venta efectuada por documento público.- Así mismo alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto –a su decir- la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, no es la propietaria del inmueble que ocupa.-
De autos igualmente se observa la interposición de una demanda en tercería, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 23-09-03, donde el tercer intervieniente (sic) es la sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, compuesta por sus seis integrantes, quienes a través de su demanda presentada por su apoderado Judicial, señalaron en su escrito lo siguiente: “Como punto previo al presente escrito, opongo la prejudicialidad, en virtud de la existencia de un juicio que intentaron sus representados contra el ciudadano JOSE ISABEL APONTE, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de una acción mero declarativa sobre los derechos de propiedad que tiene el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, sobre una parcela de terreno de 5.502,30 Mts2, ubicada en el lugar denominado Finca La Milagrosa.-Que el referido juicio por acción mero declarativa en contra del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, padre de la parte actora María Francisca Aponte de Pérez, en el juicio que por acción reivindicatoria tiene incoado esta última en contra el señor ALIRIO HUSBAND, tuvo lugar en virtud de que el prenombrado ciudadano no reconoció bajo ninguna circunstancia la venta que hizo por documento público a SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, sobre el lote de terreno anteriormente identificado, y que fue construido el galpón donde opera el taller mecánico propiedad del ciudadano ALIRIO HUSBAND y que la ciudadana María Aponte pretende reivindicar. Que mal puede la ciudadana María Aponte reivindicar un bien inmueble que no le pertenece, y sobre el cual existe una controversia jurídica para que se declare el derecho de propiedad a favor de sus representados.- Que el ciudadano SEVERIANO DUAGARTE ARAQUE, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del distrito (sic) federal (sic), en fecha 08 de marzo de 1.967, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, adquirió del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, una parcela de terreno de 5.502,30, ubicado en el lugar denominado Finca La Milagrosa; que desde la fecha de adquisición el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, ha poseído de manera legítima, no ininterrumpida, pacifica (sic), pública, no equívoca la parcela en cuestión. De allí que por ser propietario construyó a sus expensas sobre la parcela de terreno algunas bienhechurias (sic), entre las cuales se encuentran el galpón donde funciona el taller mecánico propiedad del ciudadano ALIRIO HUSBAND; Que en el mes de diciembre del año 1998, sus representados decidieron comunicarse con el vendedor de la parcela de terreno JOSE ISABEL APONTE, a fin de solicitarle que cumpliera con la formalidad de otorgar el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro, cuestión que no fue posible, toda vez que el referido ciudadano se negó a tal petición.- Razón por la cual, sus patrocinados se vieron obligados a demandar por acción mero declarativa al ciudadano en mención. Señalando asimismo que en el curso del proceso fallece en la ciudad de Caracas el ciudadano JOSE ISABEL APONTE, por lo que fue necesario llamar a juicio a sus causahabientes, entre las cuales se encuentra la parte actora en el juicio principal de acción reivindicatoria, ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, quien a sabiendas del juicio incoado en contra de su progenitor (fallecido) se dio por citada. (cursivas (sic) del Tribunal)
De lo anteriormente narrado, procede esta juzgadora a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos por las partes involucradas en el proceso, todo ello a los efectos de determinar si se encuentran cumplidos los requisitos que hacen procedente o no las pretensiones que quieren hacer valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
Pruebas consignadas por la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ DE APONTE, parte actora en el juicio principal y co-demandada en el juicio de tercería.-
1.-) Copia Certificada del documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual en su contenido integro se deja constancia y refleja sobre la titularidad del terreno, señalando el citado documento que el ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, adquirió la propiedad sobre el lote de terreno de una superficie de 29.578,01 mts denominada FINCA LA MILAGROSA, mediante juicio de prescripción adquisitiva en contra del ciudadano RENE FRANCISCO EUGENIO PERIN, habiendo recaído sentencia definitivamente firme a su favor de fecha 30/01/1998, y este a su vez, le da en venta real, pura y simple, a la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, de un lote de terreno ubicado dentro de la mayor porción arriba señalada, cuya superficie es de 2.981,62 mts2, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, FINCA LA MILAGROSA, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10 mts) con terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o fueron de amada Torres de Grimaldi. SURESTE: En cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26 Mts), con Caño El Carmen. OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: En ochenta y cinco con sesenta y cuatro centímetros (85,64 mts) con terrenos que son o fueron de Erba Noria de Aponte, Maria Luisa Acosta de González y Calle Los Mangos.- Dicho documento se encuentra registrado bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo 1°, de fecha 10/02/1999.- Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el pleno valor probatorio. Evidenciándose la titularidad del bien inmueble, así como la descripción del mismo.-
2.-) Copia Certificada de la solicitud N° 4388, nomenclatura interna del extinto Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, relacionada a una Solicitud de Notificación Judicial solicitada por la ciudadana MARIA APONTE DE PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS legítimo propietario del terreno que ocupa la Carpintería BANO, y Comercializadora HUSBAND.-
3.-) Copia simple del expediente N° 874-02 nomenclatura del extinto Juzgado Décimo Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, relacionada a la Solicitud de Notificación Judicial por parte de la ciudadana MARIA APONTE DE PEREZ, actuando en esa oportunidad como legítima propietaria del terreno que ocupa la Carpintería BANO, y Comercializadora HUSBAND, dicha notificación fue practicada en fecha 28/01/2002, tal como se evidencia del acta que para tal fin fue levantada en dicha fecha.-
De las probanzas especificadas en los numerales 2 y 3, por cuanto se observa que dichas actuaciones emanan y participó en ella un Funcionario Público investido de autoridad pública, para dar fe de su contenido, por lo tanto se tienen como fidedignas, ya que en ningún momento durante la secuela del juicio propiamente, no fueron impugnadas por el adversario, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como reconocidos.
Pruebas consignadas por el ciudadano ALIRIO HUSBAND, parte demandada en el juicio principal y co-demandado en el juicio de tercería.-
1.-) Originales de dos contratos de arrendamientos suscritos por el Dr. SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, (arrendador) y la empresa AUTOMECANICA HUSBAND, (arrendatario), sobre un galpón construido en un lote de terreno, ubicado en la Urb. Monterrey, final Calle Los Mangos, Hacienda La Milagrosa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 400 Mts2, donde el primero comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1.994, y el segundo a partir del 1° de abril de 1995.-
2.-) Original de un contrato de arrendamiento suscrito por MARBELLA DUGARTE TORRES, en su carácter de representante de la SUCESION DE SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, (arrendador) y la empresa AUTOMECANICA HUSBAND, (arrendatario), sobre un galpón construido en un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30/04/1965, anotado bajo el N° 13, folio 48, Protocolo Primero, Tomo 24, ubicado en la Urb. Monterrey, final Calle Los Mangos, Hacienda La Milagrosa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual comienza a regir a partir del 1° de abril de 1.998.-
De los instrumentos señalados como contratos, se observa que por cuanto los mismos no fueron tachados en su oportunidad legal, se tienen por reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-) Copia simple del libelo de demanda presentado ante el correspondiente Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 17/02/1999, en donde la parte actora son los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA y ORLANDO DUGARTE TORRES y MARLINDA DUGARTE CAICEDO, en contra del ciudadano JOSE ISABEL APONTE por ACCION MERO DECLARATIVA, en relación al reconocimiento de la venta que efectuara al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE.-
4.-) Copia Certificada, de la Denuncia N° 181-02, de fecha 04/03/2002, realizada ante la prefectura de Baruta, Estado Miranda, por la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, en su contra, en donde la actora señala que el ciudadano ALIRIO HUSBAND, tiene 18 años viviendo y trabajando ilegalmente en un terreno que no es de él.-
Las anteriores probanzas especificadas en los numerales 3 y 4, por cuanto se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria dentro del lapso concedido para ello, y evidenciándose que en los mismos participaron funcionarios competentes por ley para realizar dichos actos, se tienen como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas consignadas por la sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, parte actora en el juicio de tercería.-
1.-) Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, del causante DUGARTE ARAQUE SEVERIANO, (planilla 02219) donde entre otras se encuentra la relacionada a la Parcela de terreno con una extensión de 5.502,30 mts2, linderados norte 107,60 mts2 con terreno del Sr. José Isabel Aponte; Sur 36 Mts con terrenos que son o fueron del Dr. García y 10 Mts con quebrada la Virgen en 40 Mts2, ESTE: 33,40 Mts2 con la misma quebrada la Virgen y siguiendo la quebrada Monterrey en 22,10 Mts2, OESTE; 69,30 Mts2 con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey, la cual aparece como bienes litigioso en el expediente N° 850198 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil,.-
2.-) Copia Certificada del actuaciones relacionada al expediente signado con el N° 20.998, libelo de Demanda, auto de admisión de fecha 17/02/1999, auto y oficio relacionado a la medida de prohibición de enajenar y gravar relacionada al terreno objeto de la presente controversia.-
3.-) Copias simples, de actuación donde se da por citada la ciudadana María Aponte de Pérez, en su nombre y en representación de su padre JOSE ISABEL APONTE RIVAS, antes el Juzgado Tercero de Primera Instancia;
4.-) Copia simple del documento notariado ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra asentado bajo el N° 80, tomo 7, de fecha 08/03/1967, donde JOSE ISABEL APONTE, titular de la cédula de identidad N! 270627, da en venta pura y simple e irrevocable al Dr. SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad que le pertenece, según documento publico (sic) registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, folio 48, protocolo primero, tomo 24, de fecha 30/04/1965, situado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el lugar denominado FINCA LA MILAGROSA. La parcela tiene una extensión de 5. 502,30 Metros.-
De las pruebas aportadas por el actor en tercería, se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal, se tienen como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción de autos, así como de la actividad probatoria aportado por las partes, se evidencia que la presente acción se trata de la reivindicación de un lote de terreno de aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.957,51 mts2), el cual forma parte del lote de terreno el cual consta de una superficie de 2.981,62 metros cuadrados, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En 37,10 mts con terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En 67,74 mts con terrenos que son o fueron de Amada Torres de Grimaldi. SURESTE: 45,26 mts, con Caño El Carmen. OESTE: 32,86 mts, con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: 85,64 mts con terrenos que son o fueron de Erba Noria de Aponte, Maria Luisa Acosta de González y Calle Los Mangos.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en la normativa vigente del artículo 548 del Código Civil, el cual establece que el Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,…. Del citado artículo se puede observar que se establecen tres (03) requisitos para la procedencia de esta acción.
En tal sentido, es necesario precisar estos requisitos:
PRIMERO: La titularidad de la propiedad del actor sobre el inmueble que pretende reivindicar.
SEGUNDO: La identificación del inmueble a reivindicar debe ser la misma que indica su documento de propiedad.
TERCERO: El inmueble objeto de reivindicación debe ser el mismo que posee o detenta el reivindicado.
Así las cosas, se observa que la parte actora MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ, consignó documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se señala la titularidad de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, documento que no está viciado por defectos de forma y que ha adquirido valor erga omnes.-
Ahora bien, cuanto se trabó la presente litis; tanto el demandado ALIRIO HUSBAND en la acción principal, como los actores en Tercería la Sucesión SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, no llegaron a demostrar en forma alguna titularidad o mejor derecho sobre el citado inmueble que su propietaria, ya que el primero de los descritos, con sus probanzas aportadas a los autos solo demostró una relación arrendaticia con el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, del lote de terreno objeto de la presente controversia, y los terceros intervinientes, es decir la Suceción (sic) Dugarte Araque, solamente se dedicó y fundo (sic) su defensa única y exclusivamente a señalar en su escrito, la existencia de un juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, por ACCION MERO DECLARATIVA, no aportando, ni consignando a los autos alguna prueba fehaciente que demuestre su titularidad sobre el lote de terreno que ocupa y que es objeto del presente juicio, aportando solamente a los autos un documento autenticado emanado de la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se observa una supuesta venta realizada por parte del ciudadano JOSE ISABEL APONTE al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, documento este que es presentado en copia simple, que si bien es cierto no fue impugnado por algún sucesor del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, este no es documento suficiente que acredite propiedad alguna sobre el deslindado lote de terreno, no logrando tanto el ciudadano ALIRIO HUSBAND, ni la sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, desvirtuar lo alegado por la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE DE PEREZ., por lo que queda demostrado fehacientemente que la ciudadana en mención, es la legitima (sic) propietaria del terreno antes identificado.- Y ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, se observa que el documento público constituido por las copias certificadas consignadas por la actora, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo Primero, que en su íntegro contenido, se evidencia un negocio de compra-venta, por medio del cual el ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, vende a la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE de PEREZ, un lote de terreno con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.981, 62 mts2) denominada FINCA LA MILAGROSA, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10 mts) con terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o fueron de amada Torres de Grimaldi. SURESTE: En cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26 Mts), con Caño El Carmen. OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE En ochenta y cinco con sesenta y cuatro centímetros (85,64 mts) con terrenos que son o fueron de Erba Noria de Aponte, Maria (sic) Luisa Acosta de González y Calle Los Mangos.- Dicho documento se encuentra registrado bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo 1°, de fecha 10/02/1999, lote de terreno descrito en dicho documento y que se encuentra descrito en la narrativa de la presente decisión, las cuales se dan por reproducidas y donde se encuentra descritas la porción de terreno que ocupan actualmente la parte demandada, evidenciándose que el lote de terreno in comento perteneció al vendedor JOSE ISABEL APONTE RIVAS en plena propiedad por haberlo adquirido como se mencionó anteriormente por Prescripción Adquisitiva.
Por la consideración, apreciación y valoración que de este instrumento de propiedad promovido, observa quien aquí sentencia, que la parte actora demostró la propiedad en toda la extensión de la parcela ut supra señalada, por haber sido adquirida en el negocio jurídico efectuado tal como consta del documento cuyo valor probatorio le fue otorgado Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se evidencia a los autos que en el proceso instaurado en Tercería, la sucesión que actuó como actora no demostró con el documento autenticado traído a los autos, la supuesta propiedad que se atribuye, ni que fuera propietaria en forma alguna total o parcialmente de la porción de terreno objeto del presente juicio, que aduce haber adquirido según documento Autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ASI SE ESTABLECE
Así las cosas, se observa que ha demostrado la actora que su propiedad sobre Un lote de terreno objeto de reivindicación, deviene de instrumento público que no está viciado por defectos de forma y que ha adquirido valor erga omnes, que del examen de la tradición legal del inmueble, se deriva, que el inmueble de marras le fue adjudicado legítimamente mediante venta que le hiciera el ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, así, queda demostrado que quien se lo legó era legítimo propietario de la parcela de terreno que le fue adjudicada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia que la identificación de la cabida, medidas y linderos del inmueble de marras es la misma que se indica en el referido instrumento de propiedad, lo cual demuestra que han sido llenos los primeros dos (02) requisitos del artículo en estudio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo ha demostrado la actora, que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que posee en su totalidad el demandado reivindicado, por lo cual debería prosperar la acción interpuesta. En base a lo precedentemente expuesto, considera esta sentenciadora que debe prosperar la reconvención propuesta
En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la actora, observa esta juzgadora que estando en plena controversia el inmueble objeto de reivindicación, y evidenciándose de autos que el poseedor del mismo, se encontraba y así quedó demostrado en la secuela del juicio, ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, pagando un canon de arrendamiento por el mismo a su arrendador, no es dable condenarlo al pago de los presuntos daños y perjuicios señalados por la actora, porque si bien es cierto que se encontraba ocupando parte del inmueble de su propiedad, no es menos cierto es que cancelaba un canon de alquiler por el mismo. En consecuencia no ha lugar a los daños demandados por la actora, Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE de PEREZ, en contra del ciudadano ALIRIO HUSBAND, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena la REIVINDICACION de un lote de terreno de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.957,51 mts2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión, el cual consta de una superficie de 2.981,62 metros cuadrados, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En 37,10 mts con terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En 67,74 mts con terrenos que son o fueron de Amada Torres de Grimaldi. SURESTE: 45,26 mts, con Caño El Carmen. OESTE: 32,86 mts, con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: 85,64 mts con terrenos que son o fueron de Erba Noria de Aponte, Maria Luisa Acosta de González y Calle Los Mangos.-
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA TERCERIA presentada por la sucesión de SEVERIANO DUGARTE ARAQUE.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de igual manera se condena en costas al tercero interviniente..
TERCERO (sic): De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-…” (Negritas y subrayados de la recurrida).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. De los informes del tercero interviniente-recurrente:
En fecha 14 de febrero de 2008, la representación judicial de los terceros intervinientes en el juicio, “Sucesión del ciudadano Severiano Dugarte Araque”, presentó escrito de informes (f.144 al 154, pz.1) para fundamentar su apelación ejercida contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la tercería intentada por sus representados; en los siguientes términos:
Como punto previo, los terceros intervinientes alegan haber opuesto la prejudicialidad por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en virtud de la existencia de un juicio por acción mero declarativa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por reconocimiento del derecho de propiedad que tienen sobre el bien objeto de la reivindicación, derecho que –a su decir- se desprende del documento de compra entre Severiano Araque Dugarte y José Isabel Aponte Rivas (ambos fallecidos), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de marzo de 1967, No. 80, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y aducen que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidió en fecha 05 de octubre de 2004 con lugar la acción mero declarativa interpuesta. Frente a esta decisión, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sucesión de José Isabel Aponte Rivas; quedando firme la decisión del prenombrado tribunal de primera instancia, que había declarado con lugar la demanda de certeza mero declarativa; por lo que consignaron junto a su escrito de informes, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se declara sin lugar la apelación ya identificada.
De allí que con base a la prejudicialidad interpuesta, solicitaron los terceros al tribunal de instancia, que desechara y desestimara por improcedente la acción reivindicatoria incoada por la parte actora.
Aducen que interponen la presente apelación, en virtud, de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, no se pronunció sobre la tercería incoada, e “inexplicablemente”, declaró con lugar la acción de reivindicación interpuesta.
Exponen que, en contraposición a la sentencia recurrida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 05/10/2004, mediante sentencia definitiva declaró con lugar la acción mero declarativa interpuesta por la Sucesión de Severiano Dugarte, y que la misma fue ratificada por el Juzgado Superior Quinto en sentencia definitiva de fecha 18/09/2006, siendo concluyentes –según sus dichos- que ambas decisiones reconocen a la referida sucesión como únicos propietarios del identificado terreno, cuya propiedad deviene de instrumento público.
Relatan que, el ciudadano Severiano Dugarte Araque adquirió, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967 una parcela de terreno de 5.502,30 mts2, cuya propiedad era de José Isabel Aponte, ubicada en el lugar denominado Finca La Milagrosa, sector Monterrey, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Exponen que, desde la señalada fecha de adquisición del inmueble (08-03-1967), el ciudadano Severiano Dugarte poseyó la mencionada parcela de terreno tanto para sí como para su núcleo familiar, de manera legítima, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca; y que como propietario de dicha parcela, construyó a sus expensas algunas bienhechurías, entre las cuales se encuentran el galpón donde funciona el taller mecánico propiedad del ciudadano Alirio Husband.
Argumentan también, que el ciudadano Severiano Dugarte, como propietario del terreno y de las bienhechurías, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alirio Husband, para que ocupara este galpón, que la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez pretende reivindicar.
Alegan que en este orden de ideas, el 25 de noviembre de 1997, fallece el ciudadano Severiano Dugarte Araque, pasando la parcela a formar parte del acervo hereditario de la sucesión del prenombrado, conformada por Carmen de Dugarte, Mabel, Maribel, Marbella, Marlinda y Orlando Dugarte Torres; quienes en el mes de septiembre de 1998, decidieron comunicarse con el Sr. José Isabel Aponte (como vendedor de la parcela), a los fines de solicitarle que cumpliera con la formalidad de otorgar el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, cuestión que no fue posible, toda vez que el referido ciudadano se negó ante tal petición. Razón por la cual, según lo aducen los terceros en el presente juicio, se vieron obligados a intentar una acción mero declarativa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (expediente Nº 20.998).
Expresan que en el transcurso del proceso, fallece el ciudadano José Isabel Aponte, por lo que fue necesario llamar a juicio a sus herederos, entre quienes se encuentra la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, parte actora en el juicio principal de acción de reivindicación, quien se dio por citada en el juicio de acción mero declarativa; por lo que señalan, que la presente ciudadana tenía conocimiento de la acción intentada en su contra, así como de las razones o fundamentos jurídicos que dieron origen al mismo.
Infieren que la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, haciendo uso de artimañas jurídicas como es el hecho de haber intentado un juicio de acción reivindicatoria contra el ciudadano Alirio Husband, demuestra –a su decir- no sólo mala fe en su actuación, sino que pretende invocar un derecho que no tiene (negado en dos sentencias definitivas) para despojar de la posesión mediante la obtención de una medida, a quien por derecho con el carácter de propietarios siempre la han ejercido, vale decir, Sucesión de Severiano Dugarte Araque.
Indican que se observa en la sentencia recurrida que el Juzgado de Instancia no hizo pronunciamiento sobre la tercería interpuesta por la sucesión de Severino Dugarte Araque, limitándose a declarar sin lugar la misma.
Y que para desvirtuar los argumentos de la recurrida, consignaron la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la cual se declaró válida la venta que efectuó el ciudadano José Isabel Aponte a Severiano Dugarte Araque, confirmando la sentencia previa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Razones por las cuales solicitan que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque en todas sus partes la sentencia apelada, y que se tengan como únicos propietarios del inmueble a la Sucesión de Severiano Dugarte Araque.

2. De las Observaciones presentadas por la parte actora, a los informes del tercero interviniente:
En fecha 25 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observación de informes (f.172 al 173, pz.1), de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Alegan que la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil; que esta norma legal no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción; que el artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual, el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle; por lo que en este sentido, la actora –a su decir- cumplió con los dos requisitos esenciales para que la acción reivindicatoria prosperara: la identificación del objeto reivindicado y el título de dominio o propiedad.
Aduce que al realizarse la identificación del bien, se estableció la identidad del mismo, por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias, como también consignó y probó el título de dominio dotado de eficacia jurídica para demostrar el derecho de propiedad invocado.
Expresa, que en este tipo de acciones es el actor quien debe probar el derecho que pretende, y que no basta la demostración de la carencia del derecho del demandado.
Agrega que del análisis de los elementos de convicción, se evidencia que la demandante María Francisca Aponte de Pérez, consignó documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, Nº 32, Tomo 9, Protocolo primero, donde en su contenido integro se evidencia –a su parecer- un negocio de compra-venta donde José Isabel Aponte Rivas le vende a María Francisca Aponte de Pérez, por un lote de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.981,62 mts2), denominada FINCA “LA MILAGROSA”; y que queda evidenciado del referido documento, la titularidad del inmueble de marras, y que al ser un documento debidamente registrado ha adquirido efecto erga omnes, y que el mismo no fue impugnado durante el lapso probatorio.
Aduce, que en las pruebas aportadas, se evidencia la titularidad del inmueble, y que al contrario del demandado Alirio Husband, como los actores en la tercería “Sucesión Severiano Dugarte Araque” no lograron demostrar la titularidad o mejor derecho sobre el citado inmueble, y que sólo lograron demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano Alirio Husband y el ciudadano Severiano Dugarte, fundando su defensa en la existencia de un juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en contra de José Isabel Aponte, por acción mero declarativa, sin consignar ninguna prueba fehaciente que demuestre su titularidad sobre el lote de terreno que ocupa; y que a diferencia de la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez quien con sus probanzas ha demostrado ser la legítima propietaria del terreno en cuestión.
Con fundamentos a lo expuesto, declara que queda demostrado fehacientemente que la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, es la legítima propietaria del terreno en cuestión, por lo que solicita a este Tribunal Superior, que se declare sin lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
En el caso bajo análisis, se hace necesario hacer un pronunciamiento acerca de los vicios que presuntamente adolece la sentencia recurrida, según lo aducen los terceros intervinientes; al alegar que en la recurrida, no se hizo pronunciamiento sobre la tercería interpuesta por la sucesión de Severiano Dugarte Araque, limitándose a declarar sin lugar la misma. En tal sentido, se observa que:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Partiendo de estos parámetros, se observa:
La tercerista interpuso demanda en tercería, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 23-09-03, donde el tercero interviniente es la sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, compuesta por sus seis integrantes, quienes a través de demanda presentada por su apoderado Judicial, señalaron en su escrito lo siguiente: “Como punto previo al presente escrito, opongo la prejudicialidad, en virtud de la existencia de un juicio que intentaron sus representados contra el ciudadano JOSE ISABEL APONTE, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de una acción mero declarativa sobre los derechos de propiedad que tiene el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, sobre una parcela de terreno de 5.502,30 Mts2, ubicada en el lugar denominado Finca La Milagrosa. Que el referido juicio por acción mero declarativa en contra del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, padre de la parte actora María Francisca Aponte de Pérez, en el juicio que por acción reivindicatoria tiene incoado esta última en contra del señor ALIRIO HUSBAND, tuvo lugar en virtud de que el prenombrado ciudadano no reconoció bajo ninguna circunstancia la venta que hizo por documento público a SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, sobre el lote de terreno anteriormente identificado, y que fue construido el galpón donde opera el taller mecánico propiedad del ciudadano ALIRIO HUSBAND, y que la ciudadana María Aponte pretende reivindicar. Que mal puede la ciudadana María Aponte reivindicar un bien inmueble que no le pertenece, y sobre el cual existe una controversia jurídica para que se declare el derecho de propiedad a favor de sus representados.
La parte actora, mediante su apoderado judicial, expresó respecto a la tercería y prejudicialidad opuesta, que:
“En cuanto a la prejudicialidad alegada por la parte actora en tercería, la misma no está fundamentada legalmente en ninguno de los ordinales que al efecto señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a las cuestiones previas, por lo cual ya es motivo suficiente para que no sea admitida, sin embargo a todo evento, solicito al Tribunal que deseche y en consecuencia declare sin lugar la pretendida prejudicialidad alegada, ya que mi representada es y siempre ha sido la legítima propietaria del inmueble e instalaciones ocupado ilegalmente por el ciudadano demandado por reivindicación ALIRIO HUSBAND, identificado en autos, como así consta y se prueba por el documento de propiedad debidamente registrado acompañado.
Por lo demás la acción mero declarativa que la actora en tercería intentó en otro juicio, no tiene conexión ni subordinación con el presente caso por reivindicación, pues la titularidad y en consecuencia la legitimidad para actuar en reivindicación, la tiene mi mandante por ser la legítima propietaria.
(…Omissis…)
Por todas estas razones rechazo la pretendida prejudicialidad en todos sus términos.
II
Por lo demás rechazo y contradigo en todos y en cada uno de los términos narrados en el libelo de la tercería incoada en contra de mi mandante, por la razón ya expuesta, ya que la única y exclusiva propietaria del inmueble ocupado por el ciudadano Alirio Husband no es otra repito que la ciudadana demandante en reivindicación MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ, y no los integrantes de la Sucesión de Severiano Dugarte Araque,
Se deja en los anteriores términos señalados contestada la demanda de tercería infundada.”.

Respecto a la tercería incoada en el curso de este procedimiento; la recurrida declaró sin lugar la misma, señalando al respecto:
“…En otro orden de ideas, se evidencia a los autos que en el proceso instaurado en Tercería, la sucesión que actuó como actora no demostró con el documento autenticado traído a los autos, la supuesta propiedad que se atribuye, ni que fuera propietaria en forma alguna total o parcialmente de la porción de terreno objeto del presente juicio, que aduce haber adquirido según documento Autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ASI SE ESTABLECE…”.

Así, entonces se aprecia, que la recurrida no resolvió la alegada prejudicialidad; por lo que no cumplió con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 243, el cual establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.
En conclusión, en virtud de lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior anular el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, por lo que procede a dictar nueva sentencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente asunto por demanda de Acción Reivindicatoria presentada por María Francisca Aponte de Pérez, asistida por el abogado Luís LLindis Prat, contra el ciudadano Alirio Husband, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (f. 04 al 06).
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Alirio Husband, para que comparezca dentro de los siguientes veinte (20) días de despacho a dar contestación a la acción reivindicatoria incoada en su contra por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez (F. 19).
Luego de cumplido los trámites inherentes a la citación del demandado, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de acción reivindicatoria incoada en su contra, consignando como anexos documentos fundamentales, en los cuales sustenta sus defensas (F. 49 al 70).
Mediante auto de fecha 23/09/2003 (f.78, pz.1) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la apertura del cuaderno de Tercería Voluntaria, vista la actuación del abogado Rafael Muñoz apoderado judicial de la sucesión de Severiano Dugarte Araque, quien mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2003, intentó acción de tercería contra las partes principales en el presente juicio, conforme con lo establecido en el ordinal primero del artículo 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto de esta misma fecha, 23 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa admitió la demanda de tercería intentada por la representación judicial de la sucesión de Severiano Dugarte Araque, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos María Francisca Aponte de Pérez y Alirio Husband, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, den contestación a la misma (f.36, cuaderno de tercería).
En fecha 30 de enero de 2004, la representación judicial de la actora María Francisca Aponte de Pérez, mediante diligencia solicitó que se declare la perención de la instancia, por haberse incurrido en el supuesto de perención breve establecido en el ordinal primero del artículo 267 eiusdem, al no haber cumplido el demandante con su obligación de facilitar la información necesaria para realizar la citación (f.37, cuaderno de medidas).
Posteriormente, el día 12 de marzo de 2004, la representación judicial de los terceros intervinientes, solicitó al Juzgado de la causa, que realice las citaciones de los demandados en esta acción. (F.38, cuaderno de tercería).
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia intentada por la representación judicial de la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez como demandada de la tercería, fundamentando su decisión en la interpretación de la obligaciones establecidas por el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, las cuales según la interpretación del juzgador son inexistentes puesto que la misma sólo consistía en dar cumplimiento con el pago del arancel judicial establecido por el artículo 17 literal primero, ordinal primero de la Ley de Arancel Judicial, el cual luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó sin vigencia por la declaratoria de la gratuidad del sistema judicial. (F.39 u su vto., cuaderno de tercería).
Realizada las citaciones de las demandadas, el 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez dio contestación a la demanda intentada en su contra (f.42 al 43, cuaderno de tercería).
Asimismo, en fecha 24 de agosto del 2004, mediante escrito presentado por la representación judicial del co-demandado, ciudadano Alirio Husband, dio contestación a la demanda intentada en su contra. (F.44 al 46, cuaderno de tercería).
Abierto el lapso de pruebas, en la causa principal, el día 03 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 80 al 81).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en fecha 04 de julio de 2003 (F. 82 al 87, pz.1).
Por medio de auto de fecha 4 de febrero de 2004, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes. (F. 88, pz.1)
Abierto el lapso de pruebas, dentro de la tramitación de acción de tercería, en fecha 16 de septiembre de 2004, el a quo, recibió tres folios contentivos de escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F. 52 al 54 del cuaderno de tercería). Por su parte, en la misma fecha la representación judicial de la demandada María Francisca Aponte de Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas (F. 55 del cuaderno de tercería).
En fecha 31 de octubre de 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband y sin lugar la tercería intentada por los miembros de la “sucesión de Severiano Dugarte Araque” contra la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez y el ciudadano Alirio Husband (F. 99 al 123, pz.1)
Contra ésta decisión los terceros intervinientes “Sucesión de Severiano Dugarte Araque”, ejercieron recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2007 (f.133, pz. 1); y por su parte, la representación judicial del ciudadano Alirio Husband, en su carácter de parte demandada, mediante diligencia presentada el día 17 de enero de 2007, ejerció igualmente recurso de apelación (f.134, pz.1).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil oyó las apelaciones ejercidas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de esta circunscripción judicial. (F.135, pz.1).
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA:
En fecha 26 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por acción reivindicatoria contra el ciudadano Alirio Husband, alegando ser la legítima propietaria de un lote de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2981,62 mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, en virtud de un documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero.
Aduce que dentro del mencionado lote de terreno, se encuentra ocupado en una extensión de aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.957,51 mts2), por el ciudadano Alirio Husband, explotando un taller mecánico.
Indica el demandante, que en repetidas oportunidades le ha comunicado personalmente al Sr. Alirio Husband, que tiene que desocupar el inmueble de su propiedad, que ocupa “ilegalmente”, siendo inútiles todas las gestiones amistosas, por lo que acudió ante el Tribunal a los fines de lograr la desocupación de su propiedad por el referido ciudadano.
Alega que el ciudadano Alirio Husband, desconoce su derecho de propiedad sobre el inmueble que ocupa, dándose el hecho que paga pensiones de arrendamiento por el terreno, que ocupa ilegalmente, a un tercero.
Por lo cual demanda al referido ciudadano, conforme al artículo 548 del Código Civil, o para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, y se condene al demandado a realizar la entrega del inmueble ya identificado, libre de personas y bienes; 2) demanda el pago por concepto de daños y perjuicios causados por ocupación ilegal de la propiedad, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) –hoy Bs.80.000,00- correspondientes a cuarenta pensiones de arrendamiento que dejó de percibir a partir del 10 de febrero de 199 hasta la fecha y las cantidades que se sigan devengado hasta la entrega del inmueble, calculadas en razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) –hoy Bs.2.000,00- mensuales; 3) el pago de las costas y gastos del presente juicio; estableciendo como valor estimatorio de la presente acción la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) –hoy Bs. 80.000,00-.
Solicita adicionalmente, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del monto calculado en la demanda.
Junto al escrito de demanda la representación judicial de la parte demandante consignó: marcado con la letra A: documento registrado en el cual se acredita su propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Anexo B: notificación realizada en fecha 26 de octubre de 1998, por el Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, Nº 4388-98, en la cual se asienta la notificación realizada al ciudadano Alirio Husband de la intención del demandante, quien alega ser el propietario del inmueble, de la desocupación del mismo.
2. DE LA CONSTESTACIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2004, la representación judicial del demandado Alirio Husband dio contestación a la demanda de acción reivindicatoria incoada en su contra, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
La representación judicial del demandado Alirio Husband niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la demanda interpuesta en su contra; especialmente en lo referente, a su ocupación ilegal del inmueble “propiedad” del demandante, por ser falso de toda falsedad.
También niega, rechaza y contradice tener que hacer la entrega a la accionante del “supuesto” bien inmueble de su propiedad, libre de personas y bienes; por cuanto –a su decir- desde el año 1994 ocupa en calidad de arrendatario un galpón en donde funciona un taller mecánico de su propiedad, que se encuentra en el inmueble reclamado.
Y agrega que para tales efectos, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Severiano Dugarte Araque, cuyo objeto es un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400m2) ubicado en la Hacienda La Milagrosa, Urbanización Monterrey, final Calle Los Mangos, Municipio Baruta, Estado Miranda, y que desde el año 1994 hasta la actual fecha, el demandado alega ocupar de manera ininterrumpida y pacífica el señalado inmueble; razón por la cual, reconoce como único propietario y arrendador del inmueble al ciudadano Severiano Dugarte Araque, quien falleció en el año 1997, pasando a ser los arrendadores, los miembros de la sucesión de Severiano Dugarte Araque.
Alega que a los fines de ilustrar al Tribunal, sobre su condición de arrendatario del señalado bien inmueble, consignaba en original 3 contratos de arrendamientos marcados “A, B y C”, suscritos en los años 1994, 1995 y 1998, respectivamente; y que respecto a los contratos suscritos desde el año 1998 en adelante, los mismos han sido suscritos por la Sucesión de Severiano Dugarte Araque.
Destaca el demandado, que el carácter de propietario que tiene el ciudadano Severiano Dugarte Araque sobre el inmueble que ocupa como arrendatario, deviene de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 1967, tomo 7, No. 80, en donde se demuestra la venta realizada por el ciudadano José Isabel Aponte, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-270.627, padre de la demandante, quien dio en venta a Severiano Dugarte Araque la referida porción de terreno que ocupa como arrendatario. Ratifica su reconocimiento como arrendador en el Sr. Severiano Dugarte Araque y actualmente en los miembros de su sucesión.
Agrega que sobre la propiedad devenida del documento notariado previamente identificado, cursa un juicio por acción mero declarativa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente número 20.998; juicio tramitado desde el año 1999, en virtud de la negativa de reconocer la venta efectuada a Severiano Dugarte Araque, por parte del ciudadano José Isabel Aponte; y que para demostrar esta defensa, consignó junto al escrito de contestación: copia simple del libelo de demanda por acción mero declarativa sobre el inmueble de marras, incoada por la Sucesión de Severiano Dugarte Araque contra el ciudadano José Isabel Aponte, quien falleció durante la tramitación del litigio.
Alega la falta de cualidad de la parte actora, María Francisca Aponte de Pérez, para intentar la acción reivindicatoria en su contra, puesto que no es la propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario desde el año 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las defensas antes mencionadas, solicita el demandado que la demanda sea declarada sin lugar. Para probar los hechos y el derecho alegado, junto a su escrito de demanda consignó: copia de 3 contratos de arrendamiento suscritos entre el demandado y el ciudadano Severiano Dugarte Araque en los años 1994 (marcado “A”), 1995 (marcado “B”), 1998 (marcado “C”), en lo que respecta a los contratos celebrados desde el año 1998, señala que los mismos han sido suscritos por la sucesión de Severiano Dugarte Araque. También consignó copia del escrito de demanda presentado por la sucesión de Severiano Dugarte Araque en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acción mero declarativa de reconocimiento de derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Conforme los términos de la demanda y la contestación; corresponde a la parte actora probar, que en este caso se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación; mientras que la demandada deberá demostrar su condición de arrendatario, y que en consecuencia, ostenta una posesión legitima.
3. DE LA TERCERÍA:
En fecha 30 de mayo de 2003, la representación judicial de los integrantes de la Sucesión de Severiano Dugarte Araque, toma parte en la presente causa como tercero interviniente e introduce demanda (f.1 al 8, cuaderno de tercería) contra la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez y el ciudadano Alirio Husband, en los siguientes términos:
Alega como punto previo, la prejudicialidad en la acción de reivindicación intentada por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Aliro Husband, en virtud de la existencia de un juicio intentado por los miembros de la sucesión contra el ciudadano José Isabel Aponte, juicio tramitado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por acción mero declarativa de existencia de derecho de propiedad de los miembros de la sucesión de Severiano Dugarte Araque, sobre un lote de terreno de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (5.502,30 mts2), ubicados en la Finca La Milagrosa, sector Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda; propiedad que se desprende de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 89, del tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Refieren que el referido juicio se encuentra tramitado bajo expediente Nº 20998 de la nomenclatura interna del mencionado tribunal; y que fue intentado contra el ciudadano José Isabel Aponte, padre de la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez (parte actora en el juicio principal), y que tuvo lugar por cuanto el demandado (José Isabel Aponte), no reconoció la venta realizada al ciudadano Severiano Dugarte Araque, sobre el lote de terreno previamente identificado, lote de terreno donde se encuentra el galpón arrendado por el ciudadano Alirio Husband; que a su vez, es el objeto de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez.
Con fundamento a la prejudicialidad existente, solicita al tribual se sirva de desechar por improcedente la acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband. Para fundamentar este alegato, los miembros de la tercería consignan contentivo del juicio por acción mero declarativa: copia del libelo de la demanda, copia del auto de admisión de la demanda, copia del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno ya identificada, copia del oficio contentivo de la medida dirigido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al inmueble, copia del acuse de recibo del oficio anterior, copia de diligencia de la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, en la cual asistida por el abogado Luis Llindis se da por citada en la presente causa como miembro de la sucesión del ciudadano José Isabel Aponte; y copia del poder conferido por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez al abogado Luis LLindis para que actúe judicialmente.
Conforme a lo establecido por el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la sucesión de Severiano Dugarte Araque, interpone demanda de tercería contra los ciudadanos María Francisca Aponte y el ciudadano Alirio Husband, para que convengan a reconocer el carácter que tienen como propietarios los ciudadanos Carmen de Dugarte, Mabel Dugarte, Maribel Dugarte, Marbella Dugarte, Marlinda Dugarte y Orlando Dugarte Torres como miembros de la sucesión de Severiano Dugarte Araque sobre la parcela de terreno de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (5.502,30 Mts2), adquiridos por el Sr. Severiano Dugarte Araque, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el No. 80, Tomo 7 de los libros llevados por esa Notaría; se declare con lugar la tercería incoada y se desestime la demanda de acción reivindicatoria que cursa en el cuaderno principal.
4. DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA:
A. En fecha 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada en tercería y actora en el juicio principal, ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, consignó escrito para dar contestación a la demanda por tercería incoada en su contra, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la prejudicialidad alegada por la parte actora en tercería, la misma no está fundamentada legalmente en ninguno de los ordinales que al efecto señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a las cuestiones previas, por lo cual ya es motivo suficiente para que no sea admitida, sin embargo a todo evento, solicito al Tribunal que deseche y en consecuencia declare sin lugar la pretendida prejudicialidad alegada, ya que mi representada es y siempre ha sido la legítima propietaria del inmueble e instalaciones ocupado ilegalmente por el ciudadano demandado por reivindicación ALIRIO HUSBAND, identificado en autos, como así consta y se prueba por el documento de propiedad debidamente registrado acompañado.
Por lo demás la acción mero declarativa que la actora en tercería intentó en otro juicio, no tiene conexión ni subordinación con el presente caso por reivindicación, pues la titularidad y en consecuencia la legitimidad para actuar en reivindicación, la tiene mi mandante por ser la legítima propietaria.
(…Omissis…)
Por todas estas razones rechazo la pretendida prejudicialidad en todos sus términos.
II
Por lo demás rechazo y contradigo en todos y en cada uno de los términos narrados en el libelo de la tercería incoada en contra de mi mandante, por la razón ya expuesta, ya que la única y exclusiva propietaria del inmueble ocupado por el ciudadano Alirio Husband no es otra repito que la ciudadana demandante en reivindicación MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ, y no los integrantes de la Sucesión de Severiano Dugarte Araque,
Se deja en los anteriores términos señalados contestada la demanda de tercería infundada.”.

B. El 24 de agosto de 2004 la representación judicial del demandado en el juicio principal y codemandado en tercería, ciudadano Alirio Husband, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de tercería incoada en su contra por la sucesión de Severiano Dugarte Araque, en los siguientes términos:
Conviene en la demanda incoada por la sucesión de Severiano Dugarte Araque, por cuanto reconoce que los mismos son los propietarios de la parcela de terreno donde fue construido el galpón en el cual opera el taller mecánico de su propiedad; manteniendo la posesión sobre este inmueble de manera legítima, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca.
Al igual que lo señalado en el escrito de contestación en el juicio que por acción reivindicatoria se sostiene en su contra, señaló que su arrendador originario fue el ciudadano Severiano Dugarte Araque, y posterior a su muerte ha celebrado varios contratos de arrendamiento con los miembros de su sucesión, cuyo objeto es el señalado galpón donde opera el inmueble de su propiedad; y que por ello, conviene con la demandante en tercería incoada en su contra, en todos sus términos.
Aduce, que el carácter de propietario que tiene el Sr. Severino Dugarte Araque y después de su fallecimiento los miembros de su sucesión, se desprende de documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, de cuyo instrumento se demuestra que el ciudadano José Isabel Aponte, quien es padre de la actora María Francisca Aponte de Pérez, dio en venta a Severiano Dugarte Araque el terreno que ocupa como arrendatario, personas a quien reconoce como únicos propietarios.
Alega la falta de cualidad de la parte actora, María Francisca Aponte de Pérez, para la demanda por acción reivindicatoria tramitada en su contra, puesto que los únicos propietarios de ese inmueble son los integrantes de la sucesión de Severiano Dugarte Araque. En razón de lo cual, promueve en la tramitación del juicio principal: marcado con la letra “a” copia certificada de denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, identificada con el Nº 181-02, de fecha 04 de marzo de 2002, que cursa ante la prefectura de Baruta, Estado Miranda, de la cual se evidencia el reconocimiento de la prenombrada ciudadana, de la posesión de forma reiterada y pacífica que tiene el ciudadano Alirio Husband del inmueble de marras; posesión que se desprende, según alega, de los contratos de arrendamientos suscritos inicialmente con el Sr. Severiano Dugarte Araque, y posteriormente, con los miembros de su sucesión.
5. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Abierto el lapso de pruebas en la presente causa, ambas partes promovieron pruebas:
Pruebas de la parte actora, promovidas con el libelo de demanda:
Junto al escrito contentivo de la demanda, la parte actora consignó, y posteriormente, promovió en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 06 de junio de 2003, lo siguiente:
• Marcado con la letra “A”: 6 folios correspondiente a copia certificada del documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, suscrito entre el ciudadano José Isabel Aponte (vendedor) y María Francisca Aponte de Pérez (compradora), de un lote de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (2.981,62mts2) perteneciente al inmueble denominado Finca La Milagrosa, propiedad del ciudadano José Isabel Aponte, según sentencia de fecha 30 de enero de 1998 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se puso fin al juicio que por prescripción adquisitiva llevara José Isabel Aponte contra el ciudadano René Francisco Eugenio Perín, antiguo propietario del lote de terreno de la Finca La Milagrosa; sentencia definitiva que fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el No. 3, tomo 16; documento anexado a la presente demanda, con la finalidad de demostrar la propiedad de la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez del inmueble objeto de la acción reivindicatoria (F. 07 al 12). Respecto a esta documental, este Tribunal la valora como una copia certificada de un documento público, instrumento que al no haber sido impugnado hace fe de su contenido, se tiene como cierta la fecha y las firmas contenidas en el mismo, teniendo pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1357 del Código Civil. De la referida documental se desprende, la celebración de un contrato de venta celebrado en fecha 10 de febrero de 1999, entre el vendedor ciudadano José Isabel Aponte y la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez como compradora, cuyo objeto está identificado como una parcela de terreno con un área de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.981,62 mts2) en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector Monterrey, Finca La Milagrosa, cuyas medidas y linderos son: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10mts) con terrenos que son o que fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o que fueron de Amada Torres de Grimaldi. SURESTE: en cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26mts) con Caño El Carmen. OESTE: en treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: ochenta y cinco metros con sesenta t cuatro centímetros (85,65mts) con terrenos que son o que fueron de Erba Noria de Aponte, María Luisa Acosta de González y Calle los Mangos. El precio convenido para la venta fue de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (11.924.000,00).
• Marcado con letra B consigna 5 folios correspondientes a copia certificada del expediente del Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el No. 4388-98 de la nomenclatura interna del Tribunal. Contentivo de solicitud de notificación realizada por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez en su carácter de apoderada del Sr. José Isabel Aponte y asistida por el abogado Luis Llindis Prat, de fecha 26 de octubre de octubre de 1998, en la cual se pide al prenombrado Tribunal se sirva realizar una notificación judicial a los ocupantes del terreno adquirido mediante el procedimiento de prescripción adquisitiva por el ciudadano José Isabel Aponte, para informarles que el legítimo propietario de dicho bien es el Sr. José Isabel Aponte, que se les dé el lapso establecido en la ley, a los fines que entreguen dichos inmuebles libres de personas y bienes; también se solicita al Tribunal que identifique a los ocupantes del mencionado inmueble y que haga contar cualquier otra observación en resguardo de los intereses del propietario del inmueble. Dentro de la misma solicitud se identifican como ocupantes del inmueble: un taller de carpintería y un taller mecánico llevado por la comercializadora Husband, cuyo propietario o representante es el ciudadano Alirio Husband. En las copias consignadas del mencionado expediente consta el auto por medio del cual se le da entrada a la presente solicitud y la certificación de las presentes copias (F. 13 al 18). Las referidas documentales que conforman un expediente judicial, son esas elaboradas durante un iter procesal en determinado procedimiento, y que comúnmente se denominan documentos procesales latu sensu, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma la Sala de Casación Civil, que en rigor técnico, el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (vid. CSJ, St. del 10/06/1994, tomada de Oscar Pierre Tapia, N.º 10, Pág. 265), y que, en este caso, consta la realización de una solicitud de notificación judicial, el auto que le da entrada a la misma, pero no las resultas de las cuales se desprende la realización de la misma y su resultado.
• Marcado con letra “C”: correspondiente a nueve folios (F. 21 al 29) copia fotostática de expediente No. 874-02 (nomenclatura interna del tribunal), del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de procedimiento de Notificación Judicial a los ocupantes del lote de terreno de su propiedad identificado en el documento de propiedad a nombre de María Francisca Aponte de Pérez, protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 1999, No. 32, Tomo 9, protocolo primero. Notificación del carácter de propietaria que tiene la prenombrada ciudadana del inmueble que ocupan la carpintería Bano y la Comercializadora Husband, propietaria de un taller mecánico cuyo propietario o representante es el Sr. Alirio Husband; y su voluntad que desocupen el prenombrado inmueble, entregándolo libre de personas y bienes, conforme a los lapsos establecidos por la ley para la desocupación inmediata de dichos inmuebles. En fecha 28 de enero de 2002 se le dio entrada de la referida solicitud, trasladándose el Tribunal a realizar la mencionada notificación en el domicilio antes señalado, donde se entregó copia de la solicitud de notificación y del documento de propiedad del inmueble de marras, a los ocupantes del presente inmueble al gerente de la carpintería que allí se encuentra y a un empleado del taller mecánico propiedad de Alirio Husband, quien se comprometió de hacer entrega de la misma al Sr. Husband cuando regresara, según consta en auto de fecha 28 de enero 2002, del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las referidas documentales que conforman un expediente judicial son esas elaboradas durante un iter procesal en determinado procedimiento, y que comúnmente se denominan documentos procesales latu sensu, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma la Sala de Casación Civil que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (vid. CSJ, St. del 10/06/1994, tomada de Oscar Pierre Tapia, N.º 10, Pág. 265), y que, en este caso, se da constancia de la realización de la notificación judicial al ciudadano Alirio Husband, del carácter de propietaria que tiene del inmueble que ocupa y se le informa del deseo de la propietaria que el mismo sea desocupado inmediatamente.
• En el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de junio de 2003, el actor promovió “el valor probatorio que se desprende de autos”. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.
Pruebas de la parte demandada:
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 04 de julio de 2003, el ciudadano Alirio Husband, asistido por su representante judicial, promovió las siguientes pruebas:
• ‘CAPITULO PRIMERO’, la demandada promovió el mérito favorable de autos en todo cuanto le favorezca, especialmente: la veracidad de los hechos alegados en la contestación de la demanda. Nuevamente, se señala que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.
• “CAPÍTULO SEGUNDO” referido a las documentales: documentos privados de contratos de arrendamientos correspondientes a los años: 1994, 1995, 1998, consignados junto al escrito contentivo de contestación de la demanda, suscritos entre el Sr. Severiano Dugarte Araque y el Sr. Alirio Husband como representante de la firma personal Automecánica Husband, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el nº 94, Tomo 5B, en los años 1994 y 1995 y con la sucesión del sr. Severiano Dugarte Araque en el año 1998. Por medio de estos instrumentos privados, el demandado pretende demostrar que su ocupación del inmueble deviene de una relación de arrendamiento entre él y el ciudadano Severiano Dugarte Araque en los años 1994 y 1995, y posteriormente con los miembros de su sucesión en 1998. Las referidas documentales constituyen instrumentos privados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, pero al haber sido suscrito entre una de las partes y un tercero, para tener validez probatoria dentro del litigio debió haber sido ratificado por el tercero conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido ratificado por el tercero, no adquiere validez probatoria dentro del litigo y se desestima su contenido. Así se declara.
• Marcado con letra “A” dentro del escrito de pruebas, promueve copia certificada de la denuncia Nº 181-02 del 04 de marzo de 2002, realizada por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband, en la Prefectura de Baruta, su admisión, boleta de citación y posterior compromiso luego de la comparecencia de ambas partes en la ya mencionada oficina, en fecha 05 de marzo de 2002. Con la finalidad de traer a juicio el reconocimiento de la Sra. María Francisca Aponte de Pérez de la posesión de forma reiterada y pacífica por muchos años del inmueble objeto de la reivindicación. La presente documental, contentiva de expediente policial, de la Prefectura del Municipio Baruta, goza de pleno valor probatorio, por contener actuaciones que han sido certificadas tanto por el Prefecto como por la Secretaria de la Prefectura, quienes son funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Del análisis de dicho expediente se desprende, que la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, reconoce que “este ciudadano (Alirio Husband) tiene 18 años viviendo y trabajando ilegalmente pues el terreno no es de él y está como invasor (sic)” (extraído de la denuncia). Del escrito de compromiso suscrito entre las partes en fecha 05 de marzo de 2002, no se desprende el reconocimiento de la posesión pacífica del ciudadano Alirio Husband sobre el inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.

De las pruebas promovidas en el juicio de tercería:
Encontrándose dentro del lapso procesal para promoción de pruebas, la representación judicial de los actores en el juicio de tercería: sucesión del ciudadano Severiano Dugarte Araque; presentó en fecha 16 de septiembre de 2009, escrito de promoción de pruebas, en el cual traen a juicio el siguiente material probatorio:
• Mérito favorable de los autos en todo aquello cuanto favorezca a la sucesión de Severiano Dugarte Araque, especialmente la confesión realizada por el ciudadano Alirio Husband en su escrito de contestación dentro del juicio de tercería, en el cual reconoce y conviene que la sucesión de Severiano Dugarte Araque es la única propietaria del inmueble objeto del juicio por reivindicación. Con respecto a esta prueba, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones. Por su parte con respecto a la confesión realizada por el ciudadano Alirio Husband en su escrito de contestación, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los alegatos y defensas contenidos en los escritos de demanda y contestación no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues los mismos delimitan la controversia y quedan relevados de prueba si alguno de los mismos admite un hecho alegados por la contraparte. (Sala Constitucional, sentencia del 3 de agosto de 2004).
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 1967, anotada bajo el Nº 80, Tomo 7, de los libros autenticados por esa notaría, que corresponde al terreno propiedad de la sucesión de Severiano Dugarte Araque, de acuerdo con lo alegado en el escrito de demanda de Tercería. Respecto de esta documental, este Tribunal la valora como una copia de un documento autenticado, que al no haber sido impugnado hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo. Del mismo se desprende un contrato de venta suscrito entre José Isabel Aponte, como vendedor y Severiano Dugarte Araque, como comprador, de un terreno propiedad del primero, de cinco mil quinientos dos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (5.502,30 mts2), ubicados en el lugar denominado Finca La Milagrosa, Sector Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 35 del cuaderno de tercería)
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del expediente Nº 20998, de acción mero declarativa sobre derecho de propiedad del ciudadano Severiano Dugarte Araque sobre la parcela de terreno identificada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, Nº 80, tomo 7. Con respecto a las copias certificadas del expediente consignado, en las mismas se encuentran las siguientes actuaciones: escrito de demanda por la prenombrada acción; auto de admisión de la misma en fecha 17 de febrero de 1999; decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción mero declarativa, de fecha 08 de abril de 1999; acuse de recibo de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 23 de abril de 1999; diligencia de solicitud de copias certificadas de las mencionadas actuaciones y su consiguiente certificación. Las referidas documentales que conforman un expediente judicial, son esas elaboradas durante un iter procesal en determinado procedimiento, y que comúnmente se denominan documentos procesales latu sensu, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 Código Civil). Sin embargo, afirma la Sala de Casación Civil, que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (vid. CSJ, St. del 10/06/1994, tomada de Oscar Pierre Tapia, N.º 10, Pág. 265), es decir, de las presentes actuaciones, se desprende la admisión de una demanda de acción mero declarativa, no pudiendo darse fe de su contenido como cierto, por la existencia de un litigio que versa sobre la presente controversia.
• Copia simple de diligencia, en la cual la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, se dio por citada en el juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa incoada por los miembros de la sucesión de Severiano Dugarte Araque. la presente documental al no haber sido impugnada por la contraparte adquiere pleno valor probatorio dentro del presente litigio, desprendiéndose de la misma el conocimiento previo que tenía el actor de la acción reivindicatoria, de la existencia de un juicio por acción mero declarativa de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
• Copia simple del poder conferido por la ciudadana María Francisca de Pérez al profesional del derecho Luis LLindis Prat. La presente documental al no haber sido impugnada por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio.

Pruebas de la demandada María Francisca Aponte de Pérez, en el juicio de tercería:
Por su parte, en fecha 16 de septiembre de 2004, encontrándose dentro del correspondiente lapso procesal, la representación judicial de la co-demandada en la demanda de tercería (María Francisca Aponte de Pérez) consignan escrito, por medio del cual hace promoción de las siguientes pruebas:
• Promueve el “valor probatorio favorable que se desprende de los autos”. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.
• Copias certificadas, marcadas con letra A contentivas en los folios 7 al 12 ambos inclusive, pertenecientes al cuaderno principal, correspondientes al título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación. Al respecto, el presente medio de prueba ya ha sido valorado por esta Juzgadora, al haber sido promovido dentro de la acción principal que por reivindicación incoara contra el ciudadano Alirio Husband.
• Copias certificadas, marcadas con la letra B, consignadas junto al escrito de demanda en el juicio principal por acción reivindicatoria, de6 folios útiles, contentivo de expediente de notificación judicial al demandado Alirio Husband. Al respecto, el presente medio de prueba fue valorado dentro de esta misma, al haber sido promovido dentro del escrito de pruebas de la acción principal.
• Copias certificadas, marcadas con la letra C, consignadas junto al escrito de demanda en el juicio principal por acción reivindicatoria, de 6 folios útiles, contentivo de expediente de notificación judicial al demandado Alirio Husband. Al respecto el presente medio de prueba, fue valorado dentro de esta misma sentencia, al haber sido promovido dentro del escrito de pruebas de la acción principal.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA.
Preliminarmente al fondo de la controversia, se hace necesario resolver el alegato de prejudicialidad que opuso la tercerista, y a tal efecto se aprecia:
Respecto a la mencionada prejudicialidad, alegada por la tercerista, señala que instauró un juicio de acción declarativa de existencia de un derecho de propiedad de los miembros de la sucesión de Severiano Dugarte Araque, sobre un lote de terreno de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (5.502,30 mts2), ubicado en la Finca La Milagrosa, sector Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad que se desprende de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 89, del tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; sostiene que en dicho proceso judicial, se discute la propiedad, que en vida le perteneció al mencionado ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE sobre el bien inmueble y las bienhechurías en él construidas, que acá, se pretenden reivindicar por la ciudadana MARÍA FRANCÍSCA APONTE DE PÉREZ.
El tercero recurrente, aduce la existencia de un juicio previo, de acción mero declarativa del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación; al respecto, se desprende de las actas que a los folios 155 al 167 de la pieza principal, riela copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción mero declarativa incoada por los integrantes de la sucesión del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE: CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA y MARLINDA DUGARTE CAICEDO y por el ciudadano ORLANDO DUGARTE CAICEDO, contra los integrantes de la sucesión del de cujus JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS: ciudadanos JOSÉ RAFAEL, JUAN, BONIFACIA, TIRSA MARÍA, PAULA ELVIRA, YUDITH MILAGROS y PLACIDO FROILAN APONTE PACHECO, y JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA y MARÍA APONTE DE PÉREZ. También riela a los folios 178 al 211 de la pieza principal; que la antes citada decisión fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Octubre de 2.008, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de unas pruebas testimoniales promovidas por las partes. Sin embargo, de las actas no se desprende que en efecto el Juicio de acción mero declarativa se encuentre aún en curso; por tanto; en este caso, al no haber demostrado los terceros intervinientes en las actas, que el juicio de acción mero declarativa aún estuviera en curso; habiéndose constatado por notoriedad judicial del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2010, en el asunto identificado con el N° AH13-F-1999-000003, declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por los sucesores de SEVERIANO DUGARTE ARAQUE contra JOSE ISABEL APONTE RIVAS, en la persona de sus sucesores; en virtud que equivocaron la acción elegida, ya que podían obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente a la mero declaratoria, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; no constando en autos, además, que contra esa decisión se hubiera ejercido recurso alguno; por lo que, la alegada prejudicialidad no está demostrada, y en consecuencia resulta improcedente. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
El recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 31 de octubre del año 2006 que declaró con lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND, y sin lugar la demanda por tercería intentada por la SUCESIÓN DE SEVERIANO DUGARTE ARAQUE contra MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ y ALIRIO HUSBAND.
La reivindicación, es la acción por medio de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”
Establece el artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo que concurran una serie de supuestos, a saber: “1) Sólo puede ser ejercida por el propietario; 2) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
En este orden de ideas, se puede concluir que la procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Ahora bien, con relación al requisito referido al derecho de propiedad o el dominio del actor; en el caso bajo análisis, se constata documento público constituido por las copias certificadas consignadas por la actora, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo Primero, que en su íntegro contenido, comprende un negocio de compra-venta, por medio del cual el ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, vende a la ciudadana MARIA FRANCISCA APONTE de PEREZ, un lote de terreno con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.981, 62 mts2) denominada FINCA LA MILAGROSA, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10 mts) con terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o fueron de amada Torres de Grimaldi. SURESTE: En cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26 Mts), con Caño El Carmen. OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE En ochenta y cinco con sesenta y cuatro centímetros (85,64 mts) con terrenos que son o fueron de Erba Noria de Aponte, María Luisa Acosta de González y Calle Los Mangos.
Dicho documento se encuentra registrado bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo 1°, de fecha 10/02/1999, lote de terreno descrito en dicho documento evidenciándose que el mismo, le perteneció al vendedor JOSE ISABEL APONTE RIVAS en plena propiedad por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva.
Respecto a esta alegada propiedad de la parte actora reivindicante, y el requisito para la procedencia de la reivindicación, relativo a la ausencia en el poseedor de derecho para poseer; el demandado ciudadano Alirio Husband, sostiene que desde el año 1994, ocupa el inmueble reclamado en calidad de arrendatario de un galpón, en donde funciona un taller mecánico de su propiedad; que esa relación arrendaticia fue originada por un contrato suscrito con el ciudadano Severiano Dugarte Araque, cuyo objeto es un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400m2) ubicado en la Hacienda La Milagrosa, Urbanización Monterrey, Municipio Baruta, Estado Miranda. Desde el año 1994 hasta la actual fecha, el demandado alega ocupar de manera ininterrumpida y pacífica el señalado inmueble. Reconociendo como único propietario y arrendador del inmueble al ciudadano Severiano Dugarte Araque, quien falleció en el año 1997, pasando a ser los arrendadores los miembros de la sucesión de Severiano Dugarte Araque. Que el carácter de propietario que tiene el ciudadano Severiano Dugarte Araque sobre el inmueble que ocupa el demandado, deviene de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 1967, tomo 7, No. 80, en donde se demuestra la venta realizada por l ciudadano José Isabel Aponte, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-270.627, padre de la demandante, dio en venta a Severiano Dugarte Araque la porción de terreno que ocupo como arrendatario. Ratifica su reconocimiento como arrendador en el Sr. Severiano Dugarte Araque y actualmente en los miembros de su sucesión.
Ante esta defensa; considera esta Juzgadora necesario, resolver la tercería incoada conjuntamente con la acción de reivindicación; y a tal efecto se aprecia:
Inicia oponiendo la tercerista, sucesión del ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, la existencia de una cuestión prejudicial en razón de un proceso contentivo de una acción mero-declarativa incoada en contra del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En efecto, en ese juicio el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE discute sobre la existencia y reconocimiento de una venta celebrada con el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE. Siendo así, sostiene que en dicho proceso judicial se discute la propiedad que en vida le perteneció al mencionado ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE sobre el bien inmueble y las bienhechurías en él construidas, que acá, se pretenden reivindicar por la ciudadana MARÍA FRANCÍSCA APONTE DE PÉREZ, esto es:
“(…) una parcela de terreno de 5.502,30 Mts2, ubicada en el lugar denominado Finca La Milagrosa, mayor extensión de la cual formó parte, situada ésta en el sector Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendida dicha parcela de terreno según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dentro de los siguientes medidas y linderos (sic): NORTE: En 107,60 Mts, con terrenos del señor Isabel Aponte; SUR: En 36,00 Mts, con terrenos que son o fueron del Dr. García, en 10,00 Mts con quebrada La Virgen, y en 40,00 Mts; ESTE: En 33,40 Mts, con la misma quebrada La Virgen, y en 22,10 Mts, con la quebrada Monterrey; y OESTE: En 69,30 Mts, con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey.”

De manera, pues, que señala la tercerista, que mal puede la parte actora del juicio principal, ciudadana MARÍA FRANCÍSCA APONTE DE PÉREZ, demandar la reivindicación de un bien inmueble que no es de su propiedad.
Así pues, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos MARÍA FRANCÍSCA APONTE DE PÉREZ (parte actora) ALIRIO HUSBAND (parte demandada), partes actora y demandada (respectivamente) en el juicio principal.
En ese sentido, señala la tercerista, sucesión del ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, que el bien inmueble detallado supra, que se pretende reivindicar le pertenece por haberlo adquirido en venta por parte del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE.
Asimismo, señalan que en virtud, de que el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, se rehusó a inscribir el documento de venta en la oficina registral correspondiente, se procedió a incoar en su contra un proceso judicial.
Como consecuencia de ello, señalan que la acción de reivindicación incoada por la ciudadana MARÍA FRANCÍSCA APONTE, es una acción ejercida de mala fe, para despojar al ciudadano ALIRIO HUSBAND a quien se le dio en arrendamiento el bien inmueble que se pretende reivindicar.
Partiendo de esas bases, se observa que se ha incoado la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuado el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…”. En este sentido, la tercerista invoca ser la propietaria del bien inmueble que se pretende reivindicar en la acción principal, de manera que, sostiene un derecho ad excludendum, el cual desplaza a la parte actora del proceso principal.
Pero, cabe señalar que los terceristas del ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, son sujetos con intereses opuestos a ambas partes del juicio principal. De allí, que el profesor SÁNCHEZ NOGUERA nos explica que “la demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por éste, fundando en el mismo título, es lógico que su pretensión la dirija contra el actora para que la pretensión de este último sea desechada, y a la vez contra el demandado, para que le reconozca el mismo derecho” (cfr. SANCHEZ NOGUERA Abdón, De la Introducción de la Causa, p.164)
En otras palabras, el tercero del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando esgrime un derecho preferente o ad excludendum, lo que busca es sustituirse en el lugar de la parte actora del juicio principal y, por tanto, también en su pretensión procesal, razón por la cual su demanda de tercería conforme el artículo 371 eiusdem, también se dirige en contra de las dos partes. Empero, no es la vía idónea cuando no se pretende nada en contra de la parte demandada. En este caso, se evidencia aun más esa inidoneidad, dado que el tercerista no tiene intención de reivindicar el bien inmueble, por el contrario, lo que pretende es que se rechace la acción de reivindicación, y así, por su parte, el demandado principal conviene en lo señalado por el tercerista (folios 44 al 46).
En efecto, si la tercerista sólo busca repeler la pretensión de la parte actora del juicio principal, en este caso, porque carece de la propiedad para intentar la acción de reivindicación sub iudice, a tal efecto, bastaba insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada, conforme el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para colocarse a su lado, y poder redargüir la pretensión reivindicativa de la parte actora, siendo, en este caso, el documento de venta y, también, el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, la prueba fehaciente de su interés procesal en el asunto, de acuerdo al artículo 379 del mencionado Código adjetivo.
Y tan es así, que con la tercería incoada conforme al ordinal 1º del artículo 370 Código de Procedimiento Civil, el tercero se coloca en contra y no al lado de la parte demandada, lo cual, hace de suyo, dado el carácter ‘contradictorio’ del proceso, improponible una defensa previa de prejudicialidad como la propuesta por ese tercero (actor) que dirige una pretensión en contra de las dos partes procesales del juicio principal (en la que tanto una como la otra, son parte demandada en la tercería).
En razón de la motivación precedente, en el caso de autos, y con fundamento en el principio iura novit curia, el cual dispone que el Juez conoce el derecho, se califica esta tercería como una tercería coadyuvante, toda vez que, la pretensión del tercerista busca no desplazar al demandante en su posición; sino que se declare sin lugar la acción reivindicatoria incoada; conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a resolver la misma; y así se observa:
Ahora bien, la intervención del tercero de acuerdo con el artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, y la condición para la procedencia de esa intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado, o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
Tal como lo señala el procesalista Arístides Rengel Romberg “...la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”.
Ahora bien; la parte actora en el juicio principal, ciudadana MARÍA FRANCÍSCA APONTE, sostiene que es la legítima propietaria de un lote de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2981,62 mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca la Milagrosa. Que dicha propiedad se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero. Que dentro del mencionado lote de terreno, se encuentra ocupando en una extensión de aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.957,51 mts2) el ciudadano Alirio Husband, explotando un taller mecánico; el demandado ciudadano Alirio Husband, sostiene que desde el año 1994 ocupa el inmueble reclamado, en calidad de arrendatario de un galpón en donde funciona un taller mecánico de su propiedad. Que existe una relación arrendaticia originada por un contrato suscrito con el ciudadano Severiano Dugarte Araque, cuyo objeto es un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400m2) ubicado en la Hacienda La Milagrosa, Urbanización Monterrey, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que desde el año 1994 “hasta la actual fecha”, dice ocupar de manera ininterrumpida y pacífica el señalado inmueble y que reconoce como único propietario y arrendador del inmueble al ciudadano Severiano Dugarte Araque, quien falleció en el año 1997, pasando a ser los arrendadores, los miembros de la sucesión de Severiano Dugarte Araque. Por su parte, la tercerista, sucesión del ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en apoyo a la parte demandada aduce que el bien inmueble que se pretende reivindicar le pertenece, por haberlo adquirido en venta por parte del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE.
Respecto a la procedencia de la acción de reivindicación; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En el caso bajo análisis, se aprecia que el demandado alega, que desde el año 1994 ocupa en calidad de arrendatario el inmueble reclamado, y que se trata de un galpón en donde funciona un taller mecánico de su propiedad. Sostiene además, que la relación arrendaticia se originó entre él y el ciudadano Severiano Dugarte Araque; mientras que, la tercerista aduce que el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE habría celebrado un contrato de compra venta con el ciudadano Severiano Dugarte Araque, sobre el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, y para sustentar su afirmación, trae un documento autenticado en fecha 08 de marzo de 1967, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº80, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, tal como se dejó establecido en los límites de la controversia, la demandante es quien tiene la carga de probar los hechos; no obstante, el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra; lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando la demandante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues el demandado, ciudadano Alirio Husband, presentó un contrato de arrendamiento, según el cual el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE da en arrendamiento un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 400 m2, y que desde el año 1994 hasta la presente fecha, ha venido poseyendo de manera ininterrumpida y pacíficamente el señalado inmueble; y en apoyo a esta posesión, la tercerista aportó el documento notariado que presuntamente suscribió el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, causante de la demandante, y que le atribuiría la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende.
En este caso, tal como se dijo anteriormente, el demandado sostiene que el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE le dio en arrendamiento un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 400 m2, y que desde el año 1994 hasta la presente fecha, ha venido poseyendo de manera ininterrumpida y pacíficamente el señalado inmueble; y la tercerista coadyuvante, aduce tener la posesión, por cuanto desde el día 08/03/1967 (fecha de adquisición del terreno por parte de su causante), según título autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08/03/1967, asentado bajo el Nº 80, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Así las cosas, se observa que el artículo 788 del Código Civil, establece:
‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

En consecuencia; en el caso bajo juzgamiento, se aprecia que, si bien la accionante presentó un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto, que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE le dio en arrendamiento el inmueble cuya reivindicación intenta la accionante; y a su vez, la tercerista trajo contrato de venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE (como vendedor) y SEVERIANO DUGARTE ARAQUE (como comprador), debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08/03/1967, asentado bajo el Nº 80, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Por ello, en este caso, no se puede asegurar que en efecto, la posesión de la demandada sea ilegítima, toda vez, que la posesión de ésta, deriva del contrato de arrendamiento y del documento de venta suscrito entre JOSÉ ISABEL APONTE y SEVERIANO DUGARTE ARAQUE.
En casos como el de autos; ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un título justificativo de dominio que justifica su posesión, debería accionarse, en primer lugar la nulidad de ese título, para luego incoar la reivindicación.
Respecto a un caso análogo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°RC.000030, de fecha 02 de febrero de dos mil once, caso VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA contra GLADIS ZERPA de FERNÁNDEZ, en el expediente Nº AA20-C-2010-000343, sostuvo que:
“En lo que respecta a la posesión de la demandada, la recurrida estableció:
“…Ahora bien, respecto a la posesión, la demandada señala que su ocupación tiene como fundamento la negociación de compra venta que su difunto esposo celebró con los causantes remotos de la hoy demandante, en tal sentido, rechaza la procedencia de la reivindicación pretendida en relación a la ocupación ilegítima.
Ciertamente, el criterio jurisprudencial transcrito ut supra prevé como requisito para la procedencia de la reivindicación, la falta del derecho a poseer del demandado, siendo menester en el caso de marras, determinar si la negociación celebrada entre el difunto esposo de la demandada y los causantes remotos de la demandante, contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 27 de agosto de 1992, otorga a la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández, el derecho a poseer legítimamente el apartamento N° 2, objeto de controversia.
En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 788 del Código Civil, que dispone:
‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor’.
La norma in comento tiene como poseedor de buena fe a quien posee como propietario aún cuando el título sea vicioso, siempre y cuando el vicio sea ignorado por el poseedor.
La parte demandada, en su contestación manifestó que el inmueble descrito en su totalidad, haciendo referencia a la casa tipo edificio de dos (2) plantas, fue protocolizado sin levantamiento del documento de condominio respectivo, lo cual impidió que la compra venta del apartamento N° 2 efectuada a Jaime Fernández fuese registrada. Lo que forzosamente hace concluir que la parte demandada está en conocimiento que el título a través del cual pretende sostener la posesión adolece de la formalidad del registro y por tanto, no se puede considerar legítima su posesión respecto a la propietaria; máxime tomando en consideración el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’.
Quedando de esta forma, satisfecho el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, respecto a la falta del derecho de poseer que sobre el apartamento N° 2, tiene la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández frente a la ciudadana Viannelisa Chirivella García…” (Cursiva es del texto transcrito).
El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En el sub judice advierte la Sala, que la demandada alega que su difunto esposo Jaime Fernández habría celebrado contrato de compra venta con los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, sobre un apartamento distinguido con el Nº. 2 y que forma parte del inmueble que la accionante pretende y para apuntalar su afirmación exhibe un documento autenticado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº. 91, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento Nº. 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante.
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá
En el sub iudice, la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional dej al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).
Acusa la formalizante que la preceptiva legal contenida en el artículo 788 cuya infracción denuncia, no es aplicable al caso en estudio, por cuanto opina que “…su contenido se vincula con la buena fe posesoria…” ya que, según su decir, el extremo a probar es que el título argüido por la demandada no afecte el derecho dominal de la accionante.
La norma sustantiva denunciada establece:
“Artículo 788: ‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
Por su parte, la recurrida estableció:
“…Ciertamente, el criterio jurisprudencial transcrito ut supra prevé como requisito para la procedencia de la reivindicación, la falta del derecho a poseer del demandado, siendo menester en el caso de marras, determinar si la negociación celebrada entre el difunto esposo de la demandada y los causantes remotos de la demandante, contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 27 de agosto de 1992, otorga a la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández, el derecho a poseer legítimamente el apartamento N° 2, objeto de controversia.
En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 788 del código Civil el cual dispone:
(…Omissis…)
La norma in comento tiene como poseedor de buena fe a quien posee como propietario aún cuando el título sea vicioso, siempre y cuando el vicio sea ignorado por el poseedor.
La parte demandada, en su contestación manifestó que el inmueble descrito en su totalidad, haciendo referencia a la casa tipo edificio de dos (2) plantas, fue protocolizado sin levantamiento del documento de condominio respectivo, lo cual impidió que la compra venta del apartamento N° 2 efectuada a Jaime Fernández fuese registrada. Lo que forzosamente hace concluir que la parte demandada está en conocimiento que el título a través del cual pretende sostener la posesión adolece de la formalidad del registro y por tanto, no se puede considerar legítima su posesión respecto a la propietaria; máxime tomando en consideración el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’.
Quedando de esta forma, satisfecho el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, respecto a la falta del derecho de poseer que sobre el apartamento N° 2, tiene la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández frente a la ciudadana Viannelisa Chirivella García…” (Cursiva es del texto transcrito).
Ahora bien, el artículo en comentario se relaciona con la posesión de buena fe de aquel que adquiere un bien en la creencia de que su causante es efectivamente el propietario del mismo y que, en consecuencia, puede transmitir el dominio sobre el objeto adquirido. Así lo ha establecido la doctrina patria tanto autoral como jurisprudencial, a saber el Dr. Gert Kummerow opinó: “…La posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el título. B) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título, esto es una errónea representación de la realidad, estado psicológico que, en último grado- y como lo expresa más técnicamente el CC. Italiano actual (art.1.147)-, se resuelve en la ignorancia de lesionar el derecho ajeno. Pero la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el título: la transferencia del derecho poseído… La buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular, o de quien jurídicamente podía disponer del mismo…” (KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Tercera edición. Ediciones y Distribuciones “MAGON”, Caracas 1980, pps.166, 167).
Asimismo, en sentencia de vieja data del 21/2/90, expediente Nº 86-120 en el juicio de The Lancashire Investment Company Limited contra Daniel Cisneros, emanada de esta Sala de Casación Civil, se dijo: “Es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario…”.
Entonces debe la Sala concluir, que al supuesto de hecho discutido en el sub iudice y que se relaciona con la posibilidad de accionar en reivindicación, no le es aplicable el contenido en el artículo 788 del Código Civil, ya que, ciertamente, la norma señalada regula el caso de quienes adquieren pensando que lo hacen del propietario del bien de que se trate, vale decir, del verdadero dueño del mismo, que quien les transfiere el dominio posee jurídicamente la facultad para hacerlo.
En este orden, resulta necesario acotar que del documento acompañado por la demandada y que esgrime como su título de propiedad, así como de los documentos aportados por la accionante al juicio, se evidencia, con meridiana claridad, que los causantes, en ambos casos, fueron los propietarios primigenios del inmueble en controversia, lo cual traduce que no encaja el asunto litigioso en el contenido del artículo 788 del Código Civil.
En este sentido y en atención a lo establecido por la recurrida, el documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado; asimismo no infringió el artículo 788 eiusdem en las razones antes expuestas, por lo que esta Máxima Jurisdicción Civil debe concluir que la denuncia señalada como N° I es improcedente y la analizada bajo el N° II es procedente. Así se establece…” (Fin de la cita).
En consecuencia; en el caso bajo análisis, los documentos que rielan a los autos, a saber: el contrato de arrendamiento suscrito entre Severiano Dugarte Araque y Alirio Husband; y el documento de venta suscrito entre José Isabel Aponte y Severiano Dugarte Araque, presentados por el demandado y la tercerista, demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene el demandado sobre el inmueble objeto del juicio, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, por no cumplido tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer; resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes; así se declara.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados; para esta juzgadora, la sentencia recurrida debe ser anulada; la acción de reivindicación no puede prosperar, por lo que el recurso de apelación debe declararse con lugar; la tercería incoada debe prosperar parcialmente, al declararse improcedente la prejudicialidad opuesta por la tercerista, y al desestimarse la acción reivindicatoria. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por efecto de la nulidad del fallo apelado, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los terceros intervinientes, Sucesión del ciudadano Severiano Dugarte Araque, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana MARÍA FRANCISCA APONTE de PÉREZ contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND.
TERCERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ contra ALIRIO HUSBAND sobre el inmueble constituido por un terreno cuya superficie es de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2981,62 mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, en virtud de un documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero; cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10mts) con terrenos que son o que fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o que fueron de Amada Torres de Grimaldi. SURESTE: en cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26mts) con Caño El Carmen. OESTE: en treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: ochenta y cinco metros con sesenta t cuatro centímetros (85,65mts) con terrenos que son o que fueron de Erba Noria de Aponte, María Luisa Acosta de González y Calle los Mangos.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA TERCERÍA; por resultar improcedente la prejudicialidad alegada por la representación judicial de los terceros intervinientes “Sucesión del ciudadano Severiano Dugarte Araque”, en el juicio que por acción reivindicatoria interpusiera la ciudadana MARÍA FRANCÍSCA APONTE de PÉREZ contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND, y al haberse desestimado la referida acción reivindicatoria.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 13 de agosto de 2012, siendo las 02:10 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.



Exp. Nº CB-09-0957.
RDSG/GMSB/gms.