REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000285.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VIDENCIA C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 03, Tomo 65-A Pro., en fecha 16 de marzo de 1.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSE ANTONIO OLIVO DURAN, ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ e ISABEL AGUIRRE RINCONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631, 59.095, 91.504 y 129.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI MEJIAS, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTEL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELZCO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ y AQUITANO EDUARDO CARRILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088 y 63.775, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Sentencia Definitiva)

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada ISABEL AGUIRRE RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.856, actuando como representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2005 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 402 del Cuaderno Principal del presente expediente.
Siendo signado, el presente expediente, con el N°AP71-R-2012-000285 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13/06/2012, esta Alzada le dio entrada, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para dictar sentencia (F.406 de del presente expediente).
Estando dentro del lapso de sentenciar, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:



II
DE LA RECURRIDA

En fecha 05 de Marzo del año 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara la Sociedad Mercantil VIDENCIA C.A. contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), condenando a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida, bajo la siguiente motivación:

… Omisis …
“…PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En el inciso “1)” del particular titulado “Capítulo III”, de su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del accionado impugnó, por exagerado, el valor atribuido por la parte actora en su libelo como estimación de la demanda iniciadora de estas actuaciones, argumentándose para tal fin en lo siguiente:
(omissis) “… en el libelo no se observa cual (sic) fue la metodología aplicada que permita apreciar como (sic) se llego (sic) a la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares…”(sic).

Para decidir, se observa:
La estimación del valor de la demanda, de acuerdo a lo previsto por el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como la ha establecido sólidos criterios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, cumple como misión específica en el proceso la determinación de la competencia del respectivo órgano jurisdiccional por razón de la cuantía, lo cual es enteramente distinto al valor de lo litigado. Tal estimación, además, cumple la finalidad de fijar el interés principal del pleito a los efectos de la interposición de los recursos que puedan ser intentados contra los fallos que eventualmente sean dictados en el respectivo juicio, como también prevalece para el establecimiento del límite en cuanto a la condena en costas al vencido totalmente, y a los efectos de fijar la estimación e intimación de honorarios profesionales que pueda hacer el abogado actuante. Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, estima esta sentenciadora que la sola circunstancia de que el apoderado judicial del demandado haya impugnado el valor atribuido por la parte actora como estimación de la demanda implica considerar la existencia de un elemento que conlleve a establecer una redimensión del cálculo a efectuarse para la fijación definitiva del interés principal del pelito, no bastando para ello la simple mención que el rechazo obedezca o se reduzca a una apreciación subjetiva del impugnante en cuanto a que la estimación sea abultada o exigua, sino que se requiere, además que quien impugne el valor de la cuantía demuestre a satisfacción el por qué de su rechazo. Esta también es la posición doctrinal asumida por el más Alto Tribunal de la República en diferentes fallos, pudiendo mencionarse el siguiente:
…(Omissis)…
(Sentencia N°RC-0122 dictada en fecha 22 de mayo de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Mortimer Ramón Gutiérrez contra Hector José Florville Torrealba).

Cuya doctrina acoge y aplica este Tribunal en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual y en vista de la situación ocurrida en autos, no se constata que la representación judicial de la parte demandada hubiere demostrado el por que o la justeza de su impugnación al valor ofrecido por la accionante como estimación de su demanda, todo lo cual hace derivar en que tal medio recursorio resulte infundado y desprovisto de todo valor en el plano procedimental.
Por tal motivo y al resultar infundada la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma es improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Segundo
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO
En su escrito del 17 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del demandado explicó las razones de hecho y de derecho que le asiste a su representado para oponerse a las pretensiones de la actora, para lo cual adujo lo siguiente:
(omissis)”…1.- Niego, rechazo y contradigo que mi mandante obstaculice el paso al área arrendada, a través de cambios de cerraduras y candados.
2.-Niego, rechazo y contradigo, que la sociedad mercantil arrendadora (sic, del área de la azotea, no haya podido realizar el mantenimiento a la estructura metálica allí ubicada.
3.-Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya causado graves daños y perjuicios.
4.-Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante ha aplicado mecanismos de presión…”(sic).

Para decidir, se observa:
El comportamiento procesal asumido por el apoderado judicial de la parte demandada implica considerar previamente lo siguiente: la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del demandado a través del cual se le permite ejercer su derecho a la defensa en aras de esbozar aquellas argumentaciones orientadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor en su libelo. Empero y de acuerdo a la postura asumida por el demandado en esta etapa del juicio, debe considerarse si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella constituye la alegación de un hecho nuevo orientado a impugnar una situación adquirida. Por lo tanto, el demandado, al excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y esto es lo que significa el viejo aforismo “reus in excipiendo fit actor”. El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1897”, Tomo III, página 124, Edición 2001), nos dice sobre el particular lo siguiente:
(…Omissis…)
…cuya posición doctrinaria se corresponde en un todo con la tesis jurisprudencial elaborada sin solución de continuidad en innumerables fallos elaborados por la Máxima Expresión Judicial de la República, pudiendo citarse el siguiente:
(…Omissis…)

…Ahora bien, es la opinión de quien aquí decide que la contestación a la demanda ofrecida por el mandatario judicial de la parte demandada fue realizada en forma pura y simple, por cuyo motivo no existe la inversión de la carga de la prueba, y al ser esto así por lo que respecta al caso de autos, se advierte en autos que no existe discusión alguna entre las partes involucradas en la presente contienda judicial en cuanto que estas se hallan vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, de carácter privado, inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES MORATEN”, S.R.L., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la entonces denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de noviembre de 1984, anotado bajo el N°7, Tomo 44-A Sgdo., como arrendadora y la hoy demandante como arrendataria, cuyo objeto es el arriendo del bien inmueble constituido por la terraza o azotea del edificio que lleva por nombre “Sokoa”, situado en la avenida Abraham Lincoln de la urbanización Chacaíto, jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo recaudo no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada, sino más bien reconocida su existencia por ésta al promover, hasta en dos oportunidades, la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, en la que se hace mención expresa de su condición de actual arrendadora a la hoy demandante, con lo que, a criterio de este Tribunal, no se abriga la menor duda en cuanto a la veracidad de la obligación que hoy se pretende ejecutar. Asimismo, tampoco existe discusión entre las partes en cuanto que el hoy demandado es el actual propietario del íntegro edificio al cual se pertenece la porción arrendada a la hoy demandante, tal como se infiere al examinar el contenido del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 29 de mayo de 2001, anotado bajo el N°2, Tomo 4, Protocolo Primero, cuya circunstancia determina la cualidad de las partes involucradas en la presente contienda judicial por mandato de lo establecido en los artículos 1166, 1604 y 1605 del Código Civil, a su vez relacionados con el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sobre la base de las anteriores premisas, una vez establecido el nexo contractual que vinculan (sic) a las partes hoy en conflicto, es de señalar que el arrendamiento es definido por la Ley (artículo 1579 del Código Civil) como ´un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella´, de lo cual se coligen los principios de consensualidad, bilateralidad, equidad, onerosidad, y cumplimiento recíproco de las obligaciones individualmente asumidas por las partes a ser satisfechas en períodos de tiempo específicos; y en lo tocante al arrendatario, el ordinal primero del artículo 1592 eiusdem, le obliga, como exigencia principal, a servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, pues se entiende que esa es la manifestación de voluntad deseada por las partes contratantes, lo cual, indiscutiblemente, debe ser respetada por el arrendador en conformidad al requerimiento formal plasmado por el artículo 1585, ordinal tercero, eiusdem, pues se entiende que las partes son las que determinan el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses. Ahora bien, la actora denuncia que su actual arrendador le ha impedido u obstaculizado el goce pacífico de la cosa arrendada, mediante el aparente cambio de cerraduras y candados, que en su concepto, limitan o restringen su acceso a la porción arrendada, privándosele con ello la posibilidad cierta de acometer la realización de los necesarios trabajos de mantenimiento en las estructuras o armazones metálicas situadas en la azotea del edificio “Sokoa”, lo que también, de acuerdo a su versión le impide cumplir con los compromisos sumidos con su clientela para publicitar los avisos comerciales que han de exhibirse en esa azotea tal como se indica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la perturbación en el goce pacífico de la cosa arrendada en los términos que indica el artículo 1585, ordinal tercero, del Código Civil, comporta establecer la existencia de un acto concreto que, desde todo punto de vista, haga nugatorio el derecho del arrendatario en usar la cosa arrendada para el fin específico a que está destinada de acuerdo a la voluntad de las partes, y en el caso del arrendador, los actos perturbatorios siempre han de traducirse en una traba que impida abruptamente la continuidad normal del arrendamiento. Esa intencionalidad, imbuido en el concepto de culpa, debe ser de tal magnitud que soslaye el principio de bilateralidad y equidad que informe el elemento consensual del contrato como tal, por cuyo motivo la simple sospecha o temor que un acto de esa naturaleza pueda provocar en el ánimo del arrendatario, tal como se asoma del estudio del expediente no es suficiente para considerar la aplicación del dispositivo a que se contrae el artículo 1167 del Código Civil. Ahora bien, hemos visto que la parte demandada delimitó su campo de acción a rechazar en forma pura y simple la demanda instaurada contra su representado, lo cual no implica, per se, una inversión de la carga de la prueba. Al ser esto así y sobre la base del viejo aforismo ´actoris onus probandi´, corresponde a la actora demostrar primero los hechos constitutivos de su pretensión procesal, lo que en concepto de esta Sentenciadora no fue satisfecho, pues el hecho generador de la acción interpuesta no aparece del todo acreditado en los autos del expediente como acto de una de las partes contratantes tendente a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que regula el mantenimiento del contrato individualmente considerado, pues la única probanza en la que la actora apuntala sus dichos está constituida por las resultas de una inspección ocular extra-litem evacuada en fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual tan solo se advierte lo siguiente:
(Omissis) “…en la azotea del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, existen dos (02) elementos de publicidad o vallas, constituida por una estructura metálica de gran envergadura, de dos (02) panales adosados a ka fachada el Edificio Sokoa. Asimismo deja constancia que existe otra estructura publicitara ubicada en la azotea del edificio y ambos avisos publicitarios no tienen iluminación eléctrica…”
Lo que arroja el mencionado reconocimiento ocular es, por una parte que la existencia de algunas vallas en la azotea del edificio “Sokoa”, denota que la inquilina si estaba utilizando la porción arrendada para el uso establecido en la convención arrendaticia referida en renglones anteriores; y por la otra, no se evidenció que el solicitante de la inspección, hoy constituido en demandante, o el Tribunal actuante en ese reconocimiento ocular, hubieren sido impedidos o limitados de alguna maneras por algún empleado o funcionario del Instituto demandado, actuando por cuenta y orden de éste, de acceder a la porción del inmueble arrendada a la hoy demandante, sin advertirse tampoco de las resultas de esa inspección ocular, a juzgar por la hora en que finalizó la precitada actuación judicial (07:30 p.m.), que la falta de iluminación de tales avisos publicitarios obedezca a un hecho intencional imputable al Instituto hoy demandado, o que ello fuere producto de algún desperfecto de las estructuras que conforman los referidos avisos publicitarios, o que obedezca a un corte del fluido eléctrico ordenado por la empresa prestataria del servicio, pues si a juicio de la actora no se han podido cumplir con las labores de mantenimiento porque el hoy demandado obstaculiza el paso al área arrendada mediante el cambio de cerraduras y candados, es obvio pensar que las llaves de esas cerraduras y candados las tiene en su poder algún empleado o funcionario del Instituto demandado, lo cual no fue demostrado a cabalidad por la actora. Entonces, ¿Quién franqueó las cerraduras que dan acceso a la porción arrendada? Evidentemente existe una enorme contradicción entre lo que afirma en el libelo y lo que se pretende demostrar con la referida inspección ocular, sin embargo, esa respuesta no fue ofrecida por la parte actora en aras de despejar la incertidumbre derivada de sus propias afirmaciones, lo cual no se compadece con el comportamiento procesal sumido por la parte demandada, la cual promovió una inspección judicial en la que se deja entrever un hecho no explicado por la actora en su libelo, como es que las llaves de acceso a la terraza del edificio “Sokoa” están en manos del personal perteneciente a una empresa llamada “DUMY LING”, tal como expresara la notificada en ese evento, ciudadana MERCEDES RIVERO AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 13.850.754, lo cual explica que este Tribunal, a los efectos de efectuar la inspección solicitada, no haya podido tener acceso a la azotea de ese edificio, tal como se infiere de los particulares “1”, “2”, “3”, “4” y ”5” de la solicitud formulada por la representación judicial del demandado, lo que a juicio del Tribunal, derriba la tesis sustentada por la actora en su libelo, en tanto que la mencionada empresa “DUMY LING” no fue traída a este proceso para que corroborase la versión de la actora y constatar de esta manera si la misma actuaba por cuenta propia, o siguiendo instrucciones del Instituto hoy demandado, a lo que es de agregar que la actora no trajo a autos del expediente ningún elemento probatorio destinado a demostrar la autoría del hecho que se le atribuye al hoy demandado por manera de establecer su culpa como base específica de incumplimiento contractual delatado.
Todas estas consideraciones conducen inexorablemente a establecer que la parte actora no fue todo lo diligente en observar la previsión contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar al proceso las pruebas necesarias y contundentes que condujeran a establecer fehacientemente la justeza de su reclamo, por cuyo motivo y no (sic) existir plena prueba de la acción deducida, la demanda con que principian estas actuaciones no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
Tercero
DE LAS IMPUGNACIONES
En el inciso “2)” del “Capítulo III” de la contestación de la demanda ofrecida por el apoderado judicial de a parte demandada impugnó la consignación arrendaticia efectuada por la hoy demandante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, en su criterio, ´ el recibo de pago de un mes de canon de arrendamiento no garantiza (sic) el pago de los demás meses ´ (sic).

Para decidir, se observa:
Al revisarse minuciosamente las presentes actuaciones, se observa que la representación judicial de la parte actora acompañó a su libelo, marcado con la letra “e” un comprobante de depósito bancario, distinguido con el N° 0695808, por un monto de cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 48.400,00), acreditado a la cuenta corriente N° 0012-87-0001037592, que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en el instituto de crédito “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” C.A., mediante el cual se pretende demostrar el pago del canon locativo causado durante el mes de mayo de 2004, lo cual se refleja en la solicitud de medida cautelar innominada plasmada en el libelo de la demanda. Ahora bien, no obstante la invocación de tal hecho, se aprecia en los autos que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones persigue obtener una declaratoria judicial que propenda a exigir del Instituto demandado el cumplimiento efectivo de específicas prestaciones de hacer contenidas en el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil “INMOBILIARIA MORATEN” S.R.L., como arrendadora, (en cuyos derechos se subrogó el Instituto hoy demandado con ocasión del acto traslativo de propiedad verificado en su favor), y la compañía de comercio “VIDENCIA” C.A., como arrendataria, exigiéndose de acuerdo a la parte petitoria del libelo, que el nuevo propietario y arrendador ´cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y le permita a nuestra representada el goce pacífico de las áreas comunes del inmueble arrendado´ (sic), lo cual entraña considerar que, bajo ningún respecto, se ha sometido a la consideración de este Tribunal alguna demanda ni reconvención que verse sobre la insolvencia de la arrendataria, hoy constituida en demandante.
Por tales razones, la impugnación que nos ocupa resulta ineficaz por no arrojar ningún fin práctico al proceso como tal, pues dicha impugnación no versa sobre hechos que, de una u otra manera, hayan sido objeto de discusión procesal por no formar parte del contradictorio, y, en consecuencia, la precitada impugnación no debe prosperar y así se decide.

En el inciso “3)” del particular titulado “Capítulo III” de la contestación de la demanda ofrecida por el mandatario judicial de la parte demandada, se observa que el referido apoderado impugnó la validez del reconocimiento ocular extra-litem acompañado por la parte actora a su libelo y practicado en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, en su concepto, ´el (sic) momento en que se practico (sic) la misma mi representada (sic) no estaba presente.´ (sic).
Para decidir, se observa:
La inspección ocular preconstituida resulta procedente cuando se ambiciona hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo. Ahora bien, es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento el citado medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, por lo que en tal sentido y una vez acreditados los extremos señalados por el artículo 429 del Código Civil, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con la debida regularidad, lo cual explica que cuando la prueba preconstituida sea promovida en enjuicio de que retrate es cuando debe demostrarse la necesidad de haberla practicado antes de iniciarse el proceso sin la participación de la futura contraparte, por cuyo motivo la misma se tiene legalmente como promovida y provista de todos sus efectos procesales, y, en tal caso, corresponde al litigante contrario contrarrestar los efectos de tal medio probatorio mediante la correspondiente impugnación de efectos formales o a través de otros medios de pruebas que permiten la idoneidad de tal probanza.
En función de lo expuesto, la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo.


Cuarto
DE LA TACHA

En el particular titulado “Capítulo IV” de su escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal “tachar” algunas expresiones formuladas por la representación judicial de la parte actora al momento de redactar su libelo, específicamente lo concerniente a los vocablos “inescrupuloso” y “subrepticiamente”, que, en su concepto, constituyen palabras ofensivas y difamatorias (sic).


Para decidir se observa:
En nuestra legislación no existe, por no estar contemplado, la posibilidad de exigir a quienes intervienen en la correspondiente relación procesal la utilización de un léxico determinado para plantear en estrados una petición en concreto que impulse la activación de la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de propenderla pronto restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida. Al contrario, el legislador solamente requiere de los justiciables la utilización de un lenguaje sencillo que permita llevar a trámite el asunto de que se trate, en el que exprese quien demanda, quien debe responder a sus exigencias, y las consecuencias que puedan derivarse de esa reclamación. no obstante la profusión de palabras, en uno u otro de los intervinientes de la contienda judicial puede propiciar algunos excesos en la utilización de palabras, conceptos o expresiones que, eventualmente, pueden estar reñidas con la ética y el respeto que se deben los litigantes en el juicio, lo que, en principio, daría lugar, por parte del Juez a la activación del dispositivo legal contenido en el artículo 171 del Código de procedimiento Civil, siempre y cuando las menciones utilizadas sean de tal magnitud que lesionen el decoro y dignidad de los litigantes, lo que de suyo incide en la majestad del servicio público de la Administración de Justicia, lo que provocaría, de inmediato, que tales expresiones deban ser testadas por el Juez y no tachadas, como erróneamente alude el apoderado judicial de la parte demandada. No obstante, la inactividad del juez en ese sentido no implica considerar que la parte presuntamente afectado por el supuesto inadecuado vocabulario utilizado por una de las partes quede en estado de indefensión pues, de acuerdo al artículo 449 del Código Penal, las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes durante el respectivo juicio, no producen acción penal, lo cual, sin embargo, no impide que el presunto afectado pueda recurrir al remedio contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues la circunstancia de que, tanto en los procedimientos peales (sic) como civiles, el Juez debe testar las expresiones injuriosas y pueda incluso imponer determinadas sanciones, no implica necesariamente que dichas expresiones no puedan, además, generar, en cabeza del destinatario de las mismas, un derecho a que se le resarza el daño producido por éstas, si fuere el caso (sentencia dictada en fecha 27 de enero de 1994 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, recaída en el juicio de Freddy Alex Zambrano Rincones contra Fondo de Inversiones de Venezuela y contenida en el expediente Nº7.628 de la nomenclatura de esa Sala).
Por tales motivos y sin perjuicio que la parte demandada pueda solicitar, en forma autónoma y sede y juicio por separado el resarcimiento que estime conveniente por el comportamiento procesal asumido por la actora en este juicio, se impone desechar los argumentos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada y así se decide...”


III
DECISION


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y al no evidenciarse en autos plena prueba de la acción deducida, es de concluir que los meritos procesales se encuentran en autos a favor del demandado, por cuyo motivo este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


1.- SIN LUGAR la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada al valor expresado por la accionante como estimación de su demanda.

2.- SIN LUGAR las impugnaciones formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada y contenidas en los incisos “2)” y “3)” del particular “Capítulo III”, de su escrito de contestación a la demanda.

3.- SIN LUGAR la “tacha” formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y contenida en el particular titulado “Capítulo IV” de su escrito de contestación a la demanda.

4.- SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil “VIDENCIA”, C.A., contra el Instituto Autónomo “FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA”, (“FOGADE”), los cuales fueron ampliamente identificados al comienzo de esta decisión pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no existe plena prueba de la acción deducida por la demandante...”.



Contra esta decisión, la parte actora en fecha 21/10/2005 presentó diligencia, en virtud de la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27/10/2005.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 14 de julio de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (F.01 al 10, ambos inclusive del Cuaderno Principal).
En fecha 16 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó respectivos instrumentos fundamentales y anexos. (F.13 al 39, ambos inclusive, del Cuaderno Principal).
En fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. (F.35 del Cuaderno Principal).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada (F. 36 del Cuaderno Principal)
Mediante diligencia de fecha 25/08/2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación a la parte demandada así como a la Procuraduría General de la República. (F.37 del Cuaderno Principal).
En fecha 27 de agosto de 2004, el alguacil del Tribunal consigo resultas de haber realizado la citación a la parte demandada de manera satisfactoria. (F.38 y 39, ambos inclusive del Cuaderno Principal).
En fecha 31 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas con sus respectivos anexos así como instrumento poder que acredita su representación (F. 40 al 64, ambos inclusive del Cuaderno Principal)
Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa ordenó notificar al ciudadano Procurador General de l República, sin ordenar la suspensión de la causa al no serle aplicable dicha disposición con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (F. 66 y 67, ambos inclusive del Cuaderno Principal).
Mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia. (F. 72 al 75, ambos inclusive del Cuaderno Principal).
En fecha 07 de septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal consignó resultas de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República (F. 76 y 77 del Cuaderno Principal).
Mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal repusiera la causa a los fines de que se verificó la notificación a la Procuraduría General de la República por cuanto se trata de una materia de orden público, para proceder posteriormente a abrir el lapso para contestar u oponer cuestiones previas. (F. 78 al 86 del Cuaderno Principal).
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa repone la misma al estado en que la parte demandada diera contestación a la demanda. (F. 87 del Cuaderno Principal).
En fecha 17 de septiembre de 2004, el representante judicial de la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda (F. 88 al 92, ambos inclusive del Cuaderno Principal).
En fecha 23 de septiembre de 2004, la Juez procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa. (F. 95 y 96 del Cuaderno de Principal.
Previo trámite de distribución correspondió seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 08 de octubre de 2004, el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (F. 101 del Cuaderno Principal).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada (F. 103 y 104 del Cuaderno Principal).
En fecha 22 de octubre de 2004, el apoderado de la parte actora se da por notificado de la decisión de fecha 20 de octubre de 2004 y solicita librar boleta de notificación a la parte demandada. (F. 105 del Cuaderno Principal).
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2004 el tribunal acuerda libara cartel de notificación. (F. 107 y 108 del Cuaderno Principal).
Mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2004. (F. 112 del Cuaderno Principal).
En fecha 16 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (F. 113 al 292, ambos inclusive del Cuaderno Principal).
En fecha 17 de noviembre de 2004 el Juez de la causa dicta auto mediante el cual se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada (F. 293 y 294, del Cuaderno Principal).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2004, la representación judicial demandada apela del auto mediante el cual el Tribunal se pronuncia respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas. (F. 295 del Cuaderno Principal).
En fecha 22 de noviembre de 2004, se llevó a cabo inspección judicial promovida por la parte demandada, lo cual consta en el acta levantada a tal efecto (F. 296 al 298, del Cuaderno principal).
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye a un efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. (F. 303 del Cuaderno Principal).
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa entra en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva. (F. 306 del Cuaderno Principal).
En fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y condenando a la actora en costas (F.308 al 325, ambos inclusive, del Cuaderno Principal).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la decisión proferida y solicitó se notificara a la parte actora. (F.326 del Cuaderno Principal).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2005, la Dra. Joycemar García Astros se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de las vacaciones de la Juez Titular del Tribunal Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C. (F. 327 del Cuaderno Principal).
En fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal ordena notificar a la parte actora de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2005. (F. 328 del Cuaderno Principal).
En fecha 20 de octubre de 2005, comparece el representante judicial de la parte actora y se da por notificado de la decisión de fecha 09 de marzo de 2005 (F. 331 del Cuaderno Principal)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2005 el apoderado actor apela de la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2005. (F. 333 del Cuaderno Principal).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (F.334 y 335 del Cuaderno Principal).
Habiendo correspondido de la apelación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2006 dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado en que se notificara a la Procuraduría General de la República del fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2005 y ordenó remitir de nuevo al Tribunal a quo. (F. 336 al 364, ambos inclusive).
En fecha 02 de julio de 2007, el apoderado actor comparece y se da por notificado de la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2006 y solicitó la notificación a la parte demandada (F. 365 del Cuaderno Principal).
En fecha 26 de junio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita de nuevo la notificación de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2006 a la parte demandada y el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. (F. 367 del Cuaderno Principal).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, el juez se aboca y ordena la notificación sobre tal abocamiento a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 368 al 370, ambos inclusive del Cuaderno Principal).
En fecha 22 de febrero de 2010 comparece ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 117.718 y consigna instrumento poder que acredita su cualidad de representante judicial de la parte demandada –FOGADE-, dándose por notificado del abocamiento; de igual manera solicitó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Tercer de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo establecido en el fallo proferido en fecha 07 de noviembre de 2006. (F. 372 al 375, ambos inclusive del Cuaderno Principal).
Mediante oficio N°. 2010-0169 el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2006. (F. 377 del Cuaderno Principal).
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al presente expediente y acordó devolver el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario en virtud de la omisión de la firma de la secretaria en la diligencia que riela al folio 366 (corregido F. 367). Mediante oficio N° 206-10 fue realizada la remisión correspondiente (F. 379 y 380 del Cuaderno Principal).
Mediante oficio N°. 2010-0332 de fecha 23 de abril de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite de vuelta, previa corrección de la omisión, el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (F. 384 del Cuaderno Principal).
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal le da entrada al expediente. (F. 386 del Cuaderno Principal).
En fecha 01 de noviembre de 2011, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada ISABEL AGUIRRE RINCONES inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 129.856, y consigna instrumento poder que acredita su representación respecto a la sociedad mercantil VIDENCIA C.A. –parte actora- y solicita al Tribunal se sirva ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República respecto a la sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2005. (F. 388 al 392, ambos inclusive del Cuaderno Principal).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 el Juez a quo ordenó librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libro la boleta respectiva. (F. 393 y 394 del Cuaderno Principal).
En fecha 21 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de las resultas de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República. (F. 396 del Cuaderno Principal).
En fecha 12 de junio de 2012 se recibió por ante el Tribunal de la causa, oficio proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual dan acuse de recibo de la notificación efectuada. (F. 398 del Cuaderno Principal).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, la apoderada judicial de la actora apela de la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2005. (F. 401 del Cuaderno Principal).
Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal de la causa oye el recurso de apelación ejercido en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (F. 402 y 403 del Cuaderno Principal).

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- DE LA DEMANDA:

Tal y como se desprende del escrito libelar, traído a los autos por los ciudadanos, ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSE A. OLIVO DURAN y ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VIDENCIA C.A., parte actora en la presente causa, que en fecha 30 de abril de 1990 se suscribió entre la actora y la sociedad mercantil INMOBILIARIA MORATEN S.R.L. un contrato de arrendamiento para la instalación de avisos publicitarios en las áreas correspondientes a la azotea y áreas próximas a la fachada del Edificio Sokoa, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Chacaito en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Adujo la representación judicial de la actora que en fecha 29 de mayo de 2001, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) adquirió el inmueble.
Alegó que una vez los nuevos propietarios del inmueble tomaron posesión del mismo, a fin de ejercer presión sobre la actora, procedieron a impedir el acceso a su representada al área arrendada, lo que ha imposibilitado la ejecución de las labores de mantenimiento necesarias para el buen funcionamiento de los elementos de publicidad allí dispuestos, mantenimiento éste necesario tanto respecto a las estructuras metálicas como a el cableado de eléctrico que permite la iluminación de dichos elementos; los cuales como consecuencia no presentan iluminación, lo cual pretende evidenciar de inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expuso igualmente que dicho accionar ha ocasionado graves daños y perjuicios a su representada la cual es responsable por exhibir de manera impecable dichos elementos publicitarios.
Alegó como fundamento legal de su pretensión lo dispuesto en el artículo 1.160, 1.163, 1.585 y 1.167 del Código Civil.
Posteriormente, solicitó el cumplimiento de la obligación contractual y legal asumida en el contrato de arrendamiento por parte del arrendador sobretodo obligación principal referente al goce pacífico de la cosa por parte del arrendatario.
Estimó la cuantía en la cantidad de cuatro millones quinientos mil Bolívares previos a la reconversión monetaria (Bs. 4.500.000,00).
Finalmente solicitó se decretara una medida cautelar innominada consistente en “…autorizar el acceso a la sociedad mercantil VIDENCIA C.A., en su carácter de arrendataria, a las áreas de la terraza o azotea, así como las áreas próximas a la fachada del Edificio Sokoa, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Chacaito, del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.

2.- DE LA CONTESTACIÓN:
Como punto previo y de conformidad con lo establecido en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 346 y 52 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referida a la conexidad de causas contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adujo que su representada incoó demanda contra la sociedad mercantil VIDENCIA, que cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago; siendo así solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 ordinal segundo, a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias lo que eventualmente podría repercutir en la inejecutabilidad de ambas decisiones, la acumulación de la presente causa a la causa iniciada por su representación contra la actora, por haber prevenido ésta primero, lo cual hizo constar de publicación del cartel de citación verificada en el diario “El Universal” en fecha 16 de septiembre de 2004.
Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones de hecho en que se fundamenta la pretensión de la actora, en primer lugar negó que su representada realiza actos tendentes a obstaculizar el paso al área arrendada mediante cambio de cerraduras y candados; negó que la arrendadora no haya podido realizar el mantenimiento de la estructura metálica ubicada en la azotea; negó que su mandante causare daños y perjuicios algunos y finalmente negó la aplicación por parte de su representada de mecanismos de presión alguno en contra de la actora.
De igual manera, impugnó la cuantía por exagerada, afirmando que no se observa la metodología aplicada para llegar al la determinación de dicha cantidad.
Impugnó igualmente el pago del canon de arrendamiento consignado ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas por extemporánea “…ya que el recibo de pago de un mes no garantiza el pago de los demás meses…”.
Impugnó la inspección judicial consignada de manera conjunta con el libelo por parte de la actora afirmando que la misma se practicó sin la presencia de representante alguno de la parte demandada.
Solicitó la tacha de conceptos emitidos por la actora en el escrito de demanda, por estimarlas ofensivas y difamatorias.
Finalmente solicitó a la juzgadora su inhibición por haber emitido opinión sobre la cuestión previa opuesta.

3.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Conformes los términos de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, en consideración a las reglas de distribución de la carga probatoria, dado que las partes han convenido en el hecho de encontrarse vinculadas por la existencia de un contrato de arrendamiento, corresponde a la parte actora probar los hechos - que a su decir - configurarían el incumplimiento en el cual se fundamenta su pretensión, esto es las acciones del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA que han impedido el acceso por parte de la arrendataria al área arrendada lo que habría impedido el mantenimiento de los elementos publicitarios allí dispuestos, siendo que la parte demandada se ha limitado a negar y contradecir de manera genérica la presente demanda, sin agregar ningún hecho extintivo o modificativo que pudiera hacer trasladar la carga de la prueba; por cuanto solo adujo puntualmente algunos elementos no referidos al fondo del asunto controvertido, los cuales seran analizados infra. Así se establece

4.- DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto, observa:
4.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a. Con el Libelo de Demanda:
a.1.- Acompañó con el libelo de demanda, original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 13 al 15, ambos inclusive. Con respecto a este poder, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

a.2.- Consignó en autos ejemplar original del documento privado de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORATEN S.R.L. y la sociedad mercantil VIDENCIA C.A. (F. 17 al 22, ambos inclusive). Este instrumento surte pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORATEN S.R.L. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil VIDENCIA C.A., un inmueble constituido por la terraza del Edificio SOKOA, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Chacaito, en el Estado Miranda a los fines única y exclusivamente de instalar en ella por su cuenta y riesgo avisos de propaganda comercial quedando obligada la arrendataria de devolver completamente desocupada dicha área en las condiciones en las que la recibió. Las partes convinieron el canon a pagar sería la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) anteriores a la reconversión monetaria mensuales durante el primer año, cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000,00) anteriores a la reconvención monetaria durante el segundo año y cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (48.400,00) anteriores a la reconvención monetaria durante el tercer año, pagaderos todos dentro de los primeros cinco (5) días del mes después de su vencimiento; establecieron, además, que el contrato tendría una duración de tres (3) años, contados a partir del 01/05/1990, prorrogable por períodos de un (1) año si con dos (2) mese de anticipación al final del primer plazo o de cada renovación anual una de las partes no manifestare por escrito su voluntad de poner fin al contrato. El arrendatario declaró recibir en perfecto estado el área y se comprometió a devolverlo en las mismas condiciones, de igual manera se comprometió a realizar las reparaciones que ordenare cualquier organismo público haciéndose responsable en caso de su no ejecución, pudiendo ejecutarlos la arrendadora a costa de la arrendataria, se estableció como uso único y exclusivo del área arrendada la colocación de avisos publicitarios y se prohíbe toda cesión, traspaso o subarrendamiento total o parcial de la misma. Se prohibió a la arrendataria la realización de mejoras mayores a la terraza arrendada, salvo consentimiento previo de la arrendadora, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna la arrendataria al final de la relación y en caso de preferirla podría la arrendadora exigir la devolución del lugar en el mismo estado en que fue arrendado. La arrendataria se hace responsable por los daños causados por sus empleados dependientes o visitantes a la terraza arrendada, de igual manera se obliga a mantener una póliza de seguro que cubra los daños que puedan ocasionar los anuncios tanto a personas como a bienes, inclusive el inmueble arrendado. Además, establecieron que la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas y obligaciones contenidas en el contrato, sería causal suficiente para dar por vencido el mismo y los gastos que se ocasionaran correrían por cuenta del arrendatario. Se acordó librar a la arrendataria de responsabilidad sobre por los daños y perjuicios, robos o accidentes que pudieren ocurrir en las dependencias arrendadas. Se convino en que en caso de que el bien arrendado fuere ocupado por decisión de autoridad civil o militar, por causa de expropiación o por trabajos efectuados por organismos oficiales obligando a la desocupación por parte de la arrendataria esta no podría exigir ningún tipo de indemnización a la arrendadora. Asimismo, convinieron en que en caso de que finalizara el contrato la arrendadora queda autorizada, en caso de que la arrendataria no desalojare, a proceder al desalojo por cuenta de la arrendataria, depositando las cosas en el lugar escogido por la arrendadora quien queda libre de responsabilidad en cuanto a pérdidas o deterioros sufridos. La arrendataria convino en estar en conocimiento de las condiciones del inmueble arrendado. A los fines de garantizar el pago de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria se estableció como depósito en garantía la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) anteriores a la reconvención monetaria entregados a la arrendadora, los cuales la arrendataria no podrá imputar al pago de los cánones vencidos y los cuales debían ser devueltos al a arrendataria una vez cumplidas todas las obligaciones contractuales. Así se decide

a.3.- Copia simple de documento mediante el cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) adquiere la propiedad del inmueble identificado como Edificio Sakoa y la parcela sobre la que está construido, ubicado en la Urbanización el Rosal, Avenida Francisco de Miranda Municipio Chacao del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de enero de 2001, quedando anotado bajo el N°37, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este documento no fue tachado, ni cuestionado su contenido. En tal virtud, le merece plena prueba a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; en consecuencia, con dicho medio de pruebas quedó plenamente demostrada: que en fecha 29 de enero de 2001 el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) recibió en pago de la sociedad mercantil INVERSIONES TAKOMA S.A. el inmueble identificado como Edificio SOKOA ubicado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda integrado por diez (10) pisos con veinte (20) apartamentos y un planta baja de tres (3) locales comerciales y la parcela sobre la que este se levanta el referido edificio que se comprende tres (3) porciones de terrenos contiguos que constituyen el lote parte del lote N°56, lote N°57 y parte del lote N°58 en el plano General de la expresada Urbanización El Rosal. Así se decide.
a.4.- Del mismo modo promovió original de expediente contentivo inspección judicial extra-litem solicitada por el abogado ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.504 a realizar en el Edificio Sokoa, Urbanización el Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda; ejecutada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dejar constancia de la existencia de elementos publicitarios en la azotea del edificio sin iluminación alguna y de cualquier otro particular que fuera señalado en el curso de la evacuación. (F. 27 al 33, ambos inclusive del Cuaderno Principal). Constituye esta prueba una inspección ocular extra litem, de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 del Código Civil así como lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien con respecto a la valoración de esta prueba se pronunciará esta Alzada en la parte motiva de la presente decisión.
a.5.- Riela al folio 34, del Cuaderno Principal marcado “E” comprobante de depósito bancario, distinguido con el N°. 0695808, por la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (48.800Bs.), acreditado en la cuenta corriente N° 0012-87-0001037592, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente al canon del mes de mayo de 2004. Con relación a esta probanza aprecia esta Juzgadora que no constituye materia fáctica controvertida en la presente causa el cumplimiento por parte de la parte actora de sus obligaciones como arrendatarias referidas al pago del canon arrendaticio, en consecuencia, considera esta Alzada que debe ser desechada la presente prueba por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos referidos al imputado incumplimiento de la demandada al presuntamente impedir el acceso al área arrendada; por lo que resulta una prueba impertinente y así se establece.

4.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a. Con la contestación de la demanda:
a.1.- Riela al folio 93 del Cuaderno Principal ejemplar del diario el Universal de fecha 16 de septiembre de 2004, donde consta la citación por cartel de fecha 05 de agosto de 2005 que se ordenara por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas la Sociedad Mercantil VIDENCIA C.A. en la persona de su Director ciudadano ALAIN MARTÍN, en su carácter de parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara en su contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Esta alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se aprecia que: en fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró cartel de citación a la Sociedad Mercantil VIDENCIA, en la persona de su director, ciudadano ALAIN MARTÍN a los fines de que compareciera ante es Juzgado a darse por citado en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue en su contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Así se establece.

b. Durante el Lapso Probatorio:
b.1.- La representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable derivado de documento privado de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORATEN S.R.L. y la sociedad mercantil VIDENCIA C.A., sobre un inmueble constituido por la terraza del Edificio Sokoa, Avenida Abraham Lincoln, Chacaito en el Estado Miranda, única y exclusivamente para instalar en ella por cuenta y riesgo de la arrendataria avisos de propaganda comercial en todas las áreas próximas a la fachada. (F. 17 al 22, ambos inclusive). Las documentales antes descritas fueron valoradas supra.
b.2.- La representación judicial de la parte demandada promovió inspección judicial, en el área arrendada, a los fines de que se dejara constancia del tipo de valla producto publicitado en la valla, las condiciones físicas de la misma, la existencia de algún sistema eléctrico o electromecánico en la valla, así como respecto al acceso a la azotea, si la valla publicitaria produce algún daño a la estructura o en la impermeabilización del edificio, la existencia de un aviso en el lateral este del edificio o cualquier otro lateral y de existir se deje constancia del tipo de aviso así como del producto que publicitan, dicha inspección judicial fue evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2004, dicha inspección riela a los folios 296 al 303, del Cuaderno Principal. Respecto a esta prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo así se aprecia de la misma lo siguiente: efectivamente se dejo constancia de la imposibilidad para acceder a la azotea del Edificio Sokoa, de igual manera a simple vista ubicándose en la calle que da frente a dicho edificio, el Tribunal apreció la inexistencia de valla publicitaria alguna ubicada en la azotea de la misma observando únicamente la presencia de la estructura metálica donde esta pudiera exhibirse. De igual manera, se dejó constancia de que el acceso a la azotea se encuentra impedido por una puerta con cerradura, siendo así la conserje del edificio manifestó no poseer la llave de dicha cerradura afirmando que se encuentra en manos de la empresa “DUMY LING”. Con relación a la valla ubicada en el lateral del edificio, el Tribunal dejó constar la existencia de una valla instalada en la pared lateral este del edificio alusiva a la película “Los Increíbles”; finalmente a solicitud del apoderado de la parte promovente se dejó constar que le ciudadano José Gabriel Chávez Morillo, titular de la cédula de identidad N°. 16.871.075, ocupante de uno de los penthouse identificado con el N°20; expresó que con relación a la llave de la azotea la empresa “DUMY LING” en ocasiones las dejaba con ellos, pero afirmando desconocer su paradero en ese momento y con relación a las condiciones físicas de las dos vallas ubicadas en la pared este apreció el Juez que se encontraban en perfectas condiciones, es decir sin deterioros aparentes. Así se establece.
b.3.- El apoderado de la parte demandada promovió expediente original de inspección judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio en fecha 15 de mayo de 2001, a solicitud del abogado EMIRO JOSE LINARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.235 actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a los fines de dejar constancia de los datos personales de las personas que se encuentran ocupando los locales comerciales y apartamentos que conforman el Edificio Sokoa, así como el carácter en el cual lo ocupan, así como de la existencia de vallas o avisos publicitarios en las fachadas externas así como en el techo del Edificio referido. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 del Código Civil así como lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor de indicio conforme a los establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de Máximo Tribunal de la República, por cuanto se trata de una inspección ocular evacuada extralitem y siendo que la parte promovente al solicitar la evacuación de otra inspección ocular intra proceso, tal como se aprecia en el acápite anterior, permitió el control de la misma por la contraparte y en efecto se verifica que de la evacuación de aquella la efectiva modificación en la situación fáctica; en consecuencia de ella se aprecia lo siguiente: que en fecha 15 de mayo de 2001, se trasladó y constituyó el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el Edificio Sokoa, realizando un recorrido por dicho edificio a los fines de tomar los datos de los ocupantes del mismo, así como el carácter por el cual ocupan los apartamentos y locales que conforman dicho edificio, de igual manera se dejó constancia de la existencia en el techo del edificio de una “…valla de Belmont y en su parte lateral un aviso de Bacardí Limón…”, asimismo se verificó que los ocupantes del inmueble expresaron que dichas vallas y avisos los cobraba el ciudadano Francisco Rivero Agüero. De igual manera expresaron que pagaban a la Asociación Civil Sokoa cierta cantidad de Bolívares mensuales, que eran cobrados por el ciudadano Francisco Agüero y la ciudadana Eleonora de Olivero hasta que se enteraron que el Edificio pertenecía a FOGADE lo que trajo como consecuencia problemas con el mencionado ciudadano que se afirma propietario del inmueble. Se verificó por parte de algunos ocupantes la entrega de documentos donde consta el carácter en el cual ocupan los inmuebles. Así se establece
b.4.- Promovió copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 04 de abril de 2003, mediante la cual dicta decreto de medida cautelar innominada conforme a la cual se le prohíbe a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, remover los medios de publicidad adosados al Edificio Sokoa a solicitud de la sociedad mercantil Publicidad DUMY LIGHT C.A.(F. 108 al 201 del Cuaderno Principal). Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio, como documentos públicos judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 358 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se aprecia que efectivamente en fecha 04 de abril de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de l circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual decretó medida cautelar innominada y en consecuencia se le prohibió a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda proceder a la remoción de los medios de publicidad dispuestos en la fachada exterior del Edificio Sokoa; no obstante dicha probanza no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que esta Alzada la desecha por impertinente y así se establece.
b.5.- Riela a los folios 202 al 231, ambos inclusive del Cuaderno Principal copia simple de escrito libelar dirigido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emanado de los abogados JOSE OLIVO DURAN y ENRIQUE GUILLEN NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.095 y 58.631, respectivamente actuando en representación de la sociedad mercantil DUMY LIGHT C.A., este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente probanza por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros que no fueron traídos al proceso a los fines de que ratificaran dicha prueba, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
b.6.- Riela a los folios 232 al 250, ambos inclusive del cuaderno principal marcado “E”, copia simple de sentencia dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por la abogado ALEJANDRA MARQUEZ MELO en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Dictada en el juicio que se sigue en ese Tribunal con ocasión del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión tácita emanada del Alcalde del Municipio Chacao por los abogados JOSE OLIVO DURAN y ENRIQUE GULLEN NIÑO en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Publicidad DUMY LIGHT C.A.; por cuanto la presente prueba no fue impugnada ni tachada en la oportunidad correspondiente para ello, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil.
b.7.- Promovió marcado “F”, copia simple de comunicación enviada por la ciudadana ADRIANA BARRESI PUJOL., titular de la cédula de identidad N°. 6.824.695, al Gerente de Investigaciones y Seguridad del Fondo de Garantías de Depósitos (FOGADE)en fecha 14 de mayo de 2001, que riela a los folios 251 al 254. Siendo que este se trata de documento privado emanado de un tercero, y que dicha probanza no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
b.8.- De igual manera reprodujo el mérito derivado de copia simple de informe técnico presentado por el Cuerpo de Bomberos del Este, en fecha 03 de septiembre de 2001, que riela a las folios 255 al 258 del Cuaderno Principal, por cuanto el mismo no ha sido impugnado de manera alguna en el presente procedimiento. Respecto a esta prueba esta alzada le da valor probatorio como documento administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del citado informe tecnico se deriva que el mismo contiene el resultado de una inspección técnica efectuada en fecha 22 de agosto de 2001 al Edificio Sokoa, en donde se verificó el incumplimiento del Reglamento sobre Prevención y Protección Contra Incendios, promulgado en fecha 17 de agosto de 1983, Decreto N°. 2195 y se dictan los ordenamientos pertinentes. Sin embargo, el mismo resulta inconducente para probar los hechos controvertidos.
b.9.Promovió copia simple de las páginas 17 a la 20 de ejemplar de la Gaceta Mercantil “El Informe Empresarial”, de fecha 29 de abril de 1996, donde consta el Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT, C.A., que riela a los folios 260 al 263, ambos inclusive del cuaderno principal. Con relación a esta probanza este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, respecto la misma, se da por probado que se trata de una empresa constituida en fecha 22 de enero de 1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda no obstante no se aprecian los datos de inscripción dada la calidad de la copia fotostática, por los ciudadanos Adriana Barresi y Juan Gascón, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°. 6.824.809 y 6.520.262, respectivamente; sin embargo, la misma no es parte en el presente proceso; por lo que resulta una prueba impertinente y en consecuencia se desecha.
b.10.De igual manera, riela a los folios 264 al 265, del presente Cuaderno Principal copia simple de documento de arrendamiento suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL SOKOA y la ciudadana ADRIANA BARRESI PUJOL, autenticado por ante la Notaría PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 06 de junio de 1999, quedando anotado bajo el N°. 57, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; este documento no fue tachado, ni cuestionado su contenido. En tal virtud, esta sentenciadora lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo respecto a su apreciación, considera esta Juzgadora que de la misma no se desprende hecho alguno relacionado con el incumplimiento alegado por la actora ni que el mismo derive de la demandada FOGADE.


b.11. Consignó copia simple de parte del expediente administrativo abierto por la Dirección de Administración Tributaria, Liquidación de rentas municipales de la Alcaldía de Chacao, a la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT C.A. (F. 267 al 291) por cuanto el mismo no ha sido impugnado de manera alguna en el presente procedimiento; esta alzada le da valor probatorio como documento administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante de la referida instrumental no se desprenden los elementos constitutivos del alegado incumplimiento ni a quien este atribuido el mismo.
b.12. Promovió marcado con la letra “J” permiso para instalación de avisos publicitarios otorgado por la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad mercantil DUMY LIGHT C.A. para la colocación de avisos publicitarios en la fachada del edificio Sokoa, que riela al folio 292 del Cuaderno Principal, respecto a esta probanza; esta alzada le da valor probatorio como documento administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo sobre la apreciación del mérito que de ella se deriva se concluye que con esta prueba en efecto esta demostrado que la sociedad mercantil DUMY LIGHT C.A. tiene permiso para instalación de avisos publicitarios en la “fachada lateral este del Edificio Sokoa” otorgado por la Alcaldía del Municipio Chacao; sin embargo de la misma no puede concluirse que sea a esta empresa a quien deba atribuirse el incumplimiento al que hace referencia la parte actora.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión, considera esta Jurisdicente necesario pronunciarse respecto a la controversia de la que fuera objeto la estimación de la cuantía en la presente causa.
Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…Omissis…”.


Con relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo lo siguiente:


“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).

Conforme el criterio, anteriormente citado, en el presente caso correspondía a la parte demandada que impugno la cuantía por exagerada; aportar elementos de prueba que fundamenten su rechazo.
No obstante se verifica en el caso sub exámine que, adujo la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su impugnación que en el libelo no se verifica el método de cálculo empleado por la parte actora a los fines de determinar la cuantía, no obstante no aporta ningún elemento probatorio que permita a esta Jurisdicente llegar a la convicción de que efectivamente se ha exagerado la estimación de la cuantía por parte de la actora, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora desechar tal impugnación y así se decide.


DE LOS LÍMITES DE LA CUESTIÓN DEBATIDA

Considera necesario esta Jurisdicente pronunciarse de manera preliminar sobre los limites en que ha quedado fijada la controversia en el presente caso a los fines de determinar la pertinencia de elementos probatorios que constan en el presente expediente.
A tal fin se hace necesario establecer que dentro del proceso civil, la parte demandada cuenta con una oportunidad procesal para traer al proceso las defensas y excepciones que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la presunción que hace surgir el actor sobre sus alegatos como fundamento de su pretensión, dicha oportunidad es la de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, constituye la demanda y la contestación los actos procesales mediante los cuales las partes - en un proceso regido por el principio dispositivo, como es el caso del proceso civil venezolano - aportan al Tribunal los hechos que constituirán los límites de la controversia que someterán al conocimiento del Juez, teniendo dichas oportunidades carácter preclusivo.
Respecto a la alegación de hechos nuevos fuera de las oportunidades legalmente establecidas para ello se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2001, N°32, a tenor de lo siguiente:

(…Omissis…)
“…Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…”

Todo lo anteriormente señalado respecto el alegato de hechos nuevos por la parte demandada, surge en virtud de que en el caso bajo estudio se verifica de autos que en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada aparte de oponer la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los hechos alegados por la parte demandante como fundamentos de su pretensión, esto es los hechos que presuntamente constituirían el incumplimiento por el cual hoy se acciona en su contra; a tenor de lo siguiente:
“…En el presente capítulo paso a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones hechas por la parte actora e su libelo:
1.- Niego, rechazo y contradigo que mi mandante obstaculice el paso al área arrendada, a través de cambios de cerraduras y candados.
2.-Niego, rechazo y contradigo, que la sociedad mercantil arrendadora del área de la azotea, no haya podido realizar el mantenimiento a la estructura metálica allí ubicada.
3.-Niego rechazo y contradigo, que mi mandante haya causa graves daños y perjuicios.
4.- Niego, rechazo y contradigo que mi mandante ha aplicado mecanismos de presión…”


Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandada, como quedó establecido supra, efectivamente esgrimió una contestación genérica, siendo así no alegó ningún hecho modificativo o extintivo; sin embargo, aprecia esta Juzgadora que al momento de efectuar su actividad probatoria, en el curso del proceso, a los fines de enervar los alegatos de la parte actora referidos a que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes al obstaculizado el acceso de la arrendataria al área del edificio Sokoa dada en arrendamiento, mediante el cambio de cerraduras y candados; fueron promovidos por dicha representación judicial los elementos probatorios contenidos en los acápites b.4, al b.12, que tienen por objeto –según lo aducen en su escrito de promoción de pruebas - probar el hecho de que “… si ha habido perturbación fue por la Alcaldía de Chacao, debido a un procedimiento administrativo relacionado con los permisos necesarios para la instalación de las referidas vallas de publicidad; así como la existencia de dualidad de contratos de arrendamientos…”. (resaltado de este Tribunal).
Ahora bien; considera esta Juzgadora que las pruebas identificadas en el cuerpo de la presente sentencia en los acápites b.4, b.6, b.8, b.9, b.10, b.11 y b.12; tienen como objeto probar hechos que no constituyen thema probandum en la presente causa, por cuanto tiene por objeto probar hechos no alegados por ninguna de las representaciones judiciales y que no constituyen hechos referidos al proceso, tales como la confesión ficta, la cosa juzgada, entre otras, según lo ha señalado la Jurisprudencia los cuales pueden ser alegados después de la contestación de la demanda; sino que por el contrario; se refieren al fondo de la controversia y que fueron alegados de manera extemporánea por tardía; en consecuencia resultan impertinentes y exceden de la materia controvertida en la presente causa, siendo así esta Alzada desecha dichos elementos probatorios. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, con relación al fondo del asunto debatido en el presente proceso observa quien aquí se pronuncia que la presente demanda se trata de una acción por cumplimento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil VIDENCA C.A. en su carácter de arrendataria contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de arrendador asumido en virtud de la subrogación legal que operó por cuanto adquirió la propiedad del inmueble arrendado inicialmente por la sociedad mercantil INVERSIONES MORATEN C.A., arrendamiento este que recae sobre el área de la terraza y/o azotea del Edificio Sokoa, ubicado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda destinado con carácter de exclusividad a la colocación de elementos publicitarios en el área arrendada.
Aprecia esta Jurisdicente que la parte actora alega como fundamento de su pretensión, un presunto incumplimiento en que habría incurrido la arrendadora al impedir el acceso por parte de aquella al área arrendada; imposibilitando así la ejecución por de las labores de mantenimiento necesarias a los fines de procurar el normal funcionamiento de los elementos publicitarios dispuestos en dicha área; todo lo cual pretende probar mediante inspección judicial evacuada conforme al procedimiento de perjuicio por retardo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, que riela a los folios 27 al 33 del presente expediente.
Ahora bien, constituye presupuesto inexpugnable para la procedencia de una pretensión, que la parte que afirma gozar de un derecho del cual solicita tutela, logre generar en el juzgador la convicción de que los hechos en los que se fundamenta dicha solicitud son ciertos, para lo cual cuenta con los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley.
Siendo así, resulta una carga para las partes el aportar al proceso, los elementos probatorios que le permitan al juez formarse un criterio respecto a la veracidad de los hechos alegados, esto es imperativo al propio interés de cada parte, en el marco del proceso civil, que como es el caso venezolano se rige por el principio dispositivo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil que establecen respectivamente:

“ARTICULO 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“ARTICULO 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación…”.

Las normas transcritas supra, regulan la distribución de la carga probatoria, y establecen de manera precisa que corresponde al actor realizar toda la actividad probatoria tendente a probar los hechos constitutivos que generarían el derecho cuya tutela pretende en juicio mientras que corresponde al demandado el probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos que hayan sido alegados como defensa; al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia de la siguiente manera:

“...La Sala para decidir observa:

Los formalizantes denuncian la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación por parte del juez superior, por cuanto atribuyó a ambas partes la carga de probar un mismo hecho, a pesar que la contestación de la demanda consistió en un rechazo en términos genéricos y no se opuso alguna excepción.
…omissis…
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, esta Sala indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…omissis…
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.” (Resaltado de la Sala) –sentencia Nº 999 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-508-.

En el caso sub exámine, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no alegó ningún hecho modificativo, extintivo o impeditivo referido al fondo del asunto, por cuanto solo rechazó los hechos aducidos por la actora, siendo así corresponde a la parte demandante probar todos aquellos hechos en los cuales fundamenta su pretensión en juicio.
Ahora bien, se aprecia de autos que la parte actora permaneció inactiva durante la fase probatoria del presente proceso y en consecuencia solo consta en autos como elementos probatorios de su pretensión aquellos que fueron consignados de manera conjunta con el escrito de demanda, entre los cuales se aprecia en primer lugar el documento donde consta el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y las condiciones de dicha relación arrendaticia del cual se aprecia que la veracidad de la existencia de tal relación, hechos este que no forma parte de la controversia por cuanto ha sido convenido por las partes; de igual manera se verifica la existencia de la obligación de efectuar el mantenimiento correspondiente a los elementos publicitarios dispuestos en el área arrendada en cabeza de la arrendataria, hoy parte accionante de lo cual puede inferirse que la arrendadora (parte demandada) se obliga a permitir el acceso a dicha azotea por parte de la arrendataria a los fines de efectuar dichas labores, todo lo cual no ha sido objetado por parte de la demandada.
De igual manera se acompañó al escrito libelar expediente de inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio en fecha 21 de junio de 2004 siendo las 07:00 pm, previa solicitud por parte del ciudadano ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ, mediante la cual pretendió dejar constancia de la existencia de dos elementos de publicidad exterior o vallas, constituidos por una estructura metálica y dos paneles adosados así como de otro elemento publicitario dispuesto en la zona arrendada, esto es la azotea del Edificio Sokoa, todos estos elementos sin iluminación eléctrica alguna; no obstante dicha probanza fue objeto de impugnación por la parte demandada y siendo así aprecia esta Alzada que, en torno a la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, la Sala de Casación Civil estima que es admisible siempre y cuando se trate de constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, conforme a lo establecido en el artículo 1429 Código Civil (St. N. º 367 del 15 de noviembre de 2000), es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial. También se estima que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que aprecia de visu el estado de la situación de hecho.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia añade en relación con la inspección judicial realizada inaudita altera pars, que se impone su reproducción en el juicio, ello, para permitir su control a posteriori, demostrando que el estado de cosas fijado se modificó o desapareció (Art. 1429 Código Civil), al comparar el estado fijado por la inspección intra litem, con lo que se asentó en el acta de la inspección extra litem, excepción hecha, a que por máximas de experiencia se conozca que los cambios, indudablemente, se producirían. Amén de aclarar, que el acta de inspección judicial al no ser una prueba tasada (es decir, no es un documento público), puede combatirse a través de cualquier otro medio de prueba. Esta inspección judicial, debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios (St. N. º 1237/2000 del 24 de octubre).
Siendo así observa quien aquí se pronuncia que, en el caso en marras la parte que pretende valerse de esta inspección evacuada de manera previa a la instauración del proceso no efectuó ninguna actividad probatoria dentro de éste que permita al Juzgador efectuar una comparación entre la situación de hecho que pretendía ser fijada de manera anticipada en virtud del temor al perjuicio por retardo y la situación fáctica efectivamente verificable al momento de la tramitación del proceso, lo que eventualmente justificaría la necesidad de que se aprecie la prueba evacuada sin que la parte contra la cual se pretende hacer valer haya efectuado actividad alguna dirigida a controlar dicha probanza, en consecuencia no puede esta Jurisdicente otorgarle ningún valor probatorio a dicha inspección ocular. Y así se establece.
Ahora bien, adujo la representación judicial de la parte actora, que se ha configurado un incumplimiento de contrato de arrendamiento por cuanto la arrendadora ha “…obstaculizado el paso de nuestra representada al área arrendada, a través de cambios de cerraduras y candados con el propósito de aplicar mecanismos de presión sobre nuestra representada, imposibilitando a nuestra poderdante a (sic) efectuar el respectivo mantenimiento, tanto a la estructura metálica así como, las reparaciones al cableado de electricidad que suministra de energía eléctrica los referidos elementos publicitarios tal como se evidencia de la Inspección Judicial que se consignó…”, siendo así observa esta Alzada que a parte de la inspección ocular extralitem supra analizada y desechada, no aportó la parte actora prueba alguna de sus alegatos.
No obstante, en aplicación del principio de comunidad de la prueba no puede dejar de apreciar esta Jurisdicente, que de los elementos probatorios aportados por la parte demandada y que aparecen señalados en los acápites b.2 y b.3; en especial de la inspección judicial signada b.2, que riela a los folios 296 al 303 del Cuaderno Principal, llevada a cabo por el juez a quo en fecha 22 de noviembre de 2004, se desprende que en efecto al momento de la evacuación de la referida inspección el Tribunal de la causa no tuvo acceso al área arrendada, es decir a la azotea del edificio Sokoa.
Sin embargo; es criterio de quien aquí se pronuncia que aun cuando al momento de verificarse la inspección judicial supra reseñada el Tribunal de la causa no pudo acceder al área arrendada, lo que eventualmente coincide con uno de los alegatos expuestos por la actora como fundamento de su pretensión, en modo alguno puede considerarse probada la alegada obstaculización del acceso por parte de la demandada y en consecuencia, la vulneración de los derechos del arrendatario, en virtud de que, dicho elemento probatorio por si solo no crea la convicción en esta juzgadora de que en efecto se ha producido el alegado incumplimiento y mucho menos que el mismo pueda atribuirse a la parte demandada – FOGADE-.
Siendo así, los elementos de prueba que constan en autos y que fueron analizados supra; no logran crear en esta juzgadora convicción alguna sobre la veracidad de los dichos de la actora apelante, por cuanto no se probó que la demandada haya impedido el acceso de la arrendataria al lugar arrendado mediante el cambio de cerradura y candados y menos aún que como consecuencia de ello se haya visto imposibilitada de efectuar las labores de mantenimiento correspondientes en las instalaciones eléctricas y a la estructura; constituyendo dicho hecho el que fundamenta la aplicación del derecho invocado en la presente causa.
En consideración a todo lo antes expresado, concluye esta Jurisdicente que en el presente caso no se cumplen los supuestos de hecho necesarios para que se considere procedente la demanda incoada, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil VIDENCIA C.A contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide
Finalmente, con relación a la impugnación que efectuare la parte demandada respecto al recibo de pago por consignaciones que acompañó la actora al escrito de demanda, considera esta Jurisdicente que no siendo materia litigiosa en el presente proceso, el pago de los cánones por parte del arrendatario, no habiendo alegado este en su escrito de demanda nada al respecto y siendo que de la contestación de la demanda tampoco se verifica que la dicha parte haya alegado como defensa tal particular y no existiendo en la presente causa reconvención alguna formulada por la parte demandada, coincide esta Alzada con el criterio del Juzgador a quo, respecto a que resulta inoficioso realizar cualquier pronunciamiento al respecto.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra expresados; para esta juzgadora resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación el recurso de apelación intentado por la Sociedad Mercantil VIDENCIA C.A. contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo del año 2005 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la Sociedad Mercantil VIDENCIA C.A. -parte actora- representada judicialmente por los abogados ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSE ANTONIO OLIVO DURAN, ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ e ISABEL AGUIRRE RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631, 59.095, 91.504 y 129.856 respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo del año 2005 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada de fecha 05 de Marzo del año 2005, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera la Sociedad Mercantil VIDENCIA C.A. contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
CUARTO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio al haberse declarado sin lugar la demanda se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 08 del mes de agosto del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG.GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha 08 de Agosto de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG.GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. NO. AP71-R-2012-000285
RDSG/GMSB/jjmg