REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 8471

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.471.047
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GRATEROL GALIDEZ, AURA GRATEROL GALINDEZ y LIZBETH DUQUE ORTIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.309, 10.120 Y 32.071, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.955.854.
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA ANDREA BETANCOURT, PENELOPE ROSMAR RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, LUIS FELIPE MAITA y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.185, 97.349, 43.124, 16.588 y 19.748, respectivamente.
TERCEROS: ELMER IVAN CASTRO y CRUZA GONZÁLEZ FREISER ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.973.081 y 13.171.232, en su mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.738.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISION APELADA: DECISION DEL 4 DE AGOSTO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2006.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
DE LA SENTENCIA APELADA
Suben los autos a este Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JOHNNY VASQUEZ ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 4 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación impetrada por la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO en contra de la parte demandada ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, en consecuencia, se ordena a la parte accionada la restitución inmediata del inmueble objeto de la reivindicación a la parte actora en este proceso, identificado como apartamento distinguido con el No. 7, letra A (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente, en la oportunidad de contestar la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR LAS CITAS DE SANEAMIENTO a los ciudadanos ELMER IVAN CASTRO y FREISER CRUZ GONZALEZ, ambos suficientemente identificados.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas de este proceso por haber resultado totalmente vencida en la litis. Tanto en el juicio principal como en la reconvención propuesta.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.”
-SEGUNDO-
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su mandante es propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, Letra A (7-A) ubicado en el Piso 2 de la Torre “A” del Edificio PATERDAM, situado en la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adquirió el ciudadano ELMER IVAN CASTRO según documento protocolizado ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero. Que la ocupante, sin derecho alguno de posesión, lo es la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, quien ocupa ilegítimamente el inmueble propiedad de su representado. Que en razón que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria se solicitó la entrega material del bien vendido por parte de su patrocinado al vendedor ELMER IVAN CASTRO, en el cual, una vez formulada oposición por la hoy demandada, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de Enero de 2004, ordenó ventilar los derechos de su mandante en un proceso contencioso. Que su representado intentó la acción de Cumplimiento de Contrato con la entrega material del bien objeto de esa acción, procedimiento éste que concluyó en sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando ese Tribunal ocurrir a un procedimiento de Reivindicación contra la ciudadana JANIPSY PUERTA, a los efectos de encaminar su pretensión que le fuese entregado el inmueble. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, la propiedad de su mandante quedó probada con el documento protocolizado ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano ELMER IVAN CASTRO da en venta pura y simple a JESUS ALBERTO CASTRO el inmueble objeto de la reivindicación, quien a su lo hubo de INVERSIONES TAMATAL C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 21, Protocolo Primero. Que el tracto sucesivo a que ha hecho referencia quedó probado con la historia registral y documentos probatorios que, debidamente protocolizados, se aportaron a la demanda. Que la plena identidad existente entre el inmueble reivindicado, indebidamente poseído por la demandada, queda probado con los linderos y medidas señalados documentalmente y con la experticia u otro medio apropiado de prueba, que promoverá durante el proceso, de donde se evidenciará la relación entre lo reivindicado y lo ocupado por la demandada. Que en nombre de su poderdante procedió a demandar a la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que su representado es legítimo y único propietario del inmueble ocupado por la demandada, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, Letra A (7-A), ubicado en el Segundo Piso de la Torre “A” del Edificio PATERDAM, situado en la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Que la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA ha ocupado ese inmueble con el carácter de ocupante ilegítima, lo que resulta, por tanto, oponible a los derechos de propiedad de su mandante. 3) Entregar a su poderdante, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente reivindicación. 4) Pagar los costos y costas del presente procedimiento. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000.00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), precio de adquisición del inmueble por su representado. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2005, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Por diligencia del 8 de Noviembre de 2005, la abogada PAOLA ANDREA BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANIPY PUERTA, según instrumento poder que consignó en ese acto, se dio por citada de la demanda incoada en contra de su representada.
El 6 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazaron, impugnaron y contradijeron la temeraria demanda, por no ser ciertos los hechos que narra en el libelo de la reivindicación, además que, se encuentra pendiente un juicio de partición de bienes concubinarios donde el objeto de esa partición, entre otros bienes, el inmueble que se pretende reivindicar, que según el libelo dice, adquirió del ciudadano ELMER IVAN CASTRO, parte accionada en aquella partición de bienes concubinarios, que se sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente marcado con el número 25-644, nomenclatura interna de ese Tribunal, que según las copias que se consignan se sustancia en apelación, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se demuestra claramente que esa venta sobre el bien inmueble que hiciera el ciudadano ELMER IVAN CASTRO a la parte actora, fue posterior a la demanda de partición concubinaria que accionó su representada contra el referido ciudadano. Que la acción de partición concubinaria que ejercieran contra el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, fue de fecha 11 de Octubre de 2002 y la venta del referido bien inmueble se produjo el 8 de agosto de 2003, es decir, posterior a la data de aquella demanda de partición que accionó su representada contra el vendedor de inmueble de marras, que le sirve de asiento familiar a su mandante, conjuntamente con su menor hija, ésta con derechos absolutos y posesorios en el mismo, ciudadana LINYEIN KARINA CASTRO, que no fue insertada en el escrito de la acción reivindicatoria del inmueble. Que una acción sin cumplir con los presupuestos del proceso para admitir la demanda y que tienen que ver con el fondo del asunto, por tratarse de un litis consorcio necesario, que obligaba a la parte actora insertar en el libelo a la mencionada niña, por ser también poseedora y detentadora del referido bien inmueble, como sujeto de derecho, según las previsiones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que si la parte demandante no insertó a la adolescente en la acción que se sustancia, es lógico y determinante concluir, que el silencio de la misma, afecta un presupuesto procesal, de fondo como lo es un litis consorcio activo necesario, que impedía admitir la presente demanda, además que, aun con el silencio de aquella menor, de la cual tiene conocimiento la parte demandante, la soslayó con el silencio de la misma para burlar la jurisdicción del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente. Que la conducta de la parte actora, conjuntamente con la de ELMER IVAN CASTRO, anidan una conducta dolosa con aquellas ventas, además de dejar desprotegida a la mencionada adolescente, de la posesión que ejerce en el mencionado inmueble, que anula de pleno derecho aquellas ventas que le hiciera ELMER IVAN CASTRO al actor, además que esas ventas burlan los derechos de su representada, sobre esos bienes y despojarla de los mismos con fraude a la ley a la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que si toman en cuanta, que el vendedor de los mencionados bienes, demandado en partición por los mismos, no hizo oposición, en el acto de contestación a la litis, abona en beneficio de su mandante, la partición reclamada, lo que no puede pasar desapercibido a los ojos que sustancian. Que igualmente sucedió con el bien inmueble situado en el mismo Edificio PATERDAM, marcado con el número 6-A, ubicado en la Torre “A”, Piso 2 del mismo Edificio, que tan bien fue vendido, en fecha posterior de aquella demanda de partición por ELMER IVAN CASTRO al hoy reivindicante, para burlar los derechos de de su poderdante. Que asimismo pasa con el vehículo marca: FORD, modelo: EXPEDITION, clase: CAMIONETA, color: AZUL, tipo: SPORT WAGON, placas: ACK-32K, serial del motor: 0, serial de carrocería: 1FMPU16L21LA78883, tal como se evidencia que se acompaña, ventas al hoy reivindicante que son nulas de pleno derecho, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, por ser naturaleza dolosa, además de la estafa procesal en contra de su mandante, que obliga al Juez que sustancia hacer la correspondiente denuncia ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 287, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Que de las actas del expediente está demostrado que cuando el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, demandado en aquella partición de bienes que ejerciera su poderdante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vendió al hoy reivindicante, éste y aquel, sabían, que esos bienes inmuebles, eran objeto de litigio, además de la entrega material que solicitaran contra esos bienes, que se les declaró sin lugar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que materializa lo doloso de aquellas ventas de esos inmuebles y, como consecuencia de ello, expresamente solicitaron que se remitirán copias certificadas de todo este expediente, a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines que de inicio a la investigación penal correspondiente, para establecer la responsabilidad penal a que haya lugar de las personas involucradas en aquellas ventas dolosas, en perjuicio de los derechos de su mandante, incluyendo la venta del vehículo antes identificado. Que la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la procedencia de la reivindicatoria que se sustancia, entre otros, no está definitivamente firme y, como consecuencia de ello, no la reviste el carácter de cosa juzgada, para ser alegada por la parte actora, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y más grave aun, que la acción que se sustancia, en su escrito de reivindicación, acciona solo contra su representada, silenciando la presencia de la adolescente LINYEIN KARINA CASTRO, quien también convive con su progenitora en el bien inmueble que se pretende en reivindicación y, como consecuencia de ello, al gozar de los atributos posesorios del mismo, la acción de reivindicación también debió accionarse contra la mencionada adolescente, por ser sujeto pleno de derecho de conformidad con el artículo 78 de la Carta Magna. Que de acuerdo a la normativa señalada en los casos donde se vean involucrados derechos de los niños y adolescentes, en primer lugar, debe intervenir un FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, que burla el libelo de la demanda, además de silenciar la presencia y posesión de aquella adolescente que, de conformidad con su interés superior, según las previsiones del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los intereses y derechos de éstos, predominan sobre otros de igual naturaleza, aun legítimos, de ser el caso, que también burló el libelo de la demanda, cuando silenció la presencia y posesión de la adolescente, además de la jurisdicción de tal naturaleza, de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal d) de la citada Ley, que también burló el libelo de la demanda, con fraude a la Ley. Que la parte actora tiene conocimiento de la existencia de la adolescente, que vive con su progenitora, demandada en ésta causa y ocupa el bien inmueble que hoy se pretende en reivindicación. Que la conducta desarrollada por el demandado en partición y el hoy reivindicante, anidan hechos dolosos y fraudulentos, en todas las acciones, incluyendo ésta, con fraude a la Ley, en perjuicio de su mandante. Que el artículo 548 del Código Civil, de ser el caso, el propietario tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador del mismo, tal como sucede con la adolescente, quien también detenta el bien inmueble que se pretende reivindicar y, como consecuencia de ello, el actor debió incluirla en su libelo de demanda, por materializar un presupuesto procesal, como litis consorcio necesario, que impedía e impide la admisión de la demanda, que se puede alegar, en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia que tiene que ver con el fondo del litigio. Que bajo éstas premisas desarrolladas, no cabe la menor duda que la venta de los bienes inmuebles que hoy se pretende reivindicar, que les hiciera ELMER IVAN CASTRO al hoy demandante, son de naturaleza dolosa y, como consecuencia de ello, además de aquella denuncia penal que debe hacer el Juez que investiga, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 463 del Código Penal, no debe dejar asomar la nulidad de esas ventas, declarando con lugar la misma, de los bienes inmuebles que le hiciera ELMER IVAN CASTRO, al demandante en la presente causa, ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, por ser de naturaleza dolosa, en perjuicio de los derechos de su poderdante. Que esta demostrado en las actas del expediente, que la venta de los bienes inmuebles que el ciudadano ELMER IVAN CASTRO le hizo al ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, parte actora en el presente procedimiento, fue de naturaleza dolosa para burlar los derechos de su representada, igual la que le hizo por el vehículo antes descrito, al ciudadano CRUZ GONZALEZ FREISER ALEXANDER, lo que obliga, de conformidad con el artículo 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ejercer, cita de saneamiento contra los ciudadanos ELMER IVAN CASTRO y CRUZ GONZÁLEZ FREISER ALEXANDER, lo cual hicieron bajo las siguientes consideraciones: Que se acompañan las pruebas documentales que exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia claramente, que la venta de los bienes inmuebles que le hizo el ciudadano ELMER IVAN CASTRO al ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, parte actora en la presente causa, bienes inmuebles que se identifican en el escrito libelar y al ciudadano CRUZ GONZÁLEZ FREISER ALEXANDER por el vehículo de marras, además de ser de naturaleza dolosa, con fraude a la Ley, fue con la intención de causar un daño al patrimonio de su mandante, venta que se realizó posterior a la demanda de partición de bienes concubinarios, demostrándose la confabulación con fraude de la parte actora con el vendedor y compradores de aquellos bienes, además del conocimiento de aquella partición que reclama su poderdante, anterior a la venta de esos bienes, que también forman parte de la partición, sobre la cual, el vendedor de esos bienes no hizo formal oposición a esa partición, tal como lo impone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para agravar en su perjuicio y del actor las pretensiones de la reivindicatoria. Que está demostrado el dolo de aquellas ventas, que se hicieron como libres cuando eran objeto de litigio que, hasta la data de hoy, no se ha resuelto definitivamente que obliga a traer a los mencionados ciudadanos, en cita de saneamiento sobre las pretensiones del actor.
Arguyen que está demostrado en las actas del expediente que la venta de los bienes muebles que el ciudadano ELMER IVAN CASTRO le hizo al ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, entre ellos, el que hoy se pretende reivindicar, se hubo con dolo, que desarrolló, la parte actora con el vendedor de los bienes inmuebles. Que el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan taxativamente entre otros, que la reconvención debe seguirse por las reglas del juicio ordinario, tal como se sustancia la presente acción reivindicatoria, según el auto que la admitió, igualmente la acción de nulidad para atacar una convención o convenio en perjuicio de los derechos de su mandante, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, según el cual, el tiempo para atacar un convenio, de naturaleza dolosa y fraudulenta, tal como sucede en el presente caso, es de cinco (5) años, que no han transcurrido desde las ventas que hizo el ciudadano ELMER IVAN CASTRO a la parte actora. Que esos inmuebles están asentados en el Edificio PATERDAM en el Piso 2 de la Torre “A”, uno marcado con el Nº 7-A y el otro con el Nº 6-A, en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, tal como de demuestra de la documentación que cursa en autos, con fraude a la Ley, están pechados de nulidad absoluta. Que está demostrado en autos que tanto el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, accionado en el juicio de partición, como la parte actora de la presente causa, anidan, además de una temeridad para despojar de sus derechos a su mandante, con fraude a la Ley, que no ha cesado hasta la data de hoy, además que no transcurrido el lapso de nulidad, partiendo de la fecha de las ventas, supuestos que hacen inadmisible la nulidad que se reclama. Que cuando un negocio jurídico como la venta de los bienes se realiza con fraude a la Ley, con dolo, el registro de esas operaciones son nulas, máxime, si se realizaron con la intención dolosa de burlar los derechos de su poderdante, que tiene sobre esos bienes, por una acción de partición, anterior a la venta, contra el vendedor de los mismos. Que esa venta se realizó posterior a la demanda de partición de bienes concubinarios que accionó su representada contra el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, venta que se hizo como bien libre cuando eran objetos de litigio de la partición que, según el artículo 463, ordinal 6º del Código Penal, conjuntamente con el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es investigable de oficio, por el fraude contra el patrimonio de su mandante, lo que no puede pasar desapercibido al Juez que sustancia, con todas las consecuencias de Ley. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vinculantes para todos los Tribunales de la República y demás Salas del Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, mediante sentencia Nº 1138, de fecha 9 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente Nº 03-3107, que hacen en defensa de los derechos de su mandante, asentó que el fraude procesal encuadra delito de estafa que señala el artículo 642 del Código Penal Reformado y, en estos casos, debe notificarse al Fiscal General de la República, a los fines de investigarse la naturaleza del delito, tal como sucede en el presente caso. Que por los razonamientos expuestos, conjuntamente con los fundamentos de derecho y constitucionales proceden a reconvenir al ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, parte actora de la acción reivindicatoria, para que conviniera o a ello fuese declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: 1) Que es nulo el registro y asiento de tal naturaleza, del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 7-A, ubicado en el Piso 2 del Edificio PATERDAM, situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 8 de Agosto de 2003, cuyo asiento que se ataca con la nulidad, en la misma fecha, quedó asentado bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero; 2) Que es nulo el registro y asiento de tal naturaleza del bien inmueble constituido por apartamento distinguido con el número y letra 6-A, ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, del Edificio PATERDAM, situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el asiento de registro sobre el cual recae la nulidad de la reconvención, es de fecha 8 de Agosto de 2003, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero, nulidad que debe declararse con todas las consecuencia de Ley. Que la presente acción de nulidad la estimaron en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (B. 350.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), además de los intereses de esa cantidad, a la rata del doce por ciento (12%) anual, la indexación, por la inflación en los bienes y servicios que, por ser un hecho notorio, lo alegaron en beneficio de su representada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la presunción legal que le acuerda el artículo 1.397 del Código Civil. Que la reconvención debe ser admitida y declarada con lugar en la definitiva, en protección de los derechos que se reclaman, según las conclusiones que se describen, en primer lugar, con la documentación que acompañó la parte actora con el libelo de la demanda, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, según la cual, las pruebas traídas al proceso, no son de las partes que las promueven, sino del expediente y juicio que se sustancia, otorgando el derecho a las partes a beneficiarse de ellas, y las acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, se demuestra claramente que existen los supuestos del artículo 1.346 del Código Civil, para declarar la nulidad de los asientos del Registro que se ataca con esa acción. Que se demuestra de la documentación mencionada, que la parte actora conjuntamente con el vendedor de los bienes inmuebles, han desarrollado una conducta violenta, judicialmente, con abuso de derecho, en perjuicio de los derechos de su poderdante, se les declaró sin lugar la entrega material que pretendieron sobre el bien que hoy es objeto de la reivindicación y que sirve de asiento familiar a su mandante con su menor hija, ésta, protegida por derechos que le acuerda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que regula la materia de niños y adolescentes, además de la posesión sobre ese inmueble. Por último, solicitaron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que son objeto de la nulidad de la reconvención, por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, se oficiara al Registrador respectivo, sobre las correspondientes notas marginales. Asimismo, de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero eiusdem, a los fines que se decretara medida innominada en beneficio de los derechos posesorios que su poderdante tiene sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación y, como consecuencia de ello, se le prohíba a la parte actora, realizar en contra de su representada, actos de perturbación sobre aquella posesión que detenta su mandante sobre ese inmueble, hasta tanto no se decida definitivamente los derechos de la demanda y reconvención que le acordó el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además del interés superior de la menor hija de su poderdante.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2006, el Tribunal A quo admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes se practique, a fin que la parte actora reconvenida de contestación a la misma.
El 17 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Alegó que conoce el Tribunal de la Acción Reivindicatoria incoada por su representado contra la ciudadana YANIPSY PUERTA RADA, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de la demanda que encabeza este expediente, sobre el bien identificado como Apartamento 7-A, ubicado en el Piso 2 del Edificio PATERDAM, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, hoy San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien procedió, a través de apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda en la que negaron y rechazaron la demanda incoada en su contra, procedieron a reconvenir, por pretensa nulidad de la venta del inmueble objeto de la acción de reivindicación, así como de otros bienes por ellos solamente señalados, instrumentos fundamentales, no aportados por la representación judicial de la reconviniente, por haber sido, según afirman, realizadas esas operaciones con dolo, e indican en la reconvención planteada, que las mismas se efectuaron con posterioridad a la demanda de partición de bienes concubinarios que ejerció, la ahora reconviniente contra el vendedor, ciudadano ELMER IVAN CASTRO, lo que haría en singular adquisición, según los apoderados judiciales de la reconviniente, litigios de bienes por ellos aludidos, entre los que se encuentra, según afirman, el bien inmueble objeto de la presente reivindicación. Que tal argumentación inviste a la reconvención interpuesta de base sustentación alguna, puesto que: 1) No solo el bien objeto de reivindicación no aparece requerido en la demanda de partición de comunidad concubinaria, lo que se evidencia de la lectura de la copia certificada del libelo de demanda de partición de comunidad concubinaria aportada por los propios abogados de la reconviniente, lo que, de suyo, pone de relieve la tosca mentira de argumentativa, y enerva completamente la pretendida condición de litigioso aducida del citado bien, sino, 2) que como, seguro, no ignoran estos profesionales del derecho, y esto lo expreso sin menoscabo de lo señalado en numeral anterior, el ciudadano ELMER IVAN CASTRO se dio expresamente por citado, en aquel procedimiento de partición de comunidad concubinaria, en fecha 16 de Febrero de 2004 y otorgando poder a los apoderados judiciales de la parte actora en este juicio, para actuar en su nombre y representación en aquel procedimiento, en fecha 22 de Enero de ese mismo año, de aquella actuación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en Primera Instancia de aquella causa la cual, por lo demás, fue declarada, por ese Tribunal sin lugar, según decisión de fecha 25 de Julio de 2005, y que resultó, luego, confirmada por el Juzgado Superior Segundo por resultar absolutamente , infundadas, las solicitudes formuladas en aquel proceso, determinándose que no puede haber partición de bienes concubinarios si no ha habido concubinato, y que no puede pretenderse ganar un juicio sin pruebas de lo que se alega, y que a la fecha, con igual irresponsabilidad, tratando articular una supuesta obligación, los abogados de la reconviniente, con el solo propósito de dilatar aquel proceso, se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de casación por ellos interpuesto, y que acompaña copias simples de ambas decisiones, de la cuales se desprende, igualmente, que el bien objeto de la presente reivindicación no aparece siendo objeto de consideración alguna en esos dispositivos. Que cuando se traba una litis que no es otra que mediante el acto de citación del demandado, no cuando se interpone la demanda, por lo que resulta poco menos que una útil e inconsistente argumentación que se pretenda, como lo hacen los apoderados de la demandada reconviniente, a contrapelo de las actas de este expediente, tildar de litigioso un bien, no solo no reclamado en un sedicente proceso de partición de comunidad concubinaria, sino sobre el cual se realizó una operación de compra venta con mucha antelación a que el ciudadano ELMER IVAN CASTRO se diera por citado y tuviera conocimiento procesal que se hubiera instaurado, irresponsablemente sin duda, algún procedimiento en su contra, lo que puede evidenciarse de la más ligera lectura que se haga del documento de compra venta del bien inmueble objeto de la presente reivindicación, operación efectuada en fecha 8 de Agosto de 2003, anterior a la oportunidad de darse por citado en el procedimiento de partición de comunidad concubinaria el ciudadano ELMER IVAN CASTRO. Negó, rechazó y contradijo que tanto el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, así como, a todo evento, los demás documentos invocados, y no aportados, por la reconviniente, estén inficionados de nulidad alguna, como aducen los apoderados judiciales de la demandada reconviniente, bajo la afirmación irresponsable de tratarse de bienes litigiosos.
Arguyó que el documento de compra venta referido al bien que se reivindica, no fue tachado por los apoderados de la reconviniente por lo que tiene pleno valor probatorio como documento público de propiedad, conforme a la regla de valoración probatoria de los documentos públicos previstas en el Código Civil, por lo que la representación judicial de la demandada al no poder enervar la eficacia de tal instrumento, con ello deja consolidada esa eficacia jurídica y la validez de esa instrumental. Que corresponde a los ciudadanos ELMER IVAN CASTRO y CRUZ GONZÁLEZ FREISER, los cuales han sido requeridos en cita de saneamiento por la reconviniente esgrimir los argumentos que a bien tuvieren con relación a los señalamientos contenidos en la contestación de la demanda de la demandada reconviniente. Que conforme al artículo 1346 del Código Civil invocado como fundamento de derecho por los apoderados de la reconviniente, para establecer la temporaneidad de su acción de nulidad, norma referida a la pertinencia en el tiempo de la solicitud de nulidad de nulidad de un contrato entre las partes signatarias del mismo, en este caso comprador y vendedor, evidencia que carece de cualidad la demandada reconviniente, cuando argumenta y solicita nulidad de una convención de compra venta, basada en el artículo 1.346 del Código Civil. Que la acción de nulidad esta reservada a los signatarios del documento, por lo que, solo le sería dable a la reconviniente, los efectos de pretender enervar la convención contenida en el contrato de venta sobre el inmueble de marras, cualquier otro procedimiento que a bien tuviera elegir, pero en ningún caso como lo es el procedimiento de nulidad consagrado en el ya citado artículo 1.346, lo que dista sustancialmente del procedimiento de reivindicación contra la demandada reconviniente, y no de ejecución de contrato entre las partes signatarias del mismo, por lo que, el documento referido al inmueble objeto de reivindicación no está viciado de nulidad, ni, a todo evento, el documento que contiene la operación de compra venta del otro inmueble señalado por la representación judicial de la reconviniente, al igual que el referido a la venta del vehículo mencionado, todo conforme lo determina el artículo 1.359 del Código Civil. Que la demanda principal la conoce el A quo en contra de YANIPSY PUERTA RADA es, como ha venido señalado, un procedimiento de reivindicación sobre el inmueble de marras se ha referido propiedad de su representado, y no se trata, en modo y manera alguna de un procedimiento de ejecución del contrato de compra venta por el cual adquirió mi mandante ese bien, como expresa el artículo 1.346, fundamento legal en el que se apoya la representación judicial de la reconviniente, por lo que al no encajar en el supuesto de hecho de la norma, mal puede invocarse ésta como fundamento de la reconvención, pretendiendo la nulidad de una operación de compra venta en la cual se han cumplido todas las formalidades y solemnidades que al efecto establece el Código Civil, para lo documentos públicos conforme lo dispuesto en el artículo 1.359. Que el documento que contiene la operación de compra venta sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, cumple con todas las condiciones, con todas las formalidades de ley, no ha sido atacado por quienes son sujetos activo y pasivo, esto es, comprador o vendedor, de la operación de venta allí realizada, ni fue tachado por quienes ahora pretenden su nulidad, y los apoderados judiciales de la reconviniente orientan sus alegatos en la supuesta existencia del vicio del consentimiento llamado “dolos malus”, esto es, supuestas maquinaciones, maniobras por parte de su mandante, en supuesta connivencia con el vendedor, ignorando los referidos apoderados que el dolo solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales, pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro. Que tal instrumental, no tachada por los apoderados de la demandada reconviniente, otorgada con las formalidades de ley, y por ende con pleno valor probatorio, realizada esa operación entre personas civilmente lícita, con capacidad de obrar, sobre un objeto determinado y con causa determina, en derecho, la improcedencia de la reconvención por pretensa nulidad del documento de venta por el cual adquirió su poderdante el bien objeto de reivindicación. Que niega y rechaza la supuesta trasgresión por su representado de la Ley de Registro Público, puesto que el documento de compra venta sobre el inmueble de marras, fue otorgado ante el Registrador Subalterno, investido con todas las facultades que al efecto le otorga la Ley de Registro Público y conforme a lo dispuesto en el Código Civil, asentado los datos de la operación en el libro correspondiente y cancelado los derechos de registro requeridos. Que resulta procedente la reivindicación reclamada, y así solicitó fuese declarado en la definitiva, dados los endebles y ajurídicos argumentos de los apoderados judiciales de la demandada. Que impugna la irresponsable y absurda cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y los intereses sobre esa suma a la rata del doce por ciento (12%) anual, en que los apoderados judiciales de la reconviniente estimaron la reconvención propuesta, sacada al parecer de una enfebrecida disquisición, y apoyada jurídicamente tal estimación en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la presunción legal que le acuerda el artículo 1397 del Código Civil, puesto que, tal como se evidencia del documento de compra venta por el inmueble de marras objeto de la reivindicación el mismo fue adquirido por su mandante por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), y ello es un hecho cierto, determinado en el documento de venta anexado al libelo, por lo que en cualquier caso ese podría ser el monto de cualquier conflicto intersubjetivo de intereses que involucre el rescate del precitado bien. Que la descabellada medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser desechada. Por último, solicitó que no puede prosperar en derecho la reconvención de nulidad propuesta por la demandada.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil admitió la intervención de terceros y ordenó la citación de los ciudadanos ELMER IVAN CASTRO y CRUZ GONZÁLEZ FREISER ALEXANDER, el primero de los nombrados titular de la Cédula de Identidad Nº 2.973.081, a los fines que comparezcan ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se practique, con el objeto que den contestación a la cita en tercería y propongan las defensas que consideren pertinentes, asimismo y conforme a lo previsto en el artículo 286 eiusdem suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos dentro de los cuales deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones, con la advertencia que de proponerse nuevas citas, la causa seguiría su curso al día de despacho siguiente a la última contestación aunque el lapso de noventa (90) días no hubiere vencido, y quedando abierto a pruebas tanto el juicio principal como la cita en tercería.
Mediante diligencias de fecha 21 de Julio de 2006, los citados en tercería, ciudadanos ELMER IVAN CASTRO y CRUZ GONZÁLEZ FRESISER ALEXANDER, otorgaron poder apud acta al abogado JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA.
El 27 de Junio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano CRUZ GONZÁLEZ FREISER ALEXANDER, dio contestación a la cita de saneamiento en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que en el proceso de adquisición que realizó su mandante del vehículo identificado como Camioneta, marca: FORD, modelo: EXPEDITION, color: AZUL, tipo: SPORT-WAGON, placas: ACK32K, mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Julio de 2003, del ciudadano ELMER IVAN CASTRO hubiera existido confabulación o acuerdo alguno con éste para burlar pretensos derechos de terceros, concretamente derechos del citante, puesto que esa operación mercantil se realizó con estricto apego a derecho y conforme a las solemnidades de ley, amén que no es cierto, como afirma la citante, que esa operación se hubiera realizado con conocimiento previo alguno de ni de su representado ni del ciudadano ELMER IVAN CASTRO que en contra de éste último se hubiera interpuesto demanda de partición de pretensos bienes concubinarios, dado que, como se evidencia de los documentos aportados por el demandante reconvenido en este juicio, el ciudadano ELMER IVAN CASTRO se da por citado en aquel procedimiento en fecha 16 de Febrero de 2004, posterior a la referida venta la cual se realizó en fecha 15 de Julio de 2003, evidentemente anterior, de allí que resulta absolutamente infundado el aserto de la demandada reconviniente que ese bien hubiera tenido el carácter litigioso para el momento de realizarse la aludida venta. Que su poderdante no conoce a la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA y de allí que no puede estar en su ánimo, como efectivamente no lo está, ni lo estuvo al haber efectuado, como lo hizo, una operación comercial perfectamente lícita, burlar supuestos y pretendidos derechos de la citante sobre el referido bien o causarle daño alguno. Que su poderdante nunca ha perturbado, ni privado total o parcialmente por ser personal alguna del uso, goce y disfrute del identificado vehículo ni existe causa o razón alguna para ello, puesto que como ha afirmado la referida operación fue absoluta y plenamente legal, jurídicamente válida por el requerimiento de nulidad de esa venta que hace la demandada reconviniente resulta absolutamente alegado de cualquier posibilidad de procedencia, y así pide sea declarado por el Tribunal. Por último, señala al Tribunal la irregularidad de haber admitido el llamado en cita de saneamiento de su representado sin la que accionada reconviniente hubiere acompañado la prueba documental que exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha 27 de Junio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano ELMER IVAN CASTRO, dio contestación a la cita de saneamiento en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su mandante las falaces afirmaciones expuestas por los apoderados judiciales de la demandada reconviniente, que exista o haya existido confabulación o acuerdo alguno entre su representado y los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTRO y CRUZ GONZÁLEZ FREISER ALEXANDER, a quienes en legítimo uso de su derecho de disponer libremente de sus bienes, procedió a venderles, al primero, los inmuebles identificados como Apartamento 7-A y 6-A del Edificio PATERDAM, situado en la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Agosto de 2003, y al segundo, un vehículo identificado como camioneta, marca: FORD, modelo: EXPEDITION, color: AZUL, tipo: SPORT-WAGON, placas: ACK32K, mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2003, al no existir limitación alguna para tal ejercicio de disposición de esos bienes. Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta que esos bienes para el momento de sus enajenaciones hubieran sido bienes litigiosos por haber existido una demanda de pretensa partición de bienes de comunidad concubinaria, puesto que en ese procedimiento, tal como se evidencia de las copias certificadas de las sentencias proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de la copia certificada dándose por citado su poderdante, cursantes a los autos, se dio por citado su mandante en aquel procedimiento en fecha 16 de Febrero de 2004, posterior a la referidas ventas las cuales se realizaron en fechas evidentemente anteriores, de allí que resulta absolutamente infundado el aserto de la demandada reconviniente que esos bienes hubieran tenido el carácter de litigiosos para el momento de realizarse las aludidas ventas. Negó, rechazó y contradijo la peregrina solicitud de la citante que tales operaciones de venta puedan ser anuladas en razón de las razones anteriormente esgrimidas. Que el inmueble identificado como 7-A del señalado Edificio PATERDAM ni siquiera es objeto de reclamación en el irresponsable juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por la demandada reconviniente en contra de su poderdante. Que las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concordantes en sus determinaciones, dan fe plena del irresponsable absurdo, tanto de la demandada reconviniente como de sus apoderados judiciales, al pretender una declaratoria de partición de bienes supuestamente concubinarios sin probar que existiera tal concubinato, mediante inaceptables y ajurídicos argumentos, el Tribunal Supremo de justicia con plena certeza, habrá de confirmar ambas decisiones al decidir el Recurso de Casación irresponsablemente adelantado por los apoderados judiciales de la demandada reconviniente con propósitos eminentemente dilatorios. Señaló al Tribunal la irregularidad de haber admitido el llamado en cita de saneamiento de su representado sin la que accionada reconviniente hubiere acompañado la prueba documental que exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó al Tribunal que al decidir sobre la demanda principal, se pronuncie sobre las citas propuestas, declarando que no existe derecho alguno de la citante en contra de su representado de reclamarle ninguna responsabilidad por los hechos señalados por la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA.
En fechas 10 y 25 de Julio de 2006, los apoderados judiciales del actor reconvenido y de la demandada reconviniente presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto del 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 8 de Marzo de 2007, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 4 de Agosto de 2010, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación impetrada por la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO en contra de la parte demandada ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, en consecuencia, se ordena a la parte accionada la restitución inmediata del inmueble objeto de la reivindicación, a la parte actora en este proceso, identificado como apartamento distinguido con el Nº 7, letra A (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de contestar la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR LAS CITAS DE SANEAMIENTO a los ciudadanos ELMER IVAN CASTRO y FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas de este proceso por haber resultado totalmente vencida en la litis. Tanto en el juicio principal como en la reconvención propuesta.”

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, la representación judicial de la demandada reconviniente apeló de la sentencia de fondo proferida el 4 de Agosto de 2010.
Mediante auto del 29 de Septiembre de 2010, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la remisión inmediata del expediente el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que sea decidida la apelación interpuesta.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, siendo recibido en fecha 25 de Junio de 2007, y mediante auto del 26 Junio de 2007, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondientes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-TERCERO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las formalidades y lapsos procesales, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención la representación judicial de la parte actora reconvenida impugnó la irresponsable y absurda cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y los intereses sobre esa suma a la rata del doce por ciento (12%) anual, en que los apoderados judiciales de la reconviniente estimaron la reconvención propuesta, sacada al parecer de una enfebrecida disquisición, y apoyada jurídicamente tal estimación en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la presunción legal que le acuerda el artículo 1397 del Código Civil, puesto que, tal como se evidencia del documento de compra venta por el inmueble de marras objeto de la reivindicación el mismo fue adquirido por su mandante por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), y ello es un hecho cierto, determinado en el documento de venta anexado al libelo, por lo que en cualquier caso ese podría ser el monto de cualquier conflicto intersubjetivo de intereses que involucre el rescate del precitado bien.
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandante reconvenida, lo fue en base a argumentos jurídicos, e igualmente planteó la estimación que a su juicio consideraba adecuada.
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:

“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la accionante reconvenida rechazó la estimación de la reconvención, por cuanto la consideró exorbitante aportando medio de prueba que evidenciara sus argumentos, y señaló concretamente en la contestación a la reconvención, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la parte demandante reconvenida señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, la cual estableció en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) que es la suma que canceló por la compra del bien inmueble objeto de reivindicación.
Siendo así, dado que la parte accionante reconvenida al rechazar la estimación de la reconvención, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte accionante reconvenida, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este Tribunal Superior la cuantía de la reconvención en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandada reconviniente es exagerada. Así se decide.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Tribunal Superior pasa a analizar la naturaleza y valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenido como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforma a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.
Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la pruebas. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del proceso.
Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano ELMER IVAN CASTRO da en venta al ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, letra A, ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio PATERDAM, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se declara.
2) Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 21, Protocolo Primero, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMATAL, C.A. da en venta al ciudadano ELMER IVAN CASTRO, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, letra A, ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio PATERDAM, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se decide.
3) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Enero de 2004, con motivo de la demanda que por entrega material del bien vendido seguía el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO contra el ciudadano ELMER IVAN CASTRO.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se declara.
4) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato seguía el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO contra el ciudadano ELMER IVAN CASTRO.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se decide.
5) Prueba de Experticia practicada por los Ingenieros LUISA MERCEDES MÁRQUEZ, PEDRO RIVAS y REY RAMIREZ sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, letra A, ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio PATERDAM, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo informe pericial se evidencia que el bien que ocupa la demandada reconvenida es el mismo cuya reivindicación se demanda, y al no ser impugnada por la contraparte durante la secuela del proceso tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6) Copias certificadas del libelo de demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, diligencia mediante la cual el ciudadano ELMER IVAN CASTRO se da por citado y consigna instrumento poder, en el citado juicio incoado por la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA contra el citado ciudadano, el cual cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se decide.
7) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria que seguía la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA contra el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, la cual fue declara sin lugar.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se decide.
8) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria que seguía la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA contra el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, mediante la cual confirma la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se declara.
9) Copia certificada de la sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre de 2006por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple del libelo de la demanda con su auto de admisión que cursaba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria intentado por la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA contra ELMER IVAN CASTRO.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se declara.
2) Copia simple del auto de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal A quo admitió la reconvención propuesta, promovida con el fin de demostrar que existe un fraude a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los ciudadanos ELMER IVAN CASTO y JESÚS ALBERTO CASTRO.
Al respecto observa este Tribunal Superior que el auto promovido es de mera sustanciación.
En este sentido, la doctrina ha establecido sobre la conceptualización de los autos de mera sustanciación lo siguiente:

“…los autos de mera sustanciación, por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, éstos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto para decidir, son simple trámite del proceso…”. (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Mérida. Indio Merideño. 2002. P. 631)

De manera pues, son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marca del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.
La jurisprudencia del Máximo tribunal Supremo de Justicia, por su parte, ha expresado al respecto en sentencia Nº 3183 de fecha 15 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación…” es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.


De manera pues, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia transcrita, este Tribunal Superior observa que el auto de fecha 23 de Enero de 2006, mediante el cual el Tribunal A quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, es un simple auto de mera sustanciación que no merece valor probatorio alguno, y así se declara.
3) Copia de la sentencia dictada en el juicio de entrega material solicitado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO contra el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, que cursaba ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto observa este Tribunal de Alzada que esta instrumental ya fue analizada, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo, y así se decide.
4) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato seguía el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO contra el ciudadano ELMER IVAN CASTRO.
Al respecto observa este Tribunal de Alzada que esta instrumental ya fue analizada, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo, y así se decide.
5) Anuncios de amenazas tanto para la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA como a su menor hija.
Este instrumento ficticio es desechado por este Tribunal Superior, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la solución del presente juicio.
Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
La reivindicación es una acción real defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuanta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer ese requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de las que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
El artículo 548 del Código Civil, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En este sentido, la citada norma expresa:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio. Está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Ha asentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiene a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado y, 5) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio: 1) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; 2) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; 3) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa y, 4) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2003-000653, caso: OLGA MARTÍN MEDINA contra EDGAR RAMÓN TELLES y NANCY JOSEFINA GUILLÉN DE TELLES, ha establecido con respecto a la acción reivindicatoria que:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la caso por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hubiere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una costa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p. 348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p. 353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser consecuencia lógica de la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”. (Negritas de la Sala)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada como justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señalo que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y desasentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha `pronunciado sobre el particular. Así en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante (sic) de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.”


De manera pues, en el caso bajo análisis, el demandante que dice ser el propietario del inmueble reclamado, afirma que la demandada reconviniente, posee el bien que él afirma como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de la accionante reconviniente, identifica la cosa que pretende reivindicar como un apartamento distinguido con el Nº 7, letra A, ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio PATERDAM, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adquirió del ciudadano ELMER IVAN CASTRO, según se desprende del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero.
La parte demandada reconviniente por su parte negó, rechazó y contradijo la demanda, excepcionándose alegando que el inmueble objeto de la reivindicación corresponde a un bien litigioso con motivo de un juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria incoada en contra del ciudadano ELMER IVAN CASTRO, que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando pendiente un recurso de apelación que cursaba ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que hace nula la operación de venta efectuada entre los ciudadanos ELMER IVAN CASTRO y JESÚS ALBERTO CASTRO.
Igualmente, arguyó que las ventas realizadas por el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, al demandante y al ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, son dolosas, razón por la cual cita en saneamiento a los ciudadanos ELMER IVAN CASTRO y FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez procedió a reconvenir al demandada por nulidad del documento de compra venta.
Asimismo sostiene la existencia de un litis consorcio necesario en virtud que la demandada habita el inmueble con su menor hija, y se estarían violando los derechos de la menor establecidos en la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Quedando así trabada la litis, procede este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia.
El accionante reconvenido acompaño a su escrito libelar los documentos fundamentales a que hace referencia la doctrina y jurisprudencia transcrita como lo es el documento de propiedad de inmueble, con el cual se demuestra que es el único propietario del bien cuya reivindicación demanda, es decir, que cumple con los presupuestos procesales requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria referido a la legitimación del actor.
De igual manera el accionante demostró la existencia de la posesión por parte de la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA, tal como se evidencia de los elementos probatorios ya analizados, específicamente de la Prueba de Experticia, y así se decide.
Por otra parte logró demostrar que el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido antes que el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, estuviere enterado de la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, tal como se desprende de la diligencia promovida como elemento probatorio, y que analizada, y así se deja establecido.
Ahora bien, la parte accionada reconvino la nulidad del documento de compra venta, en base a un juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria que habría incoado en contra del ciudadano ELMER IVAN CASTRO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda ésta que fue declarada sin lugar y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente revocada y declarada inadmisible la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada la reconvención propuesta no es procedente, en virtud de la no existencia del juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria, lo que demuestra que el bien inmueble cuya reivindicación se solicita nunca estuvo en litigio, y así se declara.
Con relación al litis consorcio necesario existente, en virtud que la demandada habita el inmueble con su menor hija, y se estarían violando los derechos de la menor establecidos en la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Alzada observa que la demandada es la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA y que la menor LINYEIN KARINA CASTRO, no es parte en el presente juicio y menos aún fue llamada por la demandada a este juicio, por lo que es inexistente el litis consorcio necesario alegado, y así se decide.
Con respecto a las citas de saneamiento observa este Tribunal Superior que la demandada no acompañó a las mismas los documentos fundamentales que aduce estar impregnados de nulidad, por lo que son desechadas, y así de deja establecido.
-CUARTO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la reconvención alegada por la parte actora. TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.471.047 contra la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.955.854. En consecuencia, se ordena a la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA restituir de manera inmediata al ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, letra A, ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio PATERDAM, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adquirió del ciudadano ELMER IVAN CASTRO, según se desprende del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.955.854 contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.471.047. QUINTO: SIN LUGAR LAS CITAS DE SANEAMIENTO propuesta por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.955.854 contra los ciudadanos ELMER IVAN CASTRO y FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ. SEXTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (8) del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8471
CDA/NBJ/Damaris.