| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 
 Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, diez de agosto de dos mil doce
 202º y 153º
 ASUNTO: AP31-F-2009-003828
 SOLICITANTE: ciudadana María Cristina Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.933.419.
 ABOGADO ASISTENTE: ciudadano Abdelkader Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.590
 MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 -I-
 -NARRACION DE LOS HECHOS-
 Se inició la presente controversia mediante solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la ciudadana María Cristina Sanabria, ya identificada; debidamente asistida por el abogado Abdelkader Gómez, ya identificado.
 En fecha 25 de noviembre de 2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual a los fines de darle entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud, se instó a la solicitante a consignar los documentos indicados en esa misma fecha,
 -II-
 -PUNTO PREVIO-
 -DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
 Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento.
 Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
 
 ARTICULO 267.-  Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
 
 
 Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual se instó a la solicitante a consignar los recaudos indicados a los fines de darle entrada a la solicitud, ha transcurrido un lapso superior a dos (2) años, sin que los solicitantes hayan dado el impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
 -IV-
 -DISPOSITIVA-
 Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECIDE:
 -PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la ciudadana María Cristina Sanabria, identificada al inicio del presente fallo.
 -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior  y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
 -TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 -PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO  DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los  Diez (10) días del mes de Agosto del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
 
 En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
 
 LA SECRETARIA,Acc.
 
 ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
 Eli
 
 
 
 |